Decisión nº 68-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE: VH01-L-1999-33

EXPEDIENTE

ANTIGUO: 11.570

DEMANDANTES: C.G., N.V., H.R.G., A.M.L.B. y M.D., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.060.710, 3778.995, 3.114.832, 3.370.316 y 4.149.918, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: A.M., E.C.F.B. y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.875, 89.859 y 29.098, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: ESTADO ZULIA, entidad federal de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

REPRESENTANTES

JUDICIALES: N.R.G. y O.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado 35.010 y 30.887, respectivamente, con el carácter de abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos C.G., N.V., H.R.G., A.M.L.B. y M.D., ya identificados, asistidos por el profesional del Derecho M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.350; e interpusieron pretensión en fecha 26 de noviembre de 1999, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 17 días del mes de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dicta sentencia declinando la competencia para conocer de la presente causa en un Tribunal de la Jurisdicción laboral.

En fecha 14 de agosto de 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2004, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suprimió el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comenzó a conocer el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral, ordena la notificación de la demandada, para la audiencia preliminar.

En fecha 16 de mayo de 2008, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar compareció la representación judicial de los accionantes y no compareció la representación judicial del ESTADO ZULIA.

En fecha 26 de mayo de 2008, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio para el Régimen Procesal que por distribución correspondiera.

En fecha 16 de junio de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de junio de 2008, fueron providenciadas las pruebas promovidas y admitidas.

En fecha 25 de junio de 2008, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 30 de julio de 2008, a la 1:30 de la tarde.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por los ciudadanos C.G., N.V., H.R.G., A.M.L.B. y M.D., ya identificados, el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que son auxiliares de enfermería al servicio del Estado Zulia, en el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del Estado Zulia, cuyo organismo fue ordenado su supresión por el Gobernador del Estado Zulia mediante Decreto N° 703, de fecha 11/02/1999.

Que a la fecha en que se ordenó la supresión del organismo donde venían laborando los amparaba la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y el Sindicato de Trabajadores del Servicio Medico asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, depositado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1995.

Que la Ley de Carrera Administrativa remite el pago de las prestaciones sociales a la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la cláusula 42 de la referida Convención Colectiva, señala que el Servicio Medico Asistencial conviene en reconocer a los trabajadores amparados por ese contrato, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como derecho adquirido en razón de 60 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

Que les canceló sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta que la Convención Colectiva que los amparaba disponía beneficios referentes al cálculo de la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales.

De lo expuesto se determina que el Estado Zulia para el pago de sus prestaciones sociales debió pagarle a razón de 60 días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses, y no por el procedimiento previsto en los artículos en los artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que C.G. ingresó el día 01/07/1990 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 9 años, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería; con un salario integral diario de Bs.8.521,55, correspondiéndole las siguientes cantidades:

* Antigüedad, la cantidad de Bs. 4.601.637,50.

* Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.1.988.873,64

Y al haber recibido la cantidad de Bs. 2.075.803,06, le adeuda todavía la cantidad de Bs.2.525.834,44.

8) Que N.V., ingresó el día 16/02/1985 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 14 años de servicio, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería; con un salario integral diario de Bs.7.903,92, correspondiéndole las siguientes cantidades:

* Antigüedad, la cantidad de Bs. 6.639.296,53.

* Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.4.566.848,80.

Y al haber recibido la cantidad de Bs.2.865.606,99, le adeuda todavía la cantidad de Bs.8.395.664,80.

Que H.R.G., ingresó el día 01/07/1990 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 9 años de servicio, ocupando cargo de auxiliar en enfermería; con un salario integral diario de Bs.7.795,86, correspondiéndole las siguientes cantidades:

* Antigüedad, la cantidad de Bs. 4.209.766,70

* Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.1.803.550,65.

Y al haber recibido la cantidad de Bs.1.920.852,oo, le adeuda todavía la cantidad de Bs.3.964.302,65.

Que A.L.B., ingresó el día 15/01/1979 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 20 años de servicio, ocupando cargo de auxiliar de enfermería; con un salario integral diario de Bs.8.011,54, correspondiéndole las siguientes cantidades:

* Antigüedad, la cantidad de Bs. 9.613.844,oo

* Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.7.115.260,93.

Y al haber recibido la cantidad de Bs.3.413.651,42, le adeuda todavía la cantidad de Bs.12.341.059,23.

Que M.D. ingresó el día 01/11/1982 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 16 Y 5 meses de servicio, ocupando cargo de auxiliar en enfermería; con un salario integral diario de Bs.7.927,37, correspondiéndole las siguientes cantidades:

* Antigüedad, la cantidad de Bs.7.610.273,38.

* Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.4.665.573,99.

Y al haber recibido la cantidad de Bs.3.313.912,21, le adeuda todavía la cantidad de Bs.8.677.077,99.

Solicitan sean declarada con lugar la pretensión en la sentencia definitiva y que sean indexadas las cantidades que sean condenadas a pagar.

LA PARTE DEMANDADA, ESTADO ZULIA, NO ACUDIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, RAZÓN POR LA CUAL EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO POR ELLA NO ES VALIDO, SIN EMBARGO DE CONFORMIDAD A LAS PRERROGATIVAS PROCESALES CON LAS QUE GOZA DEBE ENTENDERSE QUE LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRA CONTRADICHA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de resolver el fondo de la controversia, este Tribunal de oficio pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto. Con tal fin resulta pertinente señalar lo siguiente:

Los accionantes de autos no hacen referencia alguna a su condición de empleo dentro de la Administración Pública, solo se limitan a señalar que son auxiliares de enfermería del Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del Estado Zulia. No obstante ello, se hace importante señalar que los auxiliares de enfermería, debido a que tradicionalmente sus funciones han sido: a) Hacer las camas de los enfermos, b) Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, c) Llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas teniendo cuidado de su limpieza, d) Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material, e) La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma, f) Servir las comidas de los enfermos atendiendo a la colocación y retirada de bandejas, cubiertos y vajillas, g) Dar la comida a los enfermos que no puedan hacerlo por sí mismo salvo aquellos casos que requieran cuidados especiales, h) Clasificar y ordenar la lencería a los efectos de reposición de ropas y vestuario, i) Por indicación del personal auxiliar sanitario colaborará en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Asimismo, podrá aplicar enemas de limpieza, salvo en casos graves. j) Colaborar con el personal auxiliar sanitario titulado y bajo su supervisión en la recogida de los datos termométricos, k) Colaborar con el personal auxiliar sanitario titulado en el rasurado de las enfermas, y l) En general. Todas aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones de Médico y de la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario.

Como puede evidenciarse en las funciones enunciadas precedentemente predominan las labores manuales sobre las intelectuales; por lo que según la definición establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo dichos trabajadores se clasifican como obreros. En efecto, el artículo 43 de La Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

(El subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 señala lo siguiente:

Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a l a huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

. (El subrayado es de la jurisdicción)

De modo que la competencia para conocer de los asuntos relativos a la relación de empleo de los obreros al servicio de la administración pública, son los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

De la parte actora

1) DOCUMENTALES:

  1. Planilla denominada “Prestaciones Pendientes por cancelar”, de los ciudadanos C.T.G.S., N.V., H.G.D.G. y A.M.L.B., que en tres (3) folios útiles rielan en los folios 7, 18, 30 y 39, respectivamente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que no están suscritos por persona alguna, los mismos no pueden ser opuestos por el promovente a la parte contraria, y al no existir otro medio de prueba que sirva para acreditar los hechos en ellos convenidos, las mismas no son valoradas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Cheques de pago, de la cuenta No.2114-036311-8 del Servicio Medico Asistencial – Remuneraciones contra el Banco Occidental de Descuento, que en cinco (5) ejemplares en copia fotostática simple, están suscritos a favor de los ciudadanos C.G., N.V., H.G., A.L., M.D., en los folios 8, 19, 35, 40 y 53, respectivamente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que si bien presuntamente están suscritos por la parte contraria, están girados en contra de terceros en la causa, razón por la cual considera quien sentencia que sobre los mismos debieron solicitarse la prueba informativa, y al no haber asumido la parte promovente esta actitud procesal, son desechados del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Recibos de pago de los ciudadanos C.G., N.V., H.G., A.L. y M.D.. El mérito de esta prueba será establecido infra. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. Recibos de pagos de prestaciones sociales, que en copias simples rielan en los folios 12, 21, 34, 41 y 54. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias simples de documentos privados que están suscritos por la parte contraria, y que no fueron impugnados en juicio, los mismos quedaron legalmente reconocidos probándose con los ellos los pagos recibidos (por los accionantes a que se refieren) al momento de la terminación de la relación de trabajo, y los adelantos que fueron deducidos por la demandada. Estas documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que en copia certificada del folio 67 al folio 149 del expediente. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Constancias de haber prestado servicios, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, que en copia fotostática simple rielan en los folios . Con respecto a estas documentales al tratarse de copias simples de documentos privados que están suscritos por la parte contraria, y que no fueron impugnados en juicio, los mismos quedaron legalmente reconocidos probándose con los ellos la prestación de servicios por parte de los ciudadanos que a ellas se refieren. Estas documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  7. De los recibos de salarios que la demandada le pago a los accionantes. Con respecto a esta exhibición al tratarse las documentales cuya exhibición se solicita de los documentos que obligatoriamente el patrono debe llevar se exime del medio de prueba de su existencia, sin embargo, debe traer copia de los mismos o indicar por lo menos la parte promovente los datos o información en ellos contenidos, en caso contrario no puede quedar acreditada dicha información en los autos, razón por la cual queda acreditada solo la información de los recibos que fueron consignados (folios 9, 10, 11, 24, 31, 44 y 56) y que son valorados conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  8. De la convención colectiva de trabajo suscrita por el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4) PRUEBA DE INFORMES:

  9. Contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la convención colectiva de trabajo suscrita por el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Las resultas de este medio de prueba no constan en los autos razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa la parte demandada ESTADO ZULIA, no acudió a la audiencia preliminar, razón por la cual el escrito de contestación a la demanda presentado por ella no es valido, sin embargo de conformidad a las prerrogativas procesales con las que goza debe entenderse que la pretensión se encuentra contradicha, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley orgánica de hacienda pública nacional en concordancia con el artículo 12 de la ley orgánica procesal del trabajo, razón por la cual debe entenderse que negó todos y cada uno de los puntos argumentados por la parte demandante e inclusive la existencia de la relación laboral de los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De modo que en principio debe pasar este sentenciador a establecer si los accionantes efectivamente laboraron en el SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de las pruebas que rielan en el expediente, específicamente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan en los folios 12, 21, 32, 34, 41 y 54; la constancia de haber prestado servicios que rielan en los folios 33, 43 y 55, y del listado de trabajadores beneficiarios de la Convención de Trabajo, que riela en la propia convención colectiva (folios 146 al 148 del expediente, se evidencia fehacientemente que los accionantes C.G., N.V., H.R.G., A.M.L.B. y M.D., mantuvieron una relación de empleo con la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecida como ha sido la relación laboral de los accionantes con la demandada, se invierte la carga de la prueba en los restantes alegatos relacionados con la relación de trabajo, como lo son el tiempo de servicio y salario; y no constando en el expediente ninguna prueba que contrarié los alegatos de los accionantes, se tiene como ciertos el tiempo de servicios y los salarios alegados por los demandantes

    En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y el Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, y que fuera consignado por estas ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; la misma estaría dada por que dichos trabajadores se encuentran dentro del ámbito de aplicación sujetiva de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, siendo que la contratación colectiva del Trabajo suscrita entre el SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, depositada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 17/10/1995 es más favorable en cuanto a los beneficios laborales que los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 de dicha convención colectiva los accionantes están dentro del ámbito de aplicación subjetiva, las disposiciones establecidas en la referida convención le son aplicables. ASÍ SE DECIDE.-

    Los accionantes alegan que conforme a la cláusula 42 de la Contratación Colectiva aplicable, su antigüedad debió ser calculada a razón de 60 días por año y en base al último salario integral de forma retroactiva, por lo que se hace necesario a.l.e.e. la señalada cláusula que textualmente establece:

    Cláusula 42. INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS – PRESTACIONES POR MESES – ADELANTO DE PRESTACIONES.

    El SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL conviene en reconocer a los trabajadores amparados por este Contrato, la indemnización prevista en el artículo N° 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente como derecho adquirido en la siguiente forma: indemnización a razón de SESENTA días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Asimismo, el servicio se compromete a conceder como adelanto de prestaciones sociales hasta el CINCUENTA (50%) por ciento del monto que por este concepto le corresponde al trabajador que lo solicite exclusivamente para adquirir una vivienda o terreno, o para saldar hipotecas que grave la vivienda de su propiedad, todo ello según disponibilidad de la partida presupuestaria correspondiente. Así como también el Servicio procederá a cancelar conjuntamente con el adelanto de las prestaciones sociales, el monto de lo intereses cancelados o ya ganados en el tiempo, sobre la cantidad a pagar, siempre que haya disponibilidad presupuestaria.

    EL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL, conviene que cuando un trabajador de los amparados por este contrato, le haya prestado servicios por un lapso de seis (6) meses y menor de un (1) año y fuera despedido injustificadamente, pagarle todas las Prestaciones Sociales dobles correspondientes a UN (1) año de servicio.

    El servicio no está obligado en ningún caso a conceder préstamos personales a ninguno de sus trabajadores.

    De la cláusula precedentemente transcrita se evidencia que efectivamente se consagra el pago de 60 días por año, sin embargo, no establece dicha norma contractual que la misma deba cancelarse a ultimo salario, en razón de ello, se debe acudir a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de este concepto, evidenciándose que nuestra legislación laboral antes de la reforma de 1997, consagraba el pago de la antigüedad calculando la misma al último salario integral, y a partir de la reforma, la antigüedad debe calcularse mes a mes al salario integrar devengado en el mes respectivo.

    Ahora bien, en el caso de los accionantes contractualmente establecieron el pago de la forma que establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para ese momento (1.995), que no es otro que el cálculo retroactivo de la misma o el sistema de recalculo y a 60 días por año, por lo que siendo este sistema más favorable para los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe aplicarse las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, siendo que ha quedado establecido la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se condena al ESTADO ZULIA, a cancelar a los ciudadanos C.G., N.V., H.R.G., A.M.L.B. y M.D., las siguientes cantidades:

    Al haber quedado establecido que C.G. ingresó el día 01/07/1990 y egresó el día 01/04/1999, con 9 años de servicios, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería; le corresponden por antigüedad 540 días de salario a razón de un salario integral diario de Bs.8.521,55, que resulta la cantidad de Bs. 4.601.637, y al haber recibido la cantidad de Bs. 2.075.803,06 según los propios dichos de la parte accionante, la demandada le adeuda todavía la cantidad de Bs. 2.525.833,94.en la moneda antes de la reconversión monetaria ASÍ SE DECIDE.

    Al haber quedado establecido que N.V., ingresó el día 16/02/1985 y egresó el día 01/04/1999, con 14 años de servicio, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería; le corresponden por antigüedad 840 días de salario de salario a razón de un salario integral diario de Bs.7.903,92, que resulta la cantidad de Bs. 6.639.292,8, y al haber recibido la cantidad de Bs. 2.865.606,99 según los propios dichos de la parte accionante, la demandada le adeuda todavía la cantidad de Bs. 3.773.685,81 en la moneda antes de la reconversión monetaria. ASÍ SE DECIDE.

    Al haber quedado establecido que H.R.G., ingresó el día 01/07/1990 y egresó el día 01/04/1999, con 9 años de servicio, ocupando cargo de auxiliar en enfermería, le corresponden 540 días de salario a un salario integral diario de Bs.7.795,86, que resulta la cantidad de Bs. 4.209.764,4, y al haber recibido la cantidad de Bs.1.920.852,oo según los propios dichos de la parte accionante, la demandada le adeuda todavía la cantidad de Bs. 2.288.912,4. en la moneda antes de la reconversión monetaria ASÍ SE DECIDE.-

    Al haber quedado establecido que A.L.B., ingresó el día 15/01/1979 y egresó el día 01/04/1999, con 20 años de servicio, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería; le corresponden 1200 días a un salario integral diario de Bs.8.011,54, lo que resulta la cantidad de Bs. 9.613.848,oo, y al haber recibido la cantidad de Bs.3.413.651,42 según los propios dichos de la parte accionante, la demandada le adeuda todavía la cantidad de Bs. 6.200.196,58 en la moneda antes de la reconversión monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

    Al haber quedado establecido que M.D. ingresó el día 01/11/1982 y egresó el día 01/04/1999, con 16 años y 5 meses de servicio, ocupando cargo de auxiliar en enfermería; le corresponden 960 días de salario a razón de un salario integral diario de Bs.7.927,37 según los propios dichos de la parte accionante, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.610.275,2 y al haber recibido la cantidad de Bs.3.313.912,21, la demandada le adeuda todavía la cantidad de Bs. 4.296.362,99. en la moneda antes de la reconversión monetaria ASÍ SE DECIDE.-

    Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, de las cantidades condenadas a pagar se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de cada una de las relaciones laborales (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la citación de la demandada ESTADO ZULIA, a saber el 30 de mayo de 2000, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme en virtud que esta causa viene siendo arrastrada del procedimiento anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE RESUELVE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra del ESTADO ZULIA incoada por los ciudadanos C.G., N.V., H.R.G., A.M.L.B. y M.D., todos identificados precedentemente.

SEGUNDO

Se condena al ESTADO ZULIA, a pagar:

A la ciudadana C.G. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.525,84) expresados con el valor de la moneda después de la reconvención monetaria.

A la ciudadana N.V., la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.773,69) expresados con el valor de la moneda después de la reconvención monetaria.

A la ciudadana H.R.G., la cantidad de, SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.6.200,20) expresados con el valor de la moneda después de la reconvención monetaria.

A la ciudadana M.D., la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.296,36) expresados con el valor de la moneda después de la reconvención monetaria.

TERCERO

Las cantidades condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales serán indexadas, se calcularán los intereses antigüedad y de mora de la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

Se condena en costas al ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, aplicando analógicamente con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria por ante el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).-

El Juez,

________________________

M.G.

La Secretaria,

_________________

M.A.H.

En la misma fecha y siendo las cuatro y trece minutos de la tarde (04:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 68-2008.

La Secretaria,

_________________

M.A.H.

VH01-L-1999-33

MAG/es.-

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