Decisión nº PJ0072014000076 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2012-000656.-

Parte Demandante C.G. Y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.981.115, y 11.617.972 de éste domicilio.

Apoderada Judicial J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.804.

Parte Demandada VIO TRAUMA, C.A.

Parte Co-demandada REPSOL Y PDVSA PETRÓLEOS, S.A

Apoderados Judiciales C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926 y por la empresa PDVSA, S.A. la abogada N.P.I. en el Inpreabogado N° 49.323.

Parte Co-demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A

Apoderados Judiciales N.P.I. en el Inpreabogado N° 49.323.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 16 de mayo de 2012, con la interposición de demanda que por Cobro de De Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.804, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, C.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula identidad N° V- 8.981.115 y 11.617.972, en contra de la empresa VIO TRAUMA,C.A., solidariamente con la empresa REPSOL y PDVSA PETRÓLEO S.A.

Señala el apoderado judicial de los accionantes en su escrito de demanda, que sus representados iniciaron la relación Laboral con la empresa Vio- Trauma C.A., domiciliada en El Estado Barinas, quien a su vez presta servicios permanentes de ambulancias con sus respectivos Chóferes y Paramédicos en distintas instalaciones campos y taladros de perforación donde se realizan labores en desarrollo de las actividades de petrolera a la Empresa REPSOL, quien a su vez y por extensión a la estatal petrolera PDVSDA, quien es la beneficiaria de la ejecución de esos contratos Individuales de Trabajo suscritos entre los demandantes y el ciudadano G.P.B., Titular de la cedula de identidad N° 3.851.091, de profesión Médico Cirujano, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Vio-Trauma C.A., donde se establece expresamente que lo no contemplado en el contrato de trabajo, se regirá por el Contrato Colectivo Petrolero, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones que rijan la materia, dicha relación Laboral consistió en que los demandantes prestaron sus servicios personales con el cargo de Chofer Tipo “A”, cargo este estipulado en el Anexo I del Contrato Colectivo Perolero vigente para el periodo 2009-2011, sus labores fueron específicamente como chóferes de la ambulancia en el Taladro Corpoven 4, en el sector Paraíso Municipio Punceres Estando Monagas. Dichos servicios fueron ejecutado de la siguiente manera: Catorce días Continuos de trabajo, rotando entre dos guardias nocturnas y diurnas, por siete días libres, con una jornada de trabajo por guardia de doce horas diarias especificados de la siguiente manera: siete días continuos de siete de la mañana a siete de la noche, seguido de siete días continuos de siete de la noche a siete de la mañana según el turno correspondiente, luego salían por siete días libres, como contraprestación a los servicios de los representados, la empresa Vio- trauma C.A, a pesar de haber pagado los conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, incluyendo la Tarjeta electrónica (TEA),Tiempo Ordinario, P.D.D. legal y contractual, Descanso compensatorio, comida en extensión de jornada, tiempo de viaje, Bono Nocturno, El pago de media hora de reposo, y comida indemnización Sustitutiva de Alojamiento; dicha empresa no se acogió totalmente a las disposiciones del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011,esencialmente en cuanto el cómputo del salario Normal y lo relacionado al Sistema de Trabajo 7x7 y establecido en la Cláusula 61del referido Contrato Colectivo, donde se establece las condiciones para su aplicación. Adicionalmente, recibirá el pago de la Primera Jornada de Trabajo de 12 horas y los conceptos que genere dentro y fuera de la jornada de trabajo, en este caso específico los otros conceptos generados en la jornada de trabajo son: el pago de una comida por extensión de jornada, el pago de media hora de reposo y comida, el pago de tiempo de viaje, el pago de bono por tiempo de viaje nocturno en la semana que aplique, el bono nocturno, el pago de tiempo extraordinario de guardia en la semana que aplique , bono nocturno, el pago de tiempo extraordinario de guardia en la semana que aplique , el pago de a indemnización sustitutiva de alojamiento y día en forma y condiciones de lo establecido en el recuadro de la cláusula 23 de dicha Contratación Colectiva. A demás se les pagó durante todo el tiempo de relación laboral, con base a un salario Básico diario de Bs. 69,33 ignorando el aumento del salario a partir del primero de enero de 2011, establecido en el mencionado Contrato Colectivo, esto trajo como consecuencia el pago de una cantidad menor, tanto en los Salarios Semanales como en las Prestaciones Sociales.

Señala el apoderado judicial que claramente se determina que existe diferencias en el Pago de Salarios de las respectiva semanas y en consecuencialmente en el Pago de las Prestaciones Sociales, es por es por lo que en nombre y representación de los ciudadanos J.G. y C.G., antes identificados, demandada de manera directa a la empresa Vio-Trauma C.A, y de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera solidaria demanda a la empresa PDVSA, por la cancelación de todos los beneficios antes mencionados dejados de percibir durante el lapso de prestación de servicios, los cuales se discriminan a continuación:.

J.G.:

Fecha de Inicio: 19 de Agosto 2010

Fecha de Culminación: 27 de mayo de 2011

Tiempo de Duración de Servicio: 9 meses y 8 días

Salario Básico diario de Bs. 79,34

Salario Normal Promedio: Bs. 372, 04

Semanas que correspondían libres no pagadas Bs. 43.538,88

Diferencias no pagadas en 40 semanas Bs.139.816, 10

Antigüedad Legal, Adicional y Contractual Bs. 67.855,20

Bono Vacacional Bs. 3.272,76

Vacaciones Fraccionadas Bs.7.723, 27

Utilidades al Periodo 19-08-2010 al 22-05-2011 Bs.58.143,80

Preaviso Legal Bs. 4.548,45

Total de Diferencia en las Prestaciones Sociales y salarios Bs. 324.898,46

C.G.:

Fecha de Inicio: 28 de Diciembre 2010

Fecha de Culminación: 27 de mayo de 2011

Tiempo de Duración de Servicio: 5 meses

Salario Básico diario de Bs. 69,33

Salario Normal Promedio: Bs. 372, 04

Semanas que correspondían libres no pagadas Bs. 26.255,04

Diferencias no pagadas en 40 semanas Bs.71.705, 70

Antigüedad Legal, Adicional y Contractual Bs. 32.153,20

Bono Vacacional Bs. 1.818,20

Vacaciones Fraccionadas Bs.4.290, 10

Utilidades al Periodo 19-08-2010 al 22-05-2011 Bs.33.456, 03

Preaviso Legal Bs. 4.548,45

Total de Diferencia en las Prestaciones Sociales y salarios Bs. 174.227,22

Por otra parte señala el demandante que al finalizar la relación laboral la empresa Vio-Trauma, C.A, le realizó un pago a la señora C.G.d.B.. 25.517,70, si se toma este monto como un anticipo de prestaciones sociales el monto total adeudado es de Bs. 148.709,52 por concepto de diferencias de los Salarios Semanales, en las Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 17 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes. Mediante Audiencia Preliminar del día 15 de mayo de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el juicio, las cuales en la misma consignaron sus escritos probatorios a excepción de la empresa solidaria Repsol y conjuntamente con el Juez, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia.

Posteriormente tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar las cuales fueron celebradas en fecha 28 de junio, 01 de agosto y 25 de septiembre de 2013, en las cuales comparecieron las partes, sin embargo, en la última de ellas se dejo constancia en el acta levantada que comparecieron por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los ciudadanos C.G., J.G., en su carácter de demandantes, asistidos por el Abg. J.B., por una parte y por la otra el Abg. N.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VIO TRAUMA C.A., el Abg. C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa REPSOL, y la Abg. N.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PDVSA, S.A., a los fines de llegar a un acuerdo la demandada principal ofreció pagar al ciudadano J.G., la suma única y definitiva de Bs. 45.000, el la cual será consignado por ante la OCC de esta Coordinación el día 15-10-13, en este acto el trabajador y su Apoderado manifestaron que aceptan el monto ofertado y están totalmente satisfecho con la reclamación que se sustanció en la presente causa, señalando que no tiene nada más que reclamar por los conceptos de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, el juzgado procedió en dicho acto a HOMOLOGAR EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada.

En cuanto a la ciudadana C.G., continuó la causa y se prolongó la audiencia Preliminar para el día 15 de octubre de 2013, fecha en la cual comparecieron las partes, dándose inicio a la misma, en la cual el Tribunal y las partes consideraron que se hace necesaria remitir la presente causa a los tribunales de Juicio, a pesar de que el Juez trató por todo los medios Alternativo de Resolución de Conflictos, de buscar una Mediación Positiva, sin poder lograrse, de conformidad con el articulo 74 de la LOPT, se agregan las Pruebas promovidas por las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de Juicio que por distribución le corresponda .

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 29 de octubre de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 10 de diciembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, representada en este acto por el Abogado: J.G.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.804, y por la parte demandada principal comparece el ciudadano: C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.216.165, en su carácter de Gerente de la empresa VIO TRAUMA, C.A., y su apoderado judicial abogado N.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.774, por la empresa REPSOL DE VENEZUELA, S.A. comparece su apoderado judicial el Abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926 y por la empresa PDVSA, S.A. comparece la abogada N.P.I. en el Inpreabogado N° 49.323. Una vez reglamentada la audiencia de juicio, se le otorgó a las partes la oportunidad de explanar sus alegatos y defensas, culminado la exposición la Jueza que presidio el acto procedió a señalar los puntos controvertidos, dándose inicio a la evacuación de las pruebas aportadas, solo en lo que respecta a la ciudadana: C.G., ya que consta en autos acuerdo celebrado entre el actor J.G. y la empresa demandada principal el cual fue Homologado por el Tribunal de Sustanciación Mediación Y Ejecución que conoció de la causa. Acto seguido, se dio inicio con la prueba de testigos, dejándose constancia de la incomparecencia del testigo promovido, el ciudadano: I.M., señalando la parte promoverte, que el mismo no se iba a ser presentado, por lo que se declaró desierto dicho testigo. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora no se realizaron observaciones algunas. En cuanto a la exhibición solicitada, la parte demandada principal exhibió las documentales indicadas, las cuales se encuentran insertas a las actas procesales conjuntamente con su escrito de pruebas, se dejo constancia que se consignó en dicho acto copia del contrato de trabajo, la cual una vez verificada con la que consta en el expediente, se constató que es del mismo tenor. En lo atinente a las pruebas promovidas por la empresa demandada principal se dejo constancia que las partes realizaron las observaciones pertinentes, en cuanto a las pruebas promovidas por la co-demandada, estas fueron evacuadas quedando pendiente lo relativo a la inspección judicial promovida por lo que el tribunal indicó a las partes que la fecha y hora para la materialización de la misma será fijada por auto separado, en consecuencia, el tribunal prolongo la audiencia de juicio la cual será fijada por auto expreso.

El día 09 de de abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, acto seguido la jueza procedió a reglamentar la audiencia, señalado que sólo faltaba por evacuar la Inspección Judicial, promovida por la parte co-demandada PDVSA; S.A., indicando que la misma ya se había materializado constando en el expediente en los folios 357 al 361, por lo que se procedió a dar lectura, a la cual las partes no realizaron observación alguna. Seguidamente se les otorgó a las partes un lapso prudencial a los fines de que realizaran sus conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren lugar. En tal sentido Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, se hizo prudente diferir el dispositivo del fallo para el día 21 de abril de 2014, fecha en la cual se hicieron presente la accionante su apoderado judicial, y los apoderados judiciales de las empresas Repsol de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., y la incomparecencia por si o por medio de apoderado judicial alguno de la empresa Vio Trauma, C.A., una vez reglamentada la audiencia la jueza expuso los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procediendo a declarar: Primero: Sin lugar la demanda incoada en contra de las empresas REPSOL DE VENEZUELA, S.A. Y PDVSA, S.A. y 2) Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: C.G. contra la empresa VIO TRAUMA, C.A.; reservándose el tribunal el lapso correspondiente para la publicación de la presente decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral existente entre la demandada principal y la accionante C.G., así como también la jornada de trabajo y la aplicación de la convención colectiva petrolera, queda como controvertido si a la referida accionante le eran cancelados sus salarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 61 del referido contrato colectivo, y como consecuencia directa de ello si procede o no los conceptos reclamados. En cuanto a la empresa Repsol de Venezuela, S.A., quedo como controvertido que exista solidaridad por parte de dicha empresa en lo que respecta a la demandada principal. Por último la empresa PDVSA Petróleo, alego la falta de cualidad para estar en juicio. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la parte accionada demostrar haber cancelado los salarios y prestaciones sociales recibidas por la accionante de conformidad con lo establecido en la cláusula antes mencionada. En lo que respecta a la demandante deberá probar la solidaridad alegada de las empresas co-demandadas, así como también deberá probar la cualidad que tiene PDVSA Petróleo, S.A. para haber sido demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promovió y reprodujo el mérito de autos, otorgándole el carácter de prueba común a todo aquello que lo favorezca, en especial del libelo de demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Marcado con la letra A, en 29 folios útiles original de Registro de la copia certificada del libelo de la demanda, comprobante de recepción de la demanda, poder debidamente registrado, auto de admisión con la orden de emplazar mediante cartel de notificación debidamente registrada ante la oficina del primer Circuito Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.(Folios136-164).

• Marcado con la letra D, un folio útil copia simple fotostática del Contrato Individual de trabajo suscrito entre el ciudadano G.P., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa VIO- TRAUMA, C.A y la ciudadana C.G. (folio 165).

• Marcado con la letra F, un folio útil, copia fotostática de comunicaciones suscitas por la Empresa VIO-TRUMA,C.A. dirigida al Banco del Exterior, donde dicha empresa solicita las apertura de la cuenta de ahorro a la ciudadana C.G.,(Folio 169).

• Marcado con la letra G, un folio útil original de comunicación suscrita por el ingeniero C.C., Gerente de la Empresa VIO- TRUMA, C.A., dirigida a al ciudadana C.G., informándole sobre el contrato de prestación de Servicio de Ambulancia, será prestado hasta el 27 de mayo de 2012. (F.170)

• Marcado con la letra I, un folio útil original del Rol de guardias del personal del Taladro C.P4 PDVSA, suscrito por J.L., supervisor de operaciones de la empresa VIO-TRAUMA, C.A., (Folio172).

• Marcado con la letra K1 a la K2, 22 folios útil, copias simples de recibos de pagos, referidos a la Ciudadana C.G., (Folios 174-195).

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal. Así se decreta

La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos:

• Originales de los documentos consignados descritos en el capitulo II, marcado con la letra B, Contrato Individual de trabajo, respecto a la ciudadana C.G..

Al respecto debe señalar quien juzga que en lo que respecta al contrato de trabajo aun cuando la parte accionada señalo que el mismo se encontraba anexo con el escrito de contestación, pudo constatar el tribunal que dicho documento no fue anexado con la contestación de la demanda ni con el escrito de pruebas, motivos por el cual la parte accionada procedió a exhibir copia fotostática del referido documento el cual es del mismo tenor al consignado por la actora el cual riela al folio 165, motivos por el cual se le tiene como cierto tanto en contenido como en firmas. Y así se resuelve.

• De los Recibos de Pagos Semanales referentes, a la ciudadana C.G., los cuales fueron consignados por la parte actora del L1 al L40

En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos el apoderado judicial señalo que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de pruebas, en tal sentido, paso este tribunal a verificar la existencia de estos, constatándose que dichos recibos corren insertos a partir del folio 243 al 295, a los cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia se le tienen como cierto tanto en contenido como en firmas, mediante dichos recibos se evidencia los conceptos y pagos realizados por la accionada a la accionante en ocasión a la prestación del servicio. Así se establece.

Por último promueve la prueba testimonial del ciudadano I.M., el cual no compareció a rendir su declaración al inicio de la audiencia de juicio, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Y así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada alega la prescripción de la acción, al respecto debe señalar quien juzga que este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

Promovió y reprodujo el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente en el que emerge en los folios 1 al 7, en donde la parte demandante confiesa que la accionada cancelo los conceptos reclamados. Este tribunal debe señalar que tal alegación no constituye un medio de prueba tal como se señalo en punto similar.

En cuanto al recibo correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la accionante el cual riela al folio 241 este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad legal por la parte actora. Y así se declara.

Por último promueve y opone los recibos de pagos mensuales hechos a la hoy demandante, durante el transcurso de la prestación de servicios, en este sentido, debe señalar quien juzga que dichos recibos merecen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos en original y los mismos no fueron desconocidos por la accionante en su oportunidad legal, por consiguiente se tienen como ciertos los pagos realizados a la trabajadora los cuales expresamente se discriminan en dichos recibos. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE CO- DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.

Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial el que emerge del escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento. Al respecto este tribunal sigue el criterio esgrimido en dicho punto.

Promueve la Falta de Cualidad e Interés de su representada PDVSA PETRÓLEO, S.A., para sostener la presente causa, en este sentido, debe señalar quien juzga que el tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial a efectuarse en el Edificio sede de PDVSA (ESEM), de esta ciudad de Maturín estado Monagas, la misma se materializo en fecha 06 de febrero de 2014 tal como se evidencia en el acta levantada la cual corre inserta a los folios 357 y 358 ambos inclusive, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana C.G., aparece reflejada en el Sistema integral de Control de Contratista (SICC), siendo contratada por la empresa VIO Trauma, C.A. en el periodo comprendido del 28 de diciembre de 2010 al 28 de mayo de 2011. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la parte accionada principal en su escrito de promoción de pruebas alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, motivos por el cual considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Si bien es cierto que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 28 de diciembre de 2010 hasta el 27 de mayo fecha en la cual culmino la relación de trabajo, no es menos cierto que en fecha 16 de mayo de 2012 la accionante introduce su demanda la cual fue admitida en fecha 17 del referido mes y año, y a su vez procede a registrar la misma tal como quedo evidenciado en las pruebas aportadas las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, demostrando así la interrupción de la prescripción de la acción, motivos por el cual este tribunal declara SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada principal. Y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIDAD ALEGADA.-

    Las empresas co-demandadas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. alegan tanto en su escrito de contestación de demanda como en la exposición que hicieren sus apoderados judiciales en la audiencia de juicio, que no existe responsabilidad solidaria alguna por sus partes en lo que concierne a la presente causa, sobre lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso Esvenca, considerando lo siguiente:

    “Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Del texto trascrito se evidencia que para que proceda la responsabilidad solidaria alegada por la accionante deben concurrir ciertos elementos, dentro de los cuales están la inherencia y conexidad. A éste respecto podemos observar en el caso de marras que los mismos no se encuentran evidentes, en virtud a lo siguiente:

    1. - La empresa REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. tienen como objeto realiza actividades de exploración, explotación, transporte, manufacturación, refinación, almacenamiento, comercialización de petróleos y demás hidrocarburos; mientras que la empresa VIO TRAUMA, C.A., tiene por objeto principal la prestación de servicios especializados en atención pre y post hospitalaria, tal como consta en el acta constitutiva de demandada principal, y en lo que respecta a las empresas Co-demandada, a través del hecho notorio judicial y las máximas de experiencia que tiene esta Juzgadora sobre las referidas empresas.

    2. - Es necesario traer a colación que del escrito libelar se desprende que la accionante prestaba su servicio para la accionada principal como chóferes Tipo A de ambulancia, señalamiento este que es corroborado a través del contrato de trabajo suscrito por las partes y que fuera reconocido por las mimas en el transcurso de la audiencia de juicio, sin embargo, ni en el libelo de la demanda como en el referido contrato se realiza señalamiento alguno de la obra y/o lugar donde la accionante prestaba el servicio, por el contrario solo señala que será en la forma y modalidad en que le indique el contratante en este caso VIO TRAUMA C.A., aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso acotar que la accionante no pasa a detallar de forma alguna la relación existente entre dichas empresas, a lo cual sólo se limitan a exponer que las empresas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A, son solidariamente responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo.

    3. - La parte accionante no pudo demostrar a través de las pruebas aportadas la permanencia o continuidad de la empresa VIO TRAUMA, C.A., como contratista en la realización de obras para las empresas co-demandadas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., así como tampoco la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo. Debiendo hacer la salvedad que en ningún momento fue demostrado la existencia de ningún contrato que vincule a las referidas empresas con la demandada principal.

      En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la hoy demandante no demostraron que a la mayor fuente de lucro de la empresa VIO TRAUMA, C.A., provenga de las actividades realizadas por ésta como contratista de LAS EMPRESAS REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

      Por todos estos motivos, es por lo cual forzosamente debe concluir quien sentencia que en la presente causa no existe inherencia ni conexidad entre las empresas VIO TRAUMA, C.A, y las empresas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia, las empresas Co-demandadas no tienen responsabilidad solidaria alguna en relación a lo demandado por la ciudadana C.G.. Y así se decide.

      Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y visto que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. alego la falta de cualidad para estar en juicio, considera quien juzga que quedo demostrado que no existe responsabilidad solidaria por parte de dicha empresa es por lo cual, este tribunal debe declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ALEGADA. Así se dispone.

      DEL PUNTO CONTROVERTIDO.-

      Visto que fue admitida la relación laboral existente entre la demandada principal y la accionante C.G., así como también la jornada de trabajo y la aplicación de la convención colectiva petrolera, quedo como controvertido en la presente causa si a la referida accionante le fueron cancelados sus salarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 61 del referido contrato colectivo, y como consecuencia directa de ello si procede o no los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la parte accionada demostrar haber cancelado los salarios y prestaciones sociales recibidas por la accionante de conformidad con lo establecido en la cláusula antes mencionada, por lo que considera este tribunal traer a colación el contenido de la referida cláusula:

      CLAUSULA 61.- (JORNADA SEMANAL)

    4. - En referencia al sistema de trabajo uno por uno (1x1), la modalidad de siete por siete (7X7), por cada semana de turno o guardia, el TRABAJADOR recibirá el pago de diecinueve y medio días remunerados (19 ½), discriminados de la siguiente manera; siete (7) SALARIOS BASICOS por la labor causada; día y medio (1 ½) de SALARIO NORMAL por trabajo en día domingo, que incluye el SALARIO BASICO, la prima dominical; cuatro (4) SALARIO NORMAL por descansos contractuales, legales y compensatorios y siete (7) SALARIO NORMAL por descansos convenidos: Adicionalmente, recibirá el pago de la Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas y los conceptos que genere dentro y fuera de la jornada de trabajo. (Subrayado del Tribunal)

      De la trascripción parcial de la cláusula 61 numeral 3 del contrato colectivo petrolero, se concluye que a los trabajadores que laboran en la modalidad 7x7 recibirán el pago de 19 días de salario por semana trabajada, en este sentido al realizar una revisión exhaustiva a los recibos de pagos consignados por las partes forzosamente se concluye que existe diferencia a favor de la hoy demandante, por cuanto no fueron cancelados en su totalidad dichos conceptos. Y así se establece.

      DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

      Considera este tribunal señalar que la parte accionante incurre en error de interpretación en lo que respecta a la cláusula 61 numeral 3, por cuanto al momento de efectuar su reclamo, solicita el pago correspondiente a los días libres no pagados y a su vez pide las diferencias no pagadas, sin percatarse que en la modalidad de 7X7 dentro de los 19 ||½ días que se ordenan cancelar al trabajador se encuentran los correspondientes a los 7 días de descanso, por consiguiente este tribunal no acuerda la procedencia en derecho de el reclamo formulado como días libres no pagados, aunado a ello, de los recibos promovidos por ambas partes se puede constatar el pago correspondiente. Y así se declara.

      En lo que respecta a las diferencias salariales no pagadas en las 22 semanas a las cuales la accionante hace referencia, este tribunal considera pertinente señalar que en los recibos de pago promovidos por las partes se evidencia que el valor correspondiente al salario básico fue calculado en base a la suma de Bs. 69,33, sin tomar en consideración el aumento salarial establecido en la convención colectiva de trabajo que fundamenta la presente demanda, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 79,33 monto este que corresponde al salario básico vigente para el año 2011, en consecuencia, es evidente que existe diferencia en relación a los conceptos que se generaron durante el tiempo de la prestación del servicio. En tal sentido este tribunal procederá a realizar los cálculos correspondientes a los salarios semanales que debieron haber sido cancelados a la accionante en el tiempo de servicio, a tal fin y a los fines demostrativos este tribunal va realizar el cómputo de una de las semanas a los fines de determinar las diferencias salariales:

      PERIODO

      JORNADA/DIA L M M J V S D

      DIURNA 12.00 12.00 12.00 12.00 12.00 12.00 12.00

      NOCTURNA

      PRIMA XJORNADA TRAB. 4.00 4.00 4.00 4.00 4.00 4.00 4.00

      TIEMPO DE VIAJE 52% 1,50

      TIEMPO DE VIAJE 77% 1.00

      DETALLE RECIBO DE PAGO SISTEMA 7 X 7 REGIMEN CAMPAMENTO

      SALARIO BASICO: 79,33

      SALARIO NORMAL 111,03

      INCIDENCIAS PJT 76,55

      SN DESCANSOS 187,58

      CONCEPTOS Cant. Unitario Bonificable No Bonificable Deducciones

      DIAS LABORADOS 7,00 79,33 555,31

      PRIMA DOMINICAL 1,50 170,58 255,87

      PRIMA ESPECIAL SISTEMA DE TRABAJO 1,00 79,33 79,33

      INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ALOJAMIENTO 14,00 7,00 0,00 98,00

      TIEMPO DE VIAJE 52% 1,50 15,07 22,61

      TIEMPO DE VIAJE 77% 0,00 17,55 0,00

      BONO NOCTURNO EN TIEMPO DE VIAJE 0,25 3,77 0,94

      PAGO DE COMIDA CLAUS. 28 CCP 7,00 12,00 84,00

      BONO NOCTURNO 0,00 0,00 0,00

      TIEMPO EXTRA DE GUARDIA 0,00 0,00 0,00

      DESCANSO LEGAL 1,00 187,58 187,58

      DESCANSO CONTRACTUAL 1,00 187,58 187,58

      DESCANSO COMPENSATORIO 2,00 187,58 375,16

      PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO 28,00 19,14 535,87

      DESCANSO CONVENIDO PERNOCTA 7,00 187,58 1.313,06

      HORAS EXTRAORD POR PERNOCTA EXTENDIDA 8,00 38,92 311,38

      DEDUCCION COMIDA SUMINISTRADA 7,00 12,00 84,00

      TOTAL ASIGNACIONES BONIFICABLES 3.908,70

      TOTAL ASIG. NO BONIFICABLES 98,00

      TOTAL DEDUCCIONES 84,00

      NETO A COBRAR 3.922,70

      Una vez realizado el computo correspondiente a las semanas que van desde el 28 de diciembre de 2010 al 27 de mayo de 2011, arrojo como resultado la suma de Bs. 51.424,38 monto este que debió haber recibido la accionante por la prestación de sus servicios, sin embargo, le fue cancelado la cantidad de Bs. 19.534,08 por lo que existe una diferencia a favor de la accionante de Bs. 31.890,3. Y así se declara.

      Reclama la accionante el pago correspondiente a las diferencias que por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Preaviso Legal le corresponde ello en virtud que no le fueron calculadas en base al salario establecido en el tabulador de la convención colectiva y específicamente el numeral 3 de la cláusula 61, a tal fin este tribunal procederá a realizar el calculo para lo cual tomara en consideración el tiempo de servicios y los salarios que debió haber recibidos en el transcurso de la relación de trabajo, y una vez realizado el calculo total le será deducido el monto recibido por esta al momento de la terminación de la relación de trabajo.

      Datos.

      C.M.G.

      Fecha de Ingreso: 28 de diciembre de 2010

      Fecha de Egreso: 27 de mayo de 2011

      Tiempo de servicio: 4 meses y 29 días

      Salario Básico Bs. 79,33

      Bonificable para utilidades: Bs. 50.150,38

      SALARIO NORMAL PROMEDIO ÚLTIMAS CUATRO (04) SEMANAS

      PERIODO PERIODO 1 PERIODO 2

      S. NORMAL 187,58 193,44

      PROMEDIO 190,51

      SALARIO BONIFICABLE PROMEDIO ÙLTIMAS CUATRO SEMANAS

      PERIODO PERIODO 1 PERIODO 2 TOTAL BONIF DIAS EFECTIVOS

      BONIFICABLE 3.908,70 3.798,25 7.706,95 28,00

      PROMEDIO 275,25

      DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

      SALARIO BONIFICABLE 275,25

      INCIDENCIA UTILIDADES 112,18

      INCIDENCIA BONO VACACIONAL 13,66

      SALARIO INTEGRAL 401,09

      CONCEPTOS DIAS UNITARIO MONTO

      PREAVISO 7,00 190,51 1.333,57

      ANTIGÜEDAD LEGAL 10,00 275,25 2.752,48

      GRATIFICACION ANTIGÜEDAD 15,00 275,25 4.128,72

      INCIDENCIA DE UTILIDAD 25,00 112,18 2.804,55

      INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL 25,00 13,66 341,56

      VACACIONES FRACCIONADAS 14,17 190,51 2.698,90

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO 25,83 79,33 2.049,36

      UTILIDADES 33.33% 33,33% 50.150,38 16.715,12

      EXAMEN MEDICO DE EGRESO 1,00 79,33 79,33

      TOTAL ASIGNACIONES 32.903,59

      DEDUCCIONES: ADELANTO PRESTACIONES SOCIALES 25.517,70

      TOTAL A CANCELAR: 7.385,89

      Tomando en consideración los conceptos acordados por este tribunal, el monto total a cancelar a la accionante es la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 39.276,19)

      DECISIÓN.-

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra de las empresas REPSOL DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: C.G. contra la empresa VIO TRAUMA, C.A. identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de de Treinta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 39.276,19), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena la notificación de las partes, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.

      REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      La Jueza Titular,

      Abg. C.L.G.R.

      Secretario (a),

      En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:00 p.m. Conste.-

      Secretario (a),

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