Decisión nº 275 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 10 de julio de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-0001410

DEMANDANTES: C.G.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.726.507.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.I.S. y C.G.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 17.827 y 50.093 respectivamente.

DEMANDADA: RENELDA H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 414.650.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY SERRANO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.195, actuando como Defensora Ad litem.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 10 de mayo de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, instaurada por la ciudadana C.G.A.D.R., contra: RENELDA H.D.C., identificados en el encabezado, la cual correspondió a este Juzgado por distribución, y lo hizo en los siguientes términos:

Expone la accionante que consta en documento autenticado el 1° de marzo de 1996 en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el N° 68, Tomo 35 de los respectivos libros de autenticaciones, que su difunta madre J.A., quien fuera titular de la cédula de identidad N° 435.276, le cedió en donación un inmueble de su propiedad ubicado en el área u.d.C., Municipio Palavecino del estado Lara, constituido por un terreno propio que tiene un área aproximada de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (755, 00 M2), sobre el cual está construida una casa tipo cañon, con paredes de abobes, techo de tejas, piso de cemento, cercada con paredes de bloque laterales y en la parte posterior, con su respectiva fachada igualmente construida de bloques de cemento rejas de hierro, alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su frente, con la calle San Rafael, en línea de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 m); SUR: solar que es o fue de G.C., en línea de diecinueve metros con veintiún centímetros (19,21 m); ESTE: casa y solar que fue de H.P., hoy Residencias Guadalupe, en línea de cuarenta y seis metros con treinta y cinco centímetros (46,35 m), y OESTE: antigua Calle Miranda, hoy Calle M.B., en línea de cuarenta y seis metros con treinta y cinco centímetros (46,35 m), subrogándose en el pago de la hipoteca existente en el inmueble.

Indica que el referido inmueble perteneció a su difunta madre según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del anteriormente denominado Distrito Palavecino del estado Lara, el 20 de agosto de 1964, bajo el N° 31 folios 42 fte, y vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año 1964.

Expone que sobre ese inmueble su difunta madre constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la ciudadana Renelda H.d.C., titular de la cédula de identidad N° 414.650, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Subalterno el 17 de abril de 1969, bajo el N° 4, folios 5 al 6, Protocolo 1°, Tomo 1°. Indicando que han transcurrido más de 47 años desde que se constituyó esa hipoteca, la misma se extinguió por el transcurso del tiempo tal y como lo prevé el ordinal 5° del artículo 1.907 del Código Civil que establece que las hipotecas se extinguen por la expiración del término que se las haya limitado.

Expone que el inmueble ha permanecido en su poder desde que le fue donado, es decir, desde 1999, revelando que ya han transcurrido mucho más de los veinte años que señala el artículo 1.908 del Código Civil. Es por lo que señala que demanda a la ciudadana Renelda H.d.C., para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en la extinción de la hipoteca en virtud de haber operado la prescripción. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

El día 14 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El 30 de mayo de 2012 la parte actora compareció y otorgó poder apud-acta a los abogados E.I.S. y C.G.S.. El día 13 de agosto de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada resultándole imposible localizarla. En fecha 17 de septiembre de 2012 la parte actora solicitó se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 05 de octubre de 2012. El día 12 de noviembre de 2012 la actora consignó ejemplares publicados en la prensa del cartel de citación. En fecha 30 de noviembre de 2012 la actora solicitó la designación de Defensor Ad litem a la parte accionada. El 07 de diciembre de 2012 el Tribunal le indicó a la diligenciante que se debía cumplir con la complementaria de citación establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil antes de poder Designar un Defensor de Oficio. En fecha 11 de enero de 2013 el secretario accidental dejó constancia del traslado realizado como complementaria de citación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 13 de marzo de 2013 la actora solicitó la designación de Defensor Ad litem de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 03 de abril de 2013 designando a la abogada YOSMERY SERRANO. El día 10 de abril de 2013 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad litem. En fecha 15 de abril de 2013 la defensora de oficio compareció ante el Tribunal y rindió su juramento de ley. El día 26 de abril de 2013 la parte actora consignó copia del libelo de demanda a fin de librar compulsa de citación al defensor, lo cual fue acordado en fecha 15 de mayo de 2013. En fecha 24 de mayo de 2013 el alguacil consignó compulsa de citación debidamente firmada por la defensora ad litem. El 31 de mayo de 2013 la defensora de oficio introdujo contestación a la demanda en los siguientes términos:

Conviene en que su representada mantiene a su favor hipoteca convencional sobre un inmueble ubicado en el área u.d.C.M.P. constituida sobre terreno propio con un área aproximada de Setecientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (755, 00 M2), sobre la cual está construida una casa tipo cañón, con paredes laterales y en la parte posterior con su respectiva fachada igualmente construida de bloques de cemento y rejas de hierro. Cuyos linderos y denominaciones constan en el libelo de la demanda y el expediente.

Negó que la hipoteca convencional constituida a favor de su representada se encuentre prescrita ya que la misma aun se encuentra vigente, siendo que la actora se subrogó en la obligación del pago y la misma ha incumplido en cancelarlo.

Rechazó que la actora haya realizado las gestiones pertinentes a fines de localizar a su representado y así cancelarle la suma correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y como consecuencia poder realizar la liberación de la hipoteca convencional.

Asimismo resaltó que no pudo contactar ni personal, ni por otra vía a su defendida, y hace constar que envió telegrama con acuse de recibo a la ciudadana Renelda H.d.C.. Igualmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

El 06 de junio de 2013, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas. El día 06 de junio de 2013 la defensora ad litem presentó escrito de promoción de pruebas. El día 18 de junio de 2013 el Tribunal admitió pruebas promovidas por ambas partes. El 19 de junio de 2013 el Tribunal estampó auto indicando a las partes que la causa entraría en etapa de sentencia. En fecha 01 de julio de 2013 se difirió el dictamen de la sentencia por cúmulo de trabajo existente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:

  1. Original de documento de donación otorgado por la ciudadana J.A. a la ciudadana C.G.A.D.R., realizado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara el primero de marzo de 1997. Sobre esta prueba, se pronunciará quien esto decide más adelante.

  2. Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, estando inserto en el Protocolo 1° del Segundo Trimestre del año 1969. A este instrumento, por tratarse de documento público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por su parte, la abogada YOSMERY SERRANO RAMÍREZ en su carácter de Defensora ad litem de la demandada ciudadana RENELDA H.D.C. consignó junto a su escrito de contestación:

  1. Copia simple de recibos emitidos por la oficina de IPOSTEL. Referente lo cual se pronunciará quien decide más adelante.

Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:

  1. Invocó el mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

    Por su parte la abogada YOSMERY SERRANO, defensora de oficio de la parte demandada, promovió:

    1. Invocó el mérito favorable de autos. Sobre lo que ya se pronunció este Despacho.

    2. Promovió acuse de recibo REF LAAQA-2328 de fecha 06 de mayo de 2013.

    3. Promovió acuse de recibo REF LAAQ-0022 de fecha 14 de mayo de 2013.

    Estos dos (02) instrumentos, así como los recibos respectivos emitidos por la oficina de IPOSTEL (aquí enumerados a.) son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que constituyó hipoteca convencional de primer grado el 17 de abril de 1969 a favor de la aquí accionada, encontrándose la misma extinguida por el transcurso del tiempo. Por su lado, la parte demandada conviene en la existencia de la hipoteca pero en su defensa, niega que esté prescrita y que la accionante haya realizado las gestiones pertinentes para localizar a su representada.

    Ahora bien, considera pertinente quien esto decide señalar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    De un análisis de este artículo observamos coincidiendo con lo expresado en fecha 18 de noviembre de 1987, por la Sala de Casación Civil con ponencia de A.F.-Cordero que “…como lo expresa la doctrina en general las acciones mero-declarativa, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”.

    En este mismo orden de ideas, planteó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. con ponencia del Dr. C.E.D., en Sentencia del 21 de junio de 2004, lo siguiente:

    …La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo ésta debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta (….).

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad

    Así las cosas, aunque ciertamente en el presente caso no fue alegada la falta de cualidad en el acto de contestación de la demanda, no obstante como la falta de cualidad e interés afectan la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar tal situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve con base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenida. Y así se declara.

    Establecido lo anterior, es importante realizar las siguientes consideraciones en relación a lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

    El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

    "(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella

    .

    La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el autor recién citado, expresó:

    "(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".

    Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a R.R.M. en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.

    Así, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y la vinculación entre la persona del demandado (cualidad pasiva) y aquella contra quien la acción es concedida.

    También es importante dejar aquí sentado, que tal como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III., “…la legitimación a la causa deviniente de la titularidad, es un problema material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.”.

    En estos términos podemos señalar ahora que la actora asegura haber recibido en donación el bien inmueble sobre el cual versa la obligación, cuya declaración de extinción se aspira y haberse subrogado la hipoteca de marras, a través de documento autenticado. Por ello, resulta forzoso para quien decide analizar a profundidad el documento otorgado en fecha 01 de marzo de 1996, inserto bajo el Nº 68, Tomo 35 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara. En el mismo, la ciudadana J.A., mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 435.276 asegura dar en donación a la ciudadana C.G.A.D.R., aquí demandante, el inmueble sobre el cual versa la hipoteca que se pretende declarar prescrita, y donde además esta última asegura contraer la referida obligación por subrogación (folios 2 y 3).

    Examinado entonces cuidadosamente el referido documento, se constata que los datos registrales del contrato de la hipoteca cuya subrogación se alega no son los mismos transcritos allí. Pero aún es más importante pronunciarse sobre el valor del instrumento traído como fundamental de la acción, puesto que se pretende oponer el mismo a la aquí demandada ciudadana RENELDA H.D.C., con todas las consecuencias jurídicas de la subrogación de marras y de la donación planteada.

    Cabe entonces señalar que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Así, en sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es el poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano, pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.

    El Doctor J.L.A.G., expresa en su respetada obra Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, pp. 88-89:

    la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B, este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble.

    Cuando coexisten varios derechos compatibles sobre una cosa ajena se impone precisar el rango y la preferencia que corresponde a cada uno de ellos en relación con los restantes. La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    …“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitate.

    Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…

    …Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno. (Sentencia N° RC-00543 de la Sala de Casación Civil del 17 septiembre de 2003, con ponencia del magistrado suplente T.Á.L., expediente N° 03016)”…

    En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la traslación verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.

    En palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, como se señaló, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    En consecuencia, este instrumento bajo análisis, pese a no haber sido tachado, para la pretensión y el valor probatorio que se le pretende otorgar, debe ser desechado por no ser oponible a terceros. Y así se decide.

    Entonces, por tratarse la causa subexamine de una acción que implica la finalización de un contrato de hipoteca, la cualidad del accionante, que lo legitima para intentar la presente acción, está referida única y exclusivamente a la condición de contratante, siendo el caso que ni la donación ni la subrogación argumentada quedo debidamente probada en autos, por lo que la actora no tiene cualidad para incoar acción en contra de la aquí demandada, en razón de la hipoteca constituida por la ciudadana J.A. sobre el inmueble en cuestión.

    De allí que es forzoso desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular del derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange G.C., Exp. 04-2584) donde además resalta que, ha señalado en fallo del 18 de mayo de 2001, (Caso: M.P.), “que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.

    En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2012, con fundamento en los artículos 206, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de exigir quien no es parte del contrato de hipoteca la declaratoria de extinción de tal obligación contractual, declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  2. INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA), intentada por C.G.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.726.507, contra: RENELDA H.D.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-414.650, respectivamente.

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.

    La Jueza Titular,

    La Secretaria Titular,

    Dra. P.L.R.P..

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las p.m. La Sec.:

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