Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 21 de Septiembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000289

JUEZA DE JUICIO N° 7: Abg. D.C.C..

SECRETARIO: Abg. D.G.

FISCAL N° 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.P.O..

ACUSADA: G.d.C.D..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maryselle Gutiérrez

SENTENCIA: Condenatoria

Corresponde a este Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la jueza que suscribe Abogada D.C.C., dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue a la acusada identificada durante el proceso como G.D.C.D. y quien en su declaración final rendida en el juicio se identificó como C.G.D., venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 16-08-1966, estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio cocinera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.222.118, domiciliada en Naguanagua, Barrio Fundación Carabobo, calle Libertador, Casa Nro. A-026, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, hija de I.R.D. y J.I.B..

Sentencia que se publica conforme a lo acordado al concluir el juicio oral, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí pronunciada mediante la lectura de su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES E

INCORPORACIÓN DE PRUEBAS

Se inició la presente causa en fecha 3 de diciembre de 2003, al ser aprehendida la ciudadana G.D.C.D., por funcionarios de la Policía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por haber localizado oculto en un hueco del patio de su casa de habitación, situada en la Calle Libertador N° OA-27, del Barrio La Fundación, un envoltorio contentivo de lo que resultó ser Marihuana, con un peso de 322 gramos, siendo trasladada a la Comandancia General de esa Policía y luego presentada por la representación del Ministerio Público ante el Juez de Control Cuarto, en audiencia especial de fecha 08-12-2003, donde le imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; y el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en los artículos 61 y 63 de la Ley Contra la Corrupción; y en ese acto, luego de ser oída, ese Tribunal de Control decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó seguir el procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. D.P.O., en fecha 07-01-2004 presentó formal acusación en contra de la ciudadana allí mencionada como G.D.C.D., imputándole los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO; previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 43, ordinal 1° ejusdem; y en el articulo 61 y 63 de la Ley Contra la corrupción.

En fecha 07-05-2004 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto de Control, en la que se admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por las partes y se ordenó abrir juicio oral.

El Juicio Oral y Público se inició el 17-04-2006, con la asistencia de la ciudadana Fiscal 12 del Ministerio Público, Abg. D.P.O., la acusada G.D.C.D., asistida por su Defensora Pública Abg. Maryselle Gutiérrez, y continuó en varias audiencia de diferentes fechas, hasta concluir en la audiencia del 15-08-2006.

Al declararse abierto el debate, en la audiencia de inicio, la ciudadana Jueza presidente advirtió a la acusada y al público sobre la importancia y significado del acto; y luego le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal, quien en sus alegatos de apertura entre otras cosas expuso:

Esta representación fiscal, como titular de la acción penal y en representación de la victima, por cuanto la parte agraviada es el Estado Venezolano, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana G.d.C.D., por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO; previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 43, ordinal 1° ejusdem; y en el articulo 61 y 63 de la Ley Contra la corrupción. En relación al primer hecho punible mencionado, el mismo actualmente se encuadra en el segundo supuesto del Artículo 31 de la Ley que rige la materia, vigente en el presente, específicamente, el que le corresponde una pena de cuatro a seis años. Los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana G.d.C.D. son los siguientes: en fecha 03-12-03, siendo aproximadamente las 03:45, se recibió llamada telefónica en la comisaría Naguanagua de la Comandancia General de Policía, de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse, manifestando que en el Barrio Fundación Carabobo, específicamente en la Calle Libertador en una casa a.c., se dedican a la venta de drogas, por lo que se constituyó una comisión conformada por el Inspector Jefe J.P.C., los funcionarios D.O., W.R., C.A. Lozada y A.H., la cual se trasladó en dos unidades hasta la dirección antes mencionada, al llegar a la calle Libertador, los funcionarios solicitaron a un transeúnte información en relación a cual de las viviendas que se encuentran en dicha calle venden droga, manifestándoles de manera discreta y sin identificarse que era la casa de color a.c. signada con el No. OA-27, seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de las ciudadanas M.d.l.Á.C.G. y N.T.G.F., quienes se encontraban a bordo de un taxi para que fungieran como testigos del procedimiento, dirigiéndose al inmueble antes referido donde observaron en el porche a un ciudadano de piel morena que al percatarse de la presencia policial adoptó una aptitud muy nerviosa emprendiendo la huida hacia el interior de la residencia, por lo que tocaron las puertas, siendo atendidos por la imputada G.d.C.D., quien manifestó ser la encargada como arrendataria del mismo, permitiendo el acceso luego de aproximadamente cinco minutos, no lográndose la aprehensión del ciudadano de piel morena y procediendo los funcionarios en compañía de las testigos a efectuar la revisión del inmueble, mientras los funcionarios D.O. y W.R., cumplían funciones de apoyo, seguridad y resguardo del sitio, localizando el Inspector Jefe J.P.C. y el agente C.A. Lozada en presencia de una de las testigos, en el patio de la casa, oculta en un hueco una bolsa de material plástico de color negro, contentiva de un envoltorio tipo panela seccionado, elaborado con una capa de papel de color blanco, seguido de una capa de material sintético transparente, recubierto con una capa de cinta adhesiva de color marrón, todo envuelto en una bolsa de papel color marrón contentiva de fragmentos vegetales de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que luego de efectuada la Experticia Botánica resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa, L., conocida comúnmente como Marihuana, arrojando un peso neto total de TRESCIENTOS VEINTIDOS GRAMOS (322,00 g). Luego de haber realizado el hallazgo la imputada le solicitó al Inspector Jefe J.P.C., hablar en privado en el primer cuarto que se encuentra a la derecha de la residencia, manifestándole al funcionario que le daría la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, para que no la detuviera, cantidad ésta que le ofreció nuevamente una vez que fue trasladada a la Comisaría de Naguanagua junto con la droga incautada, donde quedó a la orden del Ministerio Publico. Esta representación fiscal va a traer los medios de pruebas necesarios para demostrar la responsabilidad de la acusada en el hecho que se le imputa. El Ministerio Público consigna en este acto cuaderno separado relativo a la Prueba Anticipada realizada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, a la sustancia incautada, bajo el asunto GJ01-S-2003-000290; así como el cuaderno separado relativo a la incineración de dicha sustancia realizada por el Tribunal de Ejecución, bajo el asunto Nro. GP01-S-2004-001517.

Al cedérsele la palabra a la Defensora, ésta a en sus alegatos de apertura entre otras cosas expuso:

De la apertura escuchada y realizada por el Ministerio Público, esta defensa respecto a los hechos, de esa breve narración puede observarse que el procedimiento se inicia por una llamada telefónica anónima, se ve como actuaron sin orden de allanamiento alguna para realizar el procedimiento, por eso el procedimiento esta fracturado, está débil, ya cojea desde el inicio, no obstante mi defendida esta detenida desde esa fecha y sobrepasa los dos años. El sitio no es un patio como tal, es una quebrada, la defensa en su afán de investigación, se trasladó hasta allí, el Tribunal va a ver tantas incongruencias.

Luego, de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la suscrita Jueza presidente le impuso a la acusada el contenido del Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho por el cual fue acusada, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y le concedió la palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que no iba a declarar en esta audiencia inicial.

En la fase de recepción de pruebas, rindieron declaración las personas que a continuación se señalan, en los términos que serán expuestos, a.y.a.e. el capítulo siguiente.

  1. - El funcionario O.J.M.M., quien previa juramentación, se le puso de manifiesto el Acta de Investigación Penal `por el suscrita y la ratificó, narró el conocimiento que tuvo del hecho y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por la representante del Ministerio Público y por la Defensa.

  2. - El funcionario L.E.B., previa juramentación, se le puso de manifiesto Acta de Investigación Penal, la ratificó, narró aspectos relacionados con esa actuación por él practicada y dio contestación a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora de la acusada y el Tribunal.

  3. - El funcionario R.A.R.L., previa juramentación, se le puso de manifiesto acta de inspección ocular, expuso sobre aspectos relacionados con esa actuación y dio contestación a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora de la acusada y el Tribunal.

  4. - La acusada G.D.C.D., libremente y sin juramento rindió declaración, declarándose inocente.

  5. - El Funcionario J.L.P.C., previo el juramento de ley, se le puso de manifiesto el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 03-12-2003, la reconoció en su contenido y firma, expuso sobre aspectos relacionados con esa actuación y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora de la acusada.

  6. - El funcionario policial LOZADA C.A., previo juramento, se le puso de manifiesto el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12, la recono9ciò en su contenido y firma, narró aspectos relacionados con esa actuación y dio contestación a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora de la acusada.

  7. - El funcionario ciudadano A.J.H.T., previo juramento, se le puso de manifiesto acta policial, la reconoció, declaró sobre aspectos relacionados con el hecho y la actuación por él realizada, dando contestación a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora de la acusada.

  8. - El funcionario D.J.O.V., previo juramento narró también lo relacionado con el procedimiento policial donde intervino y su resultado, dando respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por la Defensora de la acusada y por el Tribunal.

  9. - La ciudadana F.M.C.R., previo el juramento declaró sobre el conocimiento que dijo tener de los hechos y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por la Defensora de la acusada y la Fiscal del Ministerio Público.

  10. - La ciudadana YELAINE L.P.M., previo juramento expuso sobre el conocimiento que dijo tener sobre los hechos y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por la Defensora de la acusada, la Fiscal el Ministerio Público y el Tribunal.

  11. - El funcionario R.C.W.R., previo juramento de Ley, expuso sobre el hecho y lo relacionado con la actuación por él practicada, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de la acusada.

  12. - El funcionario experto J.C.R.M., previo juramento, se le puso de manifiesto la Experticia Química N° 809, de fecha 05-12 2003 y la Experticia N° 823, sobe Raspado de Dedos, de fecha 11-12-2003, practicado a la ciudadana C.G.D., y las ratificó en su contenido y firma, exponiendo sobre aspectos relacionados con las mismas y dando contestación a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora de la acusada y el Tribunal.

  13. - La ciudadana M.D.L.A.C.G., previo juramento, declaró como testigo requerida para presenciar el procedimiento y narró sobre el conocimiento que dijo tener del mismo, además de dar respuestas a preguntas que le formularon la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora de la acusada y el Tribunal.

    Además, fueron incorporadas al debate por su lectura el Acta de Inspección Ocular N° 0049, de fecha 05-01-2004 y acta de la Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003, practicados en el inmueble ubicado en el barrio Fundación Carabobo, Calle Libertador Nro. OA-27, y las antes dichas experticias: Química N° 809, de fecha 05-12-2003; y la N° 823, sobre Raspado de Dedos, de fecha 11-12-2003, practicado a la ciudadana C.G.D..

  14. - Finalmente rindió declaración la acusada, libremente y sin juramento y si bien hasta ahora había sido identificada como G.D.C.D., en este acto se identificó como C.G.D. y expuso su versión sobre los hechos, pasando luego a contestar las preguntas que le hicieron la Fiscal del Ministerio Público, su Defensora y el Tribunal.

    Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones, concediéndosele la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos.

    La ciudadana Fiscal, en sus conclusiones alegó:

    El Ministerio Público luego de realizada la audiencia oral, considera que esta desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada en cuanto al delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Artículo 43 , numeral 1, por la cantidad de la droga, actualmente ese hecho punible se encuadra en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley vigente que rige la materia, por la sustancia incautada, por la cantidad y por la zona, lo cual debe ser tomado en consideración para la pena a aplicar, así como la agravante contenida en el Artículo 46 que rige la materia. El Ministerio Público solicita una sentencia absolutoria, conforme al Artículo 366 del COPP en cuanto al delito de Corrupción de Funcionario Público, ya que solo tenemos los dichos del funcionario en cuanto a ese hecho punible. En esta sala vinieron y declararon los cinco funcionarios actuantes, quienes fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento. Se oyó el testimonio de la ciudadana M.d.L.Á.G.C. testigo del procedimiento, a quien le fue asignada una protección. La misma fue conteste al ratificar el sitio donde fue abordada para prestar la colaboración al funcionario. Se oyó el testimonio de los funcionarios R.R. y L.B. quienes practicaron Inspección Ocular Nro. 0049. Se trajo a esta audiencia el testimonio del experto J.R.. El Ministerio Público no hace solicitud alguna en cuanto a la sustancia incautada por cuanto ya se realizó la prueba anticipada en relación a la misma y la destrucción de dicha sustancia. Solicito se dicte una sentencia condenatoria y se aplique la pena correspondiente.

    La Defensa en sus conclusiones, expuso:

    La defensa considera que en el presente caso no fue ofrecida en su oportunidad en la audiencia preliminar la prueba anticipada, que se realizó el 27-05-2004, la acusación fue presentada apresuradamente el 07-01-2004. El Ministerio Público presenta la acusación sin completar el acervo probatorio que sustenten la misma, por lo que de manera apresurada se presenta la acusación. La defensa ejerció el control referente a ese medio de prueba, en la prueba anticipada. La experticia química se entiende que la hace el funcionario a solas. La defensa considera que no es ajustada a derecho la corporeidad del delito. El Ministerio Público debió esperar se realizara la prueba anticipada para presentar su acto conclusivo. Escuchamos al funcionario Reyes que él hizo una experticia y dio los resultados, el no tomó las muestras, la defensa se pregunta, cuando una persona va a un laboratorio uno no lleva el tubo de ensayo para hacer el examen, el funcionario Reyes manifestó dijo que él recibió la muestra pero que no podía dar certeza alguna, que no podía precisar ni quien le había tomado la muestra a C.G., por lo tanto ese raspado de dedos no tiene eficacia, en este sentido quedó demostrada la incompetencia del funcionario. En cuanto a la culpabilidad la Fiscal solicita la absolución manifestando que solo tiene el dicho del funcionario, me sorprende que para ese hecho no solo basta el dicho del funcionario, pero para el delito por el cual acusa y sostiene si basta el testimonio de ese funcionario, porque para ese delito solo se tiene el dicho de ese funcionario Cuicas, la testigo M.d.L.Á.C. dijo que a ella no le consta de donde sacaron la droga porque ella estaba afuera, ella no vio de donde salio eso, la señora Nilda no vino a este juicio. Me uno al criterio del Ministerio Público en cuanto a que el solo dicho de un funcionario no es suficiente para debilitar la presunción de inocencia. La Sala Penal del TSJ decide absolver a personas que les llegan por delitos de drogas ya que el estado debe garantizar el debido proceso, el cual es indispensable el señalamiento de los funcionarios y que debe ser corroborado por otros ciudadanos testigos, lo que no ocurre en este caso. En este juicio constantemente se oyó decir que en esa casa había un hombre, los funcionarios fueron contestes al señalar que en esa casa había un señor moreno, incumpliendo así sus funciones como parte de buena fe, de hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación sino también aquellos que sirvan para exculparle, a todos se les olvido el hombre, a los funcionarios se les olvido el hombre, al Ministerio Público se les olvido ese señor que huyó, los jueces no pueden ser boca de los funcionarios, condenar por los dichos de los funcionarios, como lo decía el Dr. J.R. quien era bien drástico en ese sentido. Independientemente del criterio que tenga el Tribunal, los funcionarios fueron contestes al afirmar que en esa casa había un hombre. Frente a ese acervo probatorio no es posible destruir la presunción de inocencia de mi representada C.G.D., al funcionario Cuicas se le decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por el delito de privación ilegitima, donde constaba que hacia detenciones arbitrarias de alguien que tuvo la valentía de denunciarlo. Las testigos no fueron a ese procedimiento, los funcionarios ninguno fueron contestes de donde sacaron a esas ciudadanas, ninguno de los funcionarios fue preciso. Las testigos promovidas por la defensa no vinieron aquí a decir que quieren mucho a Carmen, sino el conocimiento que tenían de Carmen y del procedimiento. El Ministerio Público recibe de los funcionarios un procedimiento montado. Mi representada fue muy convincente en su declaración. Solicito muy respetuosamente al Tribunal que se declare la i.d.C.G.D., pido al Tribunal que mi representada fue obligada en la Comisaría a firmar esa acta de Inspección, la parte donde e.f. era solo una hoja suelta, a ella no le dieron la oportunidad de leer lo que firmaría el contenido del acta. De ninguna manera se probó que C.D. ocultara sustancia alguna.

    La ciudadana Fiscal al hacer uso del derecho a replica, expuso:

    Pareciera que el rol de los funcionarios es otro. En relación a la corporeidad del delito, al señalar que no se probó el cuerpo del delito al no ofrecerse la prueba anticipada. La figura de la prueba anticipada en materia de drogas fue por una falta del legislador en la Ley de Drogas, la finalidad es la destrucción de la droga a los fines de no mantener por mucho tiempo la sustancia ilícita almacenada, hubo una reforma de la ley, la cual aclaró lo que debe dársele valor como tal al cuerpo del delito a la experticia y dársele el justo valor al testimonio del experto que la realiza. El Ministerio Público considera que no debe tomarse en cuenta el argumento de la defensa en ese sentido. Esto está reiterado no solo por la modificación hecha a la Ley de drogas, en juicio debe dársele valor también a la experticia y al testimonio del experto que la realiza. En cuanto al raspado de dedos, la Ley de Drogas le ha dado funcionalidad al CICPC en esa materia, para tomar las muestras a los imputados en estos delitos, que estén o no capacitados, le corresponde a la ciudadana Jueza decidir en relación a ello, en este caso especifico no había justificación para que la prueba fuera violentara, hay que darle a esa prueba su justo valor. No se puede desconocer esa prueba porque la haya realizado un funcionario del cuerpo de investigaciones. No solo está el dicho del funcionario, cuando el Ministerio Público solicita la absolutoria en cuanto al delito de Corrupción, el Ministerio Público alegó que no había dinero y la testigo de ese delito no vino a la audiencia a declarar. Hay elementos suficientes que demuestran la participación de la acusada en el delito por el cual se le acusa.

    La Defensa al ejercer su derecho a replica, expuso:

    Ese patio no es tal patio, eso es un sitio que se comunica con una quebrada, la fotos hablan solas, la testigo no sabe como es el patio de esa casa, ese patio no forma parte de la casa de mi representada, ella no fue señalada como sospechosa, la fiscal señala que el procedimiento fue porque llamaron y dijeron que en esa casa vendían estupefacientes, con fundamento a que no fue desvirtuada la presunción de inocencia, debe declararse a C.G.i., además ella es inocente. Se debe revisar si para el momento de la realización de la prueba anticipada estaba vigente la nueva ley de drogas. Solicito se le devuelva la libertad a mi representada.

    Finalmente, la ciudadana Jueza le cede la palabra a la acusada C.G.D., quien expuso: Yo me declaro inocente, mis hijos me necesitan.

    -II-

    LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el día 03 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde, se recibió llamada telefónica en la comisaría Naguanagua de la Comandancia General de Policía, de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse, manifestando que en el Barrio Fundación Carabobo, específicamente en la Calle Libertador en una casa a.c., se dedican a la venta de drogas, por lo que se constituyó una comisión conformada por el Inspector Jefe J.P.C., los funcionarios D.O., W.R., C.A. Lozada y A.H., la cual se trasladó en dos unidades hasta la dirección antes mencionada y al llegar a la calle Libertador, los funcionarios solicitaron a un transeúnte información en relación a cual de las viviendas que se encuentran en dicha calle venden droga, manifestándoles de manera discreta y sin identificarse que era la casa de color a.c. signada con el No. OA-27; que seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de las ciudadanas M.d.l.Á.C.G. y N.T.G.F., quienes se encontraban a bordo de un taxi para que fungieran como testigos del procedimiento, dirigiéndose al inmueble antes referido donde observaron en el porche a un ciudadano de piel morena que al percatarse de la presencia policial adoptó una aptitud muy nerviosa emprendiendo la huida hacia el interior de la residencia, por lo que tocaron las puertas, siendo atendidos por la imputada G.d.C.D., quien manifestó ser la encargada como arrendataria del mismo, permitiendo el acceso luego de aproximadamente cinco minutos, no lográndose la aprehensión del ciudadano de piel morena y procediendo los funcionarios en compañía de las testigos a efectuar la revisión del inmueble, mientras los funcionarios D.O. y W.R., cumplían funciones de apoyo, seguridad y resguardo del sitio, localizando el Inspector Jefe J.P.C. y el agente C.A. Lozada en presencia de una de las testigos, en el patio de la casa, oculta en un hueco una bolsa de material plástico de color negro, contentiva de un envoltorio tipo panela seccionado, elaborado con una capa de papel de color blanco, seguido de una capa de material sintético transparente, recubierto con una capa de cinta adhesiva de color marrón, todo envuelto en una bolsa de papel color marrón contentiva de fragmentos vegetales de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que luego de efectuada la Experticia Botánica resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa, L., conocida comúnmente como Marihuana, arrojando un peso neto total de TRESCIENTOS VEINTIDOS GRAMOS (322,00 grs); que luego de haber realizado el hallazgo la imputada le solicitó al Inspector Jefe J.P.C., hablar en privado en el primer cuarto que se encuentra a la derecha de la residencia, manifestándole al funcionario que le daría la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, para que no la detuviera, cantidad ésta que le ofreció nuevamente una vez que fue trasladada a la Comisaría de Naguanagua junto con la droga incautada, donde quedó a la orden del Ministerio Publico.

    En síntesis, los hechos concretos y de carácter delictivo atribuidos a la acusada G.D.C.D., por los que ha sido juzgada y que fueron objeto del debate oral probatorio, consistieron: 1.- En tener oculto en un hueco del patio de su casa, identificada con el N° OA-27 de la Calle Libertador del Barrio La Fundación Carabobo, un envoltorio tipo panela, contentivo de la droga denominada Cannabis Sativa L., conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto total de TRESCIENTOS VEINTIDOS GRAMOS (322,00 g), que fue incautado en horas de la tarde del día 3 de diciembre de 2003; y 2.- En haberle manifestado, en la oportunidad de esa incautación, al funcionario policial J.P.C., que le daría la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, para que no la detuviera y que le ofreció nuevamente esa cantidad cuando fue trasladada a la Comisaría de Naguanagua junto con la droga incautada.

    Por esos dos hechos se le imputó en la acusación, por una parte, el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 43, ordinal 1° ejusdem, vigente para el momento de los hechos y actualmente en previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Uso Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya aplicación fue solicitada por el Ministerio Público durante el juicio, en sus alegatos de apertura y en sus conclusiones; por otra parte, en el articulo 61 y 63 de la Ley Contra la Corrupción.

    Sobre esos dos hechos punibles imputados debe congruentemente versar la presente sentencia, acogiéndolos o desestimándolos, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -III-

    HECHOS ACREDITADOS

    Y SUS FUNDAMENTOS

    Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes expuestos medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad de la acusada, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

    A.- El ocultamiento de la droga.

    El hecho cierto de haber sido encontrado, oculto en un hueco del patio de la casa N° OA-27, ubicada en la Calle Libertador del Barrio La Fundación Carabobo, un envoltorio tipo panela, contentivo de la droga denominada Cannabis Sativa L., conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto total de TRESCIENTOS VEINTIDOS GRAMOS (322,00 g), siendo la residencia de la hoy acusada G.d.C.D. y quien allí se encontraba en ese momento, en horas de la tarde del día 3 de diciembre de 2003, lo que fue hallado por funcionarios de la policía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se acredita suficientemente con las pruebas que fueron ampliamente debatidas en el juicio oral, con el debido control de las partes, consistentes en la siguientes:

    Las pertinentes declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores:

    J.L.P.C., quien ratificó el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 03-12-2003 y dijo que es subcomisario de la Brigada motorizada, tiene 18 años de servicio y es ingeniero; que el 03-12-2003, se recibió llamada telefónica anónima en el Comando, señalando que en una vivienda del barrio Libertador, expendían sustancias psicotrópicas; que en el sector se ubicó un taxi donde venían dos ciudadanas a quienes se les pidió la colaboración para que sirvieran de testigos; que al llegar con las dos testigos y el taxi a la residencia, estaba un muchacho de piel morena oscura, quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida, se metió a la residencia, de la que salió la ciudadana G.d.C.D., quien les permitió la entrada y al hacer la revisión en el patio de la casa en una bolsa de basura encontraron la sustancia.

    A preguntas de la ciudadana Fiscal, dicho funcionario respondió que recuerda que fueron el agente Cruz Lozada, Willner Romero y A.H.; que en la casa estaba la señora ahí presente (refiriéndose a la acusada) quien abrió la puerta de la casa; que la casa era de color a.c. y parecía del tipo rural; que la señora le ofreció Bs. 3.000.000 cuando se encontró la droga; que en el patio hay una pequeña acera de un metro más o menos, con el piso de cemento cuarteado y hay una canal; que hacia la derecha se consiguió la droga; que al salir de la casa había una cavilla enterrada y un hueco, muy pegado a la cerca, y que ahí estaba la droga; que los tres funcionarios suscribieron el acta y los otros dos estaban afuera de apoyo; que en la casa se quedó un familiar de la señora (el funcionario señaló a una ciudadana que se encontraba en el público); que la señora le manifestó que deseaba hablar con él en privado y le ofreció el dinero en la sala de la residencia delante de una testigo, la señora Thais; y que eran como las 3:45 o 4 de la tarde. A preguntas de la defensa, respondió que eso fue el 03-12-2003; que solicitaron el apoyo a las dos personas del sexo femenino que iban en un taxi; que el sitio donde encontraron la droga es parte de la residencia, en la parte de atrás; que el ciudadano salio corriendo cuando llega la comisión policial, él era moreno oscuro, sin camisa y es el hijo de la señora (señalando a la acusada); que tiene entre 20 ó 26 años y es corpulento; que exactamente debajo de la acera había una cabilla oxidada y una bolsa negra; que cuando lo abrió había una bolsa de panadería con un paquete que resulto ser marihuana; y que llegaron al sitio como entre 3:45 y 4 de la tarde aproximadamente.

    LOZADA C.A., quien ratificó el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-03 y expuso que estaban en labores de patrullaje, recibieron una llamada, acudieron al sitio, a la casa de la ciudadana; que estaba un sujeto que salio corriendo para la vivienda; que la ciudadana les abrió la casa a los cinco minutos y con los testigos hicieron la inspección; y que en un hueco en una bolsa negra consiguieron la sustancia, en media panela. A preguntas de la Fiscal respondió que tiene 13 años en la policía y estaba en ese procedimiento con el Inspector Cuicas; que eso fue el 03-12-2003 como a las 3:00 p.m.; que participaron una policía de apoyo y la comisión del inspector Cuicas, integrada por éste, el funcionario Hernández y su persona; que la vivienda está en la calle Libertad, es una casa de color a.c. con rejas, consta de dos cuartos, el garaje, la cocina y el interior del patio; que participaron testigos del sexo femenino; que la persona que estaba en el porche de la casa, era de color moreno, grueso de 1,67, andaba sin camisa y vestía un blue jeans; que la bolsa estaba metida en un hueco del patio y estaba la punta de la bolsa; que quedaba saliendo la puerta, a mano derecha, como a 3 metros y si era parte del inmueble; que el Inspector fue llamado por la señora a hablar con él y que él les dijo que la señora lo estaba sobornando por la cantidad de Bs. 3.000.000,00. A preguntas de la Defensa, respondió, que no sabe quien hizo esa llamada telefónica; que cuando llegaron a la casa de la señora eran las 3:45; que pararon un taxi, le dijeron que los acompañara con los dos ciudadanas; que ello revisaron la parte del garaje, la sala y la parte trasera de la casa; que en la parte trasera esta la cerca de pared y un sanjón, una canal; que la pared estaba en la parte derecha y detrás de la casa no hay pared; que quien la atendió fue la señora; que el muchacho estaba dentro y se fue era moreno, grueso, como de 23 años; que él fue con el comisario Cuicas y estaban con los testigos; que la señora estaba dentro de la casa; que el pavimento era normal, a 3 metros de distancia y la punta de la bolsa quedó levantada; y que consiguieron la mitad de una panela.

    A.J.H.T. dijo que el día 03-12-2003, siendo las 3:45 aproximadamente se recibió llamada telefónica, anónima, diciendo que en el barrio Fundación Carabobo se vendía drogas; que fueron hasta el sitio; que en la quinta avenida tomaron dos testigos que iban en un taxi; que en la vivienda estaba un ciudadano, quien se puso en actitud nerviosa y se fue; que salió la ciudadana a quien se le solicitó para hacer un chequeo a la casa y se consiguió una panela de presunta marihuana que estaba en el lugar. A preguntas de la Fiscal respondió que tiene 5 años de servicio y estaba adscrito al comando de Naguanagua; que participaron el Inspector P.c., dos funcionarios de apoyo, W.R., su persona y el funcionario Losada; que fue en la calle libertad del barrio Carabobo en una vivienda de color azul; que la droga se ubicó en el patio, saliendo adyacente en la pared que colinda con la otra vivienda, en un hueco; que ellos llegaron, tocaron y la ciudadana duro 5 minutos más o menos en abrirles la puerta y entraron; a la sala y un pasillito que da al patio, donde hay como una canal; que ellos duraron como una hora, hora y media; que el Comandante llevaba el acta; en la residencia ella (refiriéndose a la acusada) le ofreció un dinero al Comandante y que eso lo indicó el comandante; que el si vio el sitio donde estaba la droga; que luego se trasladaron allí con dos abogados de la ciudadana y la Fiscal Auxiliar Janet; que había funcionarios del CICPC y era para ver el sitio donde se encontró la droga. A preguntas de la Defensa respondió que eran las 3:45 de la tarde; que se trasladaron al sitio y la comisión estaba formada por dos unidades; que se encontraba un ciudadano en la puerta, en la entrada principal y al momento de ver a la comisión policial se metió para la casa; le calcula 25 o 23 años; que le indicaron a la ciudadana y ella accedió, revisaron el inmueble y se consiguió la droga; que eran cinco efectivos; que ella era la que estaba en ese momento y estaba una niña; que el Comandante le preguntó quien era el hombre y ella dijo que era su hermano; que en el patio fue encontrada la sustancia; que el Comandante les dijo que la ciudadana Carmen le hizo un ofrecimiento; que lo encontrado era una panela, en cinta adhesiva envuelta en una bolsa, la cual estaba en un hueco en la parte derecha.

    Esas declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores J.L.P.C., LOZADA C.A. y A.J.H.T., al ser cada una analizada y todas en su conjunto, además de comparadas y concatenadas entre sí, lucen suficientemente claras y bien convincentes para esta sentenciadora, a los fines de dar por demostrado el hecho cierto e incuestionable de haber estado oculto en un hueco del patio de la casa N° OA-27 de la Calle Libertador del Barrio La Fundación Carabobo, residencia de la ciudadana acusada C.G.D. y quien allí se encontraba, un envoltorio tipo panela, contentivo de lo que, según la experticia a que fue sometida y que mas adelante se expone y aprecia, resultó ser droga denominada Cannabis Sativa L., conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto total de TRESCIENTOS VEINTIDOS GRAMOS (322,00 g), lo cuan fue encontrado e incautado en horas de la tarde del día 3 de diciembre de 2003, por funcionarios de la policía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

    Así se aprecian racionalmente dichas deposiciones, en gran parte contestes, aunque se observen algunos aspectos que no son enteramente coincidentes, sobre detalles de menor relevancia y que no inciden en la desvirtuación de la verdad que de los mismos se obtiene, siendo personas que tienen características de testigos calificados, por ser funcionarios públicos del ramo policial y por ende entendidos en la materia que estaban investigando y sobre lo observado en el lugar de su actuación, lo que fue expuesto claramente en la audiencia oral y pública del juicio, sujeto ello al control de las partes, fundamentalmente a través del amplio y a veces reiterativo interrogatorio a que fueron sometidos, sin incurrir en imprecisiones o graves contradicciones sustanciales, y sin que existan elementos que concurran a desvirtuarlos o que de alguna manera pueda inferirse que hayan actuado con predisposición para distorsionar la verdad de los hechos, para perjudicar o incriminar a la acusada u otra persona, o movidos por un interés personal censurable.

    Esas misma deposiciones de funcionarios aprehensores se apuntalan en lo asentado objetivamente en la allí referida acta de la Visita Domiciliaria, de fecha 03-12-2003, ratificada por los mismos en sus antes apreciadas declaraciones, la cual es concurrente a constatar sus dichos, por lo que se aprecia en este fallo como prueba directa de inspección que acredita el hecho allí constatado, en cuanto al resultado del procedimiento policial practicado, al asentarse claramente que se constituyó una comisión de la Comisaría de Naguanagua integrada por los funcionarios Inspector Jefe P.C., Agente A.H. y Cruz Lozada, acompañados por las testigos ciudadanas M.d.L.Á.C. y N.T.G.F., en el inmueble ubicado en el Barrio Fundación Carabobo, Calle Libertador Nro. OA-27, donde los funcionarios encargados del procedimiento tocaron a la puerta y éstas fueron abiertas por una persona que dijo ser C.G.D., en su condición de inquilina, quien facilitó el acceso de la comisión al domicilio, obteniéndose como resultado la incautación de media panela de marihuana, aproximadamente 400 gramos, acta esa en la que aparecen firmas autógrafas de los funcionarios comisionados y el sello húmedo de la Comisaría de Naguanagua, de la propietaria del inmueble, así como de las testigos y sus respectivas huellas digitales.

    Avala en gran parte esas declaraciones lo dicho por los tambièn funcionarios actuantes:

    WILLMER R.R.C., quien en el juicio expuso que ese día 03-12-2003, aproximadamente a las 3:45 de la tarde, los llamaron al Comando de Naguanagua, ya que presuntamente estaban vendiendo drogas; que el Comandante Cuicas les indicó del procedimiento y fueron en dos unidades; que al llegar a la Quinta Avenida detuvo un taxi para que sirvieran testigos en una casa que estaban vendiendo drogas, en Fundación Carabobo, Calle Libertad; que visualizaron la casa y estaba un sujeto en la parte de afuera, el cual corrió hacia adentro y cerró la puerta; que el comandante tocó la puerta y como a los 5 minutos salió una señora y preguntó que sucedía; que el Comandante le explicó y solicitó permiso para entrar a la casa; que entraron, revisaron y se consiguió una panela de droga; que eso fue lo que le dijeron a él y la señora fue detenida. A preguntas de la Fiscal, dijo que la comisión era integrada por el Comandante Cuicas y Oliveros; que eran dos Unidades; que en la Unidad Machito iba el Comandante Cuicas, en la otra el Cabo Primero y su persona; que su función fue custodiar la casa en la entrada; que la señora que abrió la puerta es la señora que está allí (refiriéndose la acusada); que las señoras del taxi fueron con ellos; que la casa era de color azul, numero 27, frente cerrado y tenia porche; que los funcionarios consiguieron una panela de presunta marihuana y eso se lo dijo el comandante Cuicas; que era una bolsa plástico de color negro; que el Comandante Cuicas le comentó que la señora le había ofrecido un dinero cuando consiguió la droga; que permanecieron 15 o 20 minutos. A preguntas de la Defensa, respondió que él iba en un machito de la policía; que lo manejaba el funcionario D.O.; que los llamó el Comandante Cuicas, que iban a salir de comisión para esa zona; que salió el Comandante Cuicas, Cruz Lozada, Oliveros y su persona; que el taxi iba en la parte de adelante, iba circulando y el Comandante lo detuvo; que el señor que salio corriendo era de piel morena, delgado, 24 años; que él nunca entró a la casa.

    Y D.J.O.V., quien expuso que el 06-12-2006, en horas 3:30 a 4:00, se recibió por radio un llamado a que se hiciera un procedimiento en vivienda para que prestaran apoyo; que cuando fueron estaban sacando a una ciudadana de dicha residencia y de ahí se trasladaron al Comando; que los otros funcionarios practicaron un procedimiento, sacaron una droga y se llevaron a una ciudadana. A preguntas de la Fiscal, respondió que tiene 18 años de servicio y está adscrito actualmente a Puerto cabello, pero para el momento de los hechos estaba adscrito al Comando Naguanagua; que estaba de servicio en la Unidad 063, los llamaron y dijeron que estaban realizando un procedimiento en Naguanagua; que él estaba con el distinguido W.R. y su función fue de resguardo a la zona de afuera y que él paró la patrulla detrás de la Unidad 56 y ellos hacían el procedimiento; que cuando llegamos estaban sacando a una ciudadana, la montaron a la unidad y de ahí se la llevaron al Comando; que se detuvo a esa ciudadana porque le habían decomisado una droga, la cual se encuentra presente en esta sala; que estaba J.H. y el Distinguido Diego Lozada; que una vez que llegó al comando vio la sustancia, en bolsitas de color negro; tenían otras personas que no eran funcionarios, sino testigos, según índico el Inspector; no se traslado la sustancia o evidencia en la unidad donde él andaba; que el resguardo de esa zona se hace con la finalidad de proteger a la persona o debido al procedimiento que se esta haciendo; y que fue en una vivienda rural, por la Quinta Calle de la Fundación Carabobo. A preguntas de la Defensa, respondió que a él se le graba el procedimiento, tiene su acta llega al sitio y se hace difícil que se le olvide; que el vio un vehículo, había unas personas, pero no habló con ellas y si había un taxi que estaba parado; que resguardo de la zona consiste en que no se meta otra persona que pueda herir a la persona o intervenir en el procedimiento; que ellos resguardaron el sitio y los otros funcionarios estaban adentro, que él no vio gente montada en el taxi, que estaba un señor ahí en la parte de afuera y se fue con ellos y las testigos se fueron en un taxi; que la Unidad donde él llegó, que tipo era un jeep tipo machito y estaba la Unidad 56, otro machito; que el Inspector Cuicas los llamó por radio y cuando llegaron les especificó que estaban haciendo un procedimiento de una presunta droga que estaba por ahí cerca; que cuando él está escuchando se oyó como una emergencia y se vio correr un sujeto en la parte del frente; que el no vio de donde sacaron la droga, que vio cuando la llevaron al comando, que el procedimiento duró Como 40 minutos; que los testigos del procedimiento estuvieron, uno se quedó en la parte de afuera donde esta el taxi, otro cerca del vehículo; que eran una dama y un caballero; que ellos se fueron en la Unidad con los funcionarios. A preguntas del Tribunal, respondió que llegó al sitio de 3:30 a 3:43, estaban en el sitio el Inspector, agente J.H. y estaba el agente P.C., Tulio Lozada y R.R.; que el no vio a los funcionarios sacar artefactos domésticos del inmueble y nada más fue sacada la ciudadana y la sustancia.

    Esas declaraciones demuestran también la forma como se llevó a cabo procedimiento de investigación y aprehensión y a la vez avalan referencialmente lo expuesto por los otros funcionarios aprehensores sobre el hallazgo de droga en esa vivienda que ellos resguardaron, especialmente por el allí referido como Inspector o Comandante Cuicas, o sea el funcionario J.L.P.C. quien lo corrobora, en los términos antes expuestos, no existiendo motivo alguno para descalificar a dichos deponentes y desmeritar sus testimonios, porque haya en ellos algún interés en no decir la verdad de lo constatado y dañar de esa forma a la acusada.

    Concurre además, al reforzamiento de lo obtenido con esas antes apreciadas deposiciones de los aprehensores, lo pertinentemente declarado por el funcionario O.J.M.M., al expresar que recibieron los procedimiento con sus evidencias, ese día 04-12-2003, cuando se presentó una comisión policial de Naguanagua trayendo a una persona del sexo femenino con una panela, con olor característico a lo que se conoce como Cannabis, marihuana; que dicha ciudadana aportó un numero de su Cedula, se reseñó y se devolvió a la comisión policial y la evidencia se remitió a Toxicología. A preguntas de la Fiscal, dijo que constataron las evidencias que les lleva la policía; que era una bolsa negra y dentro de ella venían los restos vegetales dentro de una bolsa amarilla, que si tienen contacto directo con las evidencias. A preguntas de la Defensa, contestó que la evidencia la envían a Toxicología Forense a los fines de determinar si eso se trataba de droga; que esas son directrices dadas por los Jefes Superiores y ese es el procedimiento; que la panela estaba envuelta en papel, del utilizado en las panaderías, de ese tipo de material.

    Declaración que se aprecia igualmente para dar por acreditada la incautación de la sustancia allí descrita y la aprehensión de la hoy acusada, por parte de los antes nombrados funcionarios, al afirmar sin lugar a dudas su recepción en el despacho policial donde prestaba servicios su deponente, quien en forma clara, precisa y sin denotar interés alguno en no decir verdad.

    También concurre eficientemente a esa demostración, lo declarado en el debate en forma precisa y bastante ilustrativa, por los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas: L.E.B. y R.A.R.L., al ratificar el acta de inspección por ellos practicada en la vivienda que fue teatro del suceso y lugar del hallazgo, la cual fue incorporada al debate por su lectura.

    En ese acto testifical del juicio, el primero de dichos funcionarios, L.E.B., agregó que hacia la parte oeste de la misma vivienda hay una reja que comunica al patio con signos de deterioro, el piso tiene fracturas, por el terreno, se llega al patio atrás, hay bastantes escombros, basura, no está cercado con paredes, hay aguas negras y que ubicaron una cavidad al final, que es parte de la vivienda. A preguntas de la fiscal dijo que tiene 18 años de servicio en el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas; que se trasladó a ese lugar con R.R., la Fiscal Auxiliar Janet, los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, quienes los llevaron al sitio y cree que estaban dos abogados mas; que es traslado fue a solicitud de la Fiscalía; que en la parte sur de ese patio hay como una “L”; que él removió el cemento y consiguió la cavidad y dos cavillas; que había un hueco cubierto con vegetación y no recuerda su profundidad; y que ellos levantaron un manuscrito con unos testigos. A preguntas de la defensa, contestó que el frente de la casa queda hacia el este; que hay como un porche, una media pared, se entra y llega a la sala; que se sigue al lado izquierdo y está una reja que da a la parte de atrás, que está un baño y lavadero, y hacia allá está una reja deteriorada y se sale al partió, se consigue la sesión de piso; que esa no es una vía peatonal, pero irregularmente cualquier persona podría circular por allí; y que las casas del frente casi todas tenían tapada la pared. A pregunta del Tribunal respondió que el hueco no es visible al entrar; que hay que remover la vegetación que cubre al mismo, que no recuerda su profundidad y pudiera se de 14 cm. de diámetro o mas.

    Y segundo de dichos funcionarios, R.A.R.L., dijo que ese día se trasladaron con la Dra. J.R. y unos funcionarios a la vivienda, que estaba la defensa de la acusada, se procedió a realizar la inspección, se dejó constancia de cómo se encontraba el sitio y se retiraron. A preguntas de la Fiscal respondió que para ese momento él era Investigador adscrito al CICPC; que fue con el funcionario L.B.; que el frente era una media pared, tenia rejas y tenía acceso hacia el porche de la casa; que estaba el área de la sala, dos cuartos al lado derecho, al final la cocina y un área condicionada como lavandero; que se visualiza un canal bastante ancho con maleza y basura y un piso que se esta fracturando; que se dejó constancia de la existencia de un hueco, donde está la base de la pared, que si tenía profundidad; y que eso fácilmente si se puede ocultar el hueco (refiriéndose a un libro de 15 o 10 cms aproximadamente que allí le fue mostrado por la Fiscal); que si cabe una panela en ese hueco; y que el hueco es de la casa donde se hacía la inspección y que al practicarla no hubo objeción por parte de los abogados ellos estuvieron presentes. A preguntas de la defensa, contestó que era la parte trasera de la casa y que eso él lo llamaría patio; que no cree que ahí puedan jugar niños; que eso se está fracturando y sí podría decirse que es el resto de un patio, que era una canal de aguas negras y la maleza era de crecimiento natural; que había basura domestica y no vio el puente peatonal, que no sabe si por otra parte las personas tengan acceso a esa canal de aguas negras; que ahí finaliza la casa, en esa columna y no sabe decir si era una pared comunera, porque ya no había pared; que los funcionarios indicaron donde estaba la droga, la Fiscal vio el hueco, el técnico midió, todos vieron el hueco, que no había maleza en ese hueco y se ve maleza cuando viene de abajo. A pregunta del Tribunal, respondió que el hueco estaba en la parte de la casa, exactamente allí en la casa donde se hizo el procedimiento, que estaba en el patio, en el piso.

    Deposiciones éstas de dichos funcionarios que en forma muy pertinente y creíble avalan y amplían el acta de inspección practicada por los mismos al día siguiente en el lugar del procedimiento, siendo demostrativas de las allí consignadas características de la vivienda que describen y el hueco ubicado en el patio como parte de dicho inmueble, que al ser concatenadas con lo declarado por los antes nombrados funcionarios aprehensores, en los términos expuestos ut supra y allí debidamente apreciados, así como con la ratificada acta de inspección, concurren certeramente a establecer la existencia de hueco, lugar del hallazgo, ubicado en el patio que forma parte de la casa, que según lo antes acreditado era la residencia de la acusada G.d.C.D..

    A todo ello se concatena la prueba testifical emanada de la ciudadana M.D.L.A.C.G., quien actuó como testigo de esa actuación policial a requerimiento de los funcionarios, y quien en el juicio oral dijo que ella iba en un libre, había un operativo, los funcionarios le dijeron que si podía colaborar en el operativo y ella les dijo que si; que sacaron una bolsa negra y estaba una panela; que no sabe si era droga, porque nunca ha probado ni tocado eso; que es todo lo que vio y a la acusada nunca la vio. A preguntas de la Fiscal, respondió que eso fue a finales de diciembre de 2003; que ella andaba con su amiga Thais; que la bolsa la sacaron de la casa, era negra, tenía como panelas de papelón con tirro blanco y la rompieron un poco para que la oliera; que era como montecito, como pajita; que su amiga estuvo adentro pero no sabe hasta donde llegó; que ella no entró para la casa, y cree que la señora no la vio; que e.f. un acta que hicieron los funcionarios. (A esta testigo se le puso allí de manifiesto el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003 y reconoció su firma). Además dijo que si recuerda la casa y era azul, con ventanitas, en la Fundación CAP; que por esa declaración ha tenido muchos problemas, la han molestados muchas personas que no conoce y tiene mucho temor y ha pensado retirarse; que su amiga se mudó; que tiene un muchacho minusválido y vino al juicio que no hicieron, que se aplazó; que los familiares de la imputada la trataron mal y le dijeron que era una sapa, entonces ella se fue y dijo que no iba a volver; que los funcionarios no sacaron otra cosa aparte de la bolsa; que ellos dijeron que la sacaron eso de un hueco y dijeron que esa casa era una mujer que tenía eso guardado en un hueco. A preguntas de la Defensa respondió que ella ha dicho todo lo que un ciudadano puede decir para colaborar para la verdad, que ella no está para señalar a la acusada; que ella no la vio el día de los hechos y si la ha visto en juicio, pero no es que la conoce; que recuerda que fue un día Miércoles de Diciembre del 2.003 en la tarde, ya era tarde, cerca de la noche; que de allí fueron a la policía y luego a su casa; que ya era tarde, iba a ser de noche; que su amiga entró con los policías, que se bajó con ella y los policías se la llevaron; que había como 5 policías y atrás de la casa había más; que afuera habían varios; que lo que le ha causado temor al ser testigo en este caso es que fueron unas personas a buscarla a mi casa y no la consiguieron; que dijeron que la persona que atestiguó no iba a atestiguar mas y a ella le parece injusto; que eran civiles y llevaban camisetas. A preguntas del Tribunal, respondió que los funcionarios son azules y estaban en el sector donde ocurrió el hecho; que ellos se llevaron a T.G. para dentro de la casa y ella no llegó a entrar a la casa, que ella traspasó la cerca de la casa y llegó hasta parte de la puerta de la entrada de la casa que el tamaño de la bolsa era normal, de basura, negra y traía la panela de eso.

    Esta sentenciadora encuentra también muy creíble esa declaración rendida por dicha testigo del procedimiento policial practicado en esa casa de color azul, al observar mucha sinceridad en sus dichos, con lo cual parcialmente se acredita lo informado por los funcionarios aprehensores sobre el resultado de esa actuación, como es lo relacionado con la presencia de la bolsa contentiva de una panela con sustancia vegetal, que dicha testigo menciona como “montecito” o “pajita” y que dijo haberla visto al serle mostrada por uno de los funcionarios, refiriendo que éste le dijo que fue encontrada en un hueco de esa casa; y en cuanto la misma expresa que de esa casa no sacaron otra cosa distinta de esa panela, concurriendo ello también en gran parte a la demostración de ese hecho que ha sido materia de este proceso.

    Muy significativo resulta lo que finalmente dijo esa misma declarante, en cuanto a la conducta de varios ciudadanos que han llegado hasta ella expresándole palabras que, al entendimiento de la Juez que suscribe, denotan amenazas en su contra por haber declarado en la investigación de esta causa, además de expresar que los familiares de la imputada trataron mal a su amiga (refiriéndose así a la ciudadana N.T.G.F.) y le dijeron que era una sapa, por lo que ésta se fue y dijo que no iba a volver; y que eso ocurrió el día en que esa ciudadana fue a declarar en este juicio pero que no llegó a hacerlo por haberse aplazado; y siendo que efectivamente consta que esta referida ciudadana T.G.F., promovida por el Ministerio Público y quien aparece así identificada como testigo en el acta levantada sobre ese procedimiento policial de incautación y aprehensión, compareció a la audiencia del día 24-04-06 y no llegó a declarar allí por haberse suspendido el juicio, no habiendo comparecido más a pesar de haber sido citada para ello.

    Por otra parte se observa que, promovidos por la Defensa, rindieron declaración en el mismo debate las siguientes personas:

    La ciudadana F.M.C.R., quien en el debate declaró que el día que se llevaron a Carmen presa ella presenció varias cosas; que ese día era el cumpleaños de su hermano; que habló con ella temprano, cuando estaba limpiando la casa; que ella salió y le pareció extraño porque a las 11 de la mañana le llamó la atención que un toyota machito estaba parado al frente de la casa de ella; que a su hijo también le llamó la atención y luego llegaron otras patrullas, su hijo la llamo y le dijo que fuera a ver que los policías se estaban metiendo para la casa de Carmen y ella se asomó y se acuerda por el horario de su trabajo; que empezaron a sacar unas cosas, artefactos eléctricos, que nadie se atrevía a decir nada y logró ver que llegaron unas patrullas y se la llevaron. A preguntas de la Defensa, respondió que ella vive a cuatro casas de Carmen, por la misma acera; que conoce a Carmen desde hace años; que ella primero vivía con su mamá y la conoció luego ella que se mudó; que tiene como 15 años allá y duró un tiempo sin verla; que por su casa luego pasa una canal, corre agua negra, botan basura, pasan indigentes, se comunica con la quinta avenida de Barbula; que ella sí ha visitado la casa de Carmen, la cual tiene un espacio de 2 metros, está la puerta, hay como dos metros y de ahí para allá hay barranco y monte; que no hay cerca de alfajor ni pared, que está corrido, de lado y lado; que para los que habitan allí, esa parte es el patio de la casa y sí posibilidad de ingresar cualquiera, que por esa canal hay un puentecito más adelante y ella ve cuando pasan por allí; que ella tiene un porche que sobresale y de la reja se ve derechito; que ella no salió a la calle, estuvo en el porche y no vio cuando se la llevaron; que ella vio cuando se llevaron la licuadora, ropa bolsas y los vecinos le dijeron que se llevaron a Carmen; que Carmen es trabajadora, alegre y con ella viven sobrinos responsables; que ella le vendió cosméticos y no le quedó mal; que como vecina de ese lugar no tuvo conocimiento que en esa casa de Carmen se vendiera droga; la casa de Carmen la frecuentaban más que todos muchachos, hasta su hija que estudiaba con una hija de ella, son muchos los muchachitos que van allí; que ella la vio temprano y le dijo que le prestara el haragán que iba a lavar la casa y del resto no sabe mas nada. A preguntas de la Fiscal respondió que ella estaba en su casa cocinando, su hijo la llamó para que viera que llegó una patrulla; que ella vio cuando llego la patrulla, escuchó que era un procedimiento o algo así y después hubo muchos comentarios; que ella vio cuando llegaron las otras patrullas, que no vio a nadie y los vecinos estaba escondiditos, estaban en su casa, que ella se fue a trabajar, llegó a las 6:30 de la tarde y m dijeron que se habían llevado a Carmen esposada; que al final hubo comentarios y decían que consiguieron unas bolsas, yo vi cuando sacaron las bolsas y los artefactos, unas fundas, bolsas negras, parecía un saqueo, de pronto querían conseguir algo allí.

    Y la ciudadana YELAINE L.P.M., quien dijo que es vecina de Carmen, ya que vive a tres casas de ella; que ese día estaba con un amigo llamado Cesar, estaba lavando y subieron a la platabanda donde están unas cuerdas y fue a tender la ropa; que estaban unos policías, se quedaron ahí un ratico, se sentaron en la orilla de la platabanda, se quedaron viendo y los policías empezaron a sacar corotos, una licuadora, un microondas, unas bolsas negras. A preguntas de la Defensa, respondió que conoce a C.G. desde hace como tres años de cuando sucedió eso; que la relación entre ellas era como vecinos; que eso fue de 11:30 a 12, que ella estaba haciendo un curso de aduanas en Puerto Cabello y ese día estaba libre; que a ella le llamó la atención porque vio las patrullas y los policías; que la conoce a ella, que trabaja en un restaurant; que su casa queda a tres casas de la de Carmen por la misma acera; que había unos policías en un sanjón, como cinco; que allá se meten los malandros y que uno esta acostumbrado que por ahí se meten los policías a buscar a los balandros; que ella estaba en el filo la platabanda sentada hacia el frente y había un jeep machito blanco con azul y rojo; que los otros eran camioneta Ford, de pick up y no había más carros; que los policías estaban adentro y ella se quedó sentada allí y los policías salieron con las bolsas y vio la licuadora que sacaron; que no tiene conocimiento que allí se dediquen a la venta de drogas o algún tipo de negocios con drogas; que la zona se llama Fundación Carabobo, calle Libertador y ella vive en la calle Libertador. A preguntas de la Fiscal, respondió que sui casa está a tres casas de la casa de ella; que hacia atrás queda el sanjón y de frente hay una sola calle; que la quinta avenida queda detrás del zanjón; que se puede llegar a la calle por donde vive por un puentecito y por carro tiene que ser por debajo. El Tribunal interrogó a la testigo y ésta respondió que si es normal que los funcionarios anden por ese sitio y ya varias veces ha pasado porque por ahí hay muchos malandros y mendigos; que ella estaba tendiendo la ropa, en la platabanda, se fueron hacia delante y vieron la patrulla, un jeep, y vieron lo que estaba pasando; que de allí no se puede ver mucho uno ve poco; que estaban cuatro funcionarios parados como hablando y todos estaban vestidos de funcionarios, no había personas de civil; que ella vio que sacaron unas fundas y unas bolsas negras amarradas, un microondas y una licuadora; que en esa casa viven cuatro hijos de la señora y dos de la hermana; y que ella sola es la adulta, que siempre la ha conocido a ella sola.

    Para esta sentenciadora tales declaraciones, de personas que manifiestan ser vecinas y relacionadas desde hace muchos años con la acusada, de lo que puede deducirse un interés a favor de la misma, además por la forma como expusieron los hechos de que dijeron tener conocimiento, lucen poco creíbles al dar esa versión dirigida a favorecer a dicha acusada, en cuanto sólo ellas expresan haber visto que los policías sacaron artefactos de esa vivienda y además se observan débiles e inconsistentes para destruir el mérito de lo acreditado con las testificaciones dadas por los funcionarios aprehensores, en cuanto que fue encontrada una panela contentiva de droga oculta en un hueco del patio de esa casa, puesto que sobre este particular, que es el hecho fundamental materia de esta causa, tales deponentes denotan no poder desvirtuarlo, por reconocer que no pudieron ver lo que ocurrió dentro de esa vivienda y además expresan no haber visto cuando fue aprehendida dicha acusada y sacada de esa casa, por lo que se les desestima como elementos de prueba que pudieren ser concurrentes al esclarecimiento o desvirtuación de ese hecho.

    En lo que respecta a la acreditación de las características y condición estupefactiva de la sustancia incautada, obra la declaración dada por el funcionario experto J.C.R.M., quien al ponérsele de manifiesto la Experticia Química Nro. 809, de fecha 05-12 2003, la ratificó en su contenido y firma, además de declarar con suficiente explicación y fundamentación técnico-científica en esa misma audiencia oral, de donde se obtuvo que, por una parte, en el caso del Informe Nro. 809, se trata de una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de un envoltorio tipo panela, seccionado, elaborado con una capa de papel de color blanco, seguido de una capa de material sintético transparente recubierto con una capa de cinta plástica adhesiva de color marrón, todo envuelto en una bolsa de papel de color marrón, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, compactados, con un peso neto de 322 gr.; que la metodología analítica empleada para el análisis es el Examen macro/microscópico, prueba de orientación, reacciones químicas y cromatografía de capa fina; que los resultados obtenidos fueron positivos a la Cannabis Sativa, conocida como marihuana; y que se concluye en que los fragmentos vegetales y semillas compactados contenidas en el envoltorio tipo panela analizado corresponden a la especie botánica Cannabis Sativa, comúnmente conocida como marihuana.

    También allí ratificó dicho perito, en su contenido y firma, la Experticia Nro. 823 de fecha 11-12-2003, practicada sobre raspado de dedos tomado a la acusada C.G.D., declarando al respecto que para esa experticia se utiliza la metodología Analítica Reacciones Químicas y Cromatografía en capa fina, obteniéndose un resultado de Cannabinoides Positivo. A preguntas de la Fiscal, dicho experto contestó que la experticia corresponde a la causa G-572-512 seguida a C.G.D.; que la muestra se recibe del CICPC con Oficio de remisión, se compara y al comprobar que se trata de la misma sustancia se hace el análisis; que la metodología utilizada da un 100% de certeza; la marihuana tiene efectos alucinógenos, es un alucinante no totalmente narcótico, produce daños en el cerebro e hígado, produce daños acumulativos y a largo plazo; que luego de analizada la sustancia es sellada y se guarda en el depósito; que en el caso de la experticia 823, está referida a C.G.D., con número de actuación G-572-512; que ese resultado positivo señala como efectos que hubo manipulación de la sustancia referida, ya sea de la planta o de la resina o puede ser un cigarrillo de esa planta. A preguntas de la Defensa, respondió que el examen macro/microscópico consiste en observar las características anatómicas; que la planta de marihuana para ser consumida tiene que estar muerta, seca; que la prueba de orientación es una prueba aparte y el examen microscópico es otra cosa; que no recuerdo haber visto a esa ciudadana y la muestra del raspado de dedo generalmente se toma en el laboratorio, queda asentado en el Libro del laboratorio y en los Oficios de remisión, del traslado de la persona; que en ninguna parte del informe aparece quien le tomó la muestra a la persona; que por la buena fe de los funcionarios piensa que ellos llevan las muestras de los imputados; y que él solo puede dar fe que el oficio decía que era de la ciudadana. A preguntas del Tribunal, respondió que para hacer la experticia los funcionarios se trasladan al laboratorio, llevan las muestras con oficio, uno observa las muestras y revisa los oficios, se hace la experticia y luego se remiten los resultados a la Fiscalía; y que él laboró en el Laboratorio 3 años y medio.

    Dada la idoneidad, capacidad profesional que denota tener dicho funcionario experto y la forma tan clara, concisa, bien explicativa como dio su declaración, suficientemente fundamentada, y como contestó certeramente sin dejar duda alguna a los interrogatorios de las partes y del Tribunal, aunadas sus declaraciones al contenido que los dictámenes periciales que ratificó en su contenido y firma, que fueron leídos e incorporados así al debate probatorio, queda con ello incuestionablemente acreditado que la sustancia incautada y examinada consistió en la droga alucinógena Cannabis Sativa, conocida como marihuana, con un peso de trescientos veintidós gramos (322 grs), objeto material del delito de ocultamiento imputado en este proceso; y que la muestra de raspado de dedos tomada a la acusada G.D.C.D. o C.G.D. dio resultado positivo para Cannabinoides y por ende para acreditar que dicha ciudadana había manipulado o al menos tenido algún contacto manual o digital con ese tipo de sustancia.

    Siendo así, al relacionarse ese resultado pericial con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y los que practicaron inspección en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento cuyo resultado dio origen a esta causa penal, se establece con certeza incuestionable que era marihuana, con peso menor de un mil gramos, la sustancia que en forma de panela contenía el envoltorio que fue hallado oculto en un hueco del patio que formaba parte de la casa habitada por la acusada G.D.C.D. y cuando ésta allí se encontraba, lo que se traduce en la materialidad del delito cometido con esa sustancia estupefaciente y ello permite a la vez deducir en contra de dicha acusada un grave indicio de presencia y oportunidad física para haber sido la persona responsable de ese ocultamiento, aunado al indicio que adicionalmente surge en su contra, obtenido de la directa demostración sobre la presencia de rastros de esa sustancia en sus dedos, indicativo de haberla manipulado o que de alguna manera tuvo contacto manual o digital con la misma y lo que permite inferir que era suya o estuvo bajo su posesión la que apareció oculta en un lugar de la vivienda que ella ocupaba.

    A ello se acumula el indicio de actitud sospechosa, reveladora de un estado de conciencia culpable en cargo de la acusada, que se obtiene de la declaración rendida por el funcionario J.L.P.C., que fue referencialmente trasmitido por los otros prenombrados funcionarios, de que estando en esa casa que fue lugar del hallazgo, dicha ciudadana le ofreció Tres Millones de Bolívares para que no se la llevara detenida, lo cual si bien es concurrente para esa apreciación indiciaria que obra para reforzar el mérito probatorio que resulta seriamente comprometedor en su contra, tendrá otra consideración en lo que respecta al otro delito, que también fue objeto de imputación, previsto en la Ley contra la Corrupción.

    La acusada finalmente rindió declaración y si bien hasta ahora había sido identificada como G.D.C.D., en este acto se identificó como C.G.D., quien libremente y sin juramento expuso:

    Ese día me encontraba en mi casa, día Miércoles 03-12-2003, 11 de la mañana, estaba en lavandero, mi hermano estaba en la casa, llego diciéndome que llegó la policía, los policías me dicen puedes abrir la puerta estamos averiguando algo en la casa, les digo que estoy con mi hermana, mis sobrinas, mi hermano salio por la puerta de atrás iba para el sanjón, ellos registran toda la casa, eran cinco funcionarios y una femenina, uno de los funcionarios salio por el zanjón, allá no llevaron a ninguna persona, ellos no llevaron testigos. Esa señora que vino para acá era primera vez que la veía. El funcionario me metió a uno de los cuartos me pidió plata le dije que como le iba a dar plata a usted, sacaron todos los corotos de mi casa. Ese era mi día libre, yo trabajaba en el restaurante La Grillade, esa mujer que vino a declarar aquí nunca la había visto, la conocí aquí ese día. Me llevaron a la Motorizada el funcionario me dijo que llamara a mi hermana para que me diera los reales, yo le dije usted en mi casa no consiguió nada.

    La ciudadana Fiscal interrogó a la acusada y ésta respondió:

    ¿Diga usted cuántos funcionarios eran? 5 funcionarios y una funcionaria. ¿Donde está el lavadero? Atrás. ¿Diga usted si el lavadero se ve desde la calle? No, se ve desde el portón. ¿Diga usted si está dentro del mismo patio? Si. ¿Diga usted tiene puerta hacia allá? Si, yo abro esa puerta cuando voy a botar la basura. ¿Esa puerta comunica al sanjón? Si. ¿El funcionario le pegó, quien? Si, el que manda. ¿Anteriormente lo había dicho? No porque yo tenía miedo. ¿Como fue la llegada de los funcionarios? Uno de ellos estaba en la ventana me dice abra la puerta que estamos averiguando, eso lo dijo otro policía, el que me pego venía entrando también con la femenina. ¿Quién hablo con usted? Ellos me dijeron que estaban averiguando todas las casas. ¿Diga usted si tiene conocimiento que averiguaban? No sé que estaban averiguando. ¿Diga usted qué persona estaba? Ahí estaba mi hermano. ¿Diga usted que consiguieron? No se, registraron toda la casa. A los 10 minutos sacaron todo. ¿Diga usted cargaban algo? Uno de ellos se fue por detrás, no cargaban nada. ¿Usted señala que cargaba una bolsa negra? Uno de ellos, él que se fue por la parte de atrás. ¿Le dijeron que habían encontrado algo en su casa? Sacaron mis corotos. El que se metió por el garaje salio por el sanjón, en ese momento salio uno de ellos me dice si conseguimos algo aquí cuanto nos da. ¿Consiguieron algo, le dijeron algo? En la motorizada me pidieron real. ¿Que personas estaban? Cuatro sobrinas y mi hija. ¿Su hermana llego allí? Estaba allí. ¿Usted firmo el acta de visita domiciliaria? En mi casa no. ¿Reconoce la firma que aparece allí como la suya? Si. ¿Que personas se acercan a su casa? Había vecinos afuera cuando me iban a sacar, en las puertas de la casa de ellos. ¿Cuantas patrullas había? Estaban dos, había un machito y luego llego otra. ¿Los funcionarios le dijeron donde ubicaron la droga? Que la habían sacado del sanjón, eso lo dijo el que los manda a ellos.

    La Defensa interrogó a la acusada y ésta respondió:

    ¿Donde firmó esa acta? En la motorizada. ¿Usted leyó su contenido? Ellos no me dejaron leerla. ¿Porque la firmó? Ellos me decían que la firmara rápido. ¿A que te dedicabas? De cocinera, en la Grillade. ¿Diga cuantos años tenías? Tenía dos años. ¿Diga usted si era tu único empleo? Si. ¿Diga usted el horario? De 4 a 2 de la mañana. ¿Luego Qué hacías, cuando no estabas en tu horario de trabajo? Los quehaceres de la casa. ¿Quienes cuidaban a tus hijo? Mi hermana que se quedaba. ¿Quien cuidaba a tus hijos en el horario que no trabajabas? Yo. ¿Luego en el horario de trabajo? MI hermana. ¿A que hora salías del trabajo? A las dos de la madrugada, teníamos transporte, primero me llevaban a mi. ¿Tu hermana dormía en esa casa? Si, ella dormía allí y se iba en la mañana. ¿A que hora llegaron los funcionarios? A las 11 de la mañana. ¿Que hacías en ese momento? Metiendo la ropa en la lavadora. ¿Donde queda el lavadero? Dentro de la casa. ¿En ese sitio hay alguna ventana que te permite ver a la quebrada? No, para ver para la quebrada tiene que abrirse la puerta yo no la tenia abierta porque por hay pasa mucho indigente. ¿Donde tenias la ropa? En el patiecito. ¿Luego donde tendías la ropa? En el garaje que puse cuerdas. ¿Cuando lavabas donde estaba tu hermano en la sala? ¿Cuando te enteras que la policía estaba allí? El mismo me dijo. El se quedó en el lavandero, yo lo deje a él allí. ¿Que hablaste con los policías? Me dijeron que abriera la puerta y yo se la abrí. Estamos hablando de la primera ventana. Esa es la pared. Los policías estaban el acera. Ellos se asoman en la ventana de allí. Mi hermano me dijo. La puerta abre con llave, yo abrí. ¿Cuando ellos pasan que pasa? Cuando dicen vamos a revisar la casa, los dejo entrar. ¿Donde estaban los niños? Estaban en la sala. ¿Tu hermano donde estaba? Salió de la casa. ¿Necesariamente se fue por detrás? Si, el que los manda a ellos dijo que cuanto le daba de real si encontraban algo allí. ¿Que te dijo? Si consigo algo malo cuanto me das. El me decía busca real. ¿Que se llevaron? Sacaron mis corotos, artefactos eléctricos. Un equipo de radio. ¿Di que hacías? Llorar. ¿Como les prohíben que salgan los niños? No, en ese momento llega mi hermana. ¿Un funcionario fue a la quebrada? Uno de los policía va para la quebrada. ¿Desde la sala podías ver eso? Se ve cuando abren Si. Lo ves a adentro. ¿Se fueron comos los artefactos de tu casa? Los metían en bolsas grandes a que trajeron los funcionarios. ¿En que momento te pego Cuicas? En el cuarto. ¿Te defendiste? No. ¿Durante esa revisión de tu casa entro alguna persona de sexo femenino? No, ninguna, allí solo estaba la femenina. ¿Como te llevan detenida? Esposada, me meten en un machito, veo a los vecinos afuera en las puertas. ¿La señora que vino a declarar? No, no había nadie allá afuera. Te hicieron experticia, te mojaron los dedos en algún sitio, con alguna sustancia? No en ninguna parte. ¿Cuantos funcionarios, que te preguntó? Quien es ese señor refiriéndose a mi hermano. ¿No había otra persona? No. Di si has consumido estupefacientes? No. ¿Has vendido estupefacientes? No. ¿Tenias conocimiento si en tu casa se vendía estupefaciente? Por el patio de mi casa pasan muchos indigentes. ¿Tus niños juegan allí? No porque es muy peligroso. Ahí tendía la ropa. Le ofreciste dinero al funcionario? En ningún momento. ¿El funcionario te pidió dinero? El si me pidió dinero a mí. ¿Había alguien cuando ocurrió esa conversación? No. ¿Como te declaras? Inocente.

    El Tribunal interrogó a la acusada y ésta respondió:

    ¿Alguna vez había visto a los funcionarios? No, era primera vez que los veía. ¿Los conocías? No. ¿Eran cinco? Si. Uno solo era el que los mandaba a ellos. ¿En algún por momento le mostraron lo encontrado? En mi casa. ¿Que otra cosa llevaron? Ellos mis corotos. ¿Vieron todo eso? Si. Ellos se reparten las cosas en la motorizada. Ellos llegan llevaron. ¿Quienes vivían allí? Mis sobrinas, mi hermano y yo. ¿Como se llama su hermano? La acusada no contestó esta pregunta.

    Al analizar detenidamente esta declaración de la acusada, incluyendo sus contestaciones dadas a los abundantes preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal, se observa que sus dichos pretendidamente exculpatorios se corresponden con el derecho de todo acusado a no reconocer culpabilidad y hasta expresar lo que resulta contrario a la verdad surgida de las otras pruebas, que es lo que se ha apreciado en este fallo, a la vez que su versión resulta inconvincente para esta sentenciadora que, como antes se expuso, le otorga suficiente credibilidad a lo declarado por los funcionarios aprehensores, quienes no denotaron tener motivo alguno de enemistad, animadversión o predisposición en contra de esa ciudadana acusada para dirigir su acción profesional y sus testimonios hacia la insana finalidad de lograr que se le sancione por un delito que nunca cometió, siendo que su versión dada en relación a que dichos funcionarios sacaron corotos o artefactos eléctricos de su casa, lo que pretende ser corroborado por declarantes que promovió su Defensa, es desvirtuado por la muy, clara, creíble y bastante convincente declaración dada por la testigo de ese procedimiento, ciudadana M.D.L.A.C.G., como quedó precedentemente expuesto, quien dijo que de esa casa no sacaron otra cosa distinta de por ella la señalada panela envuelta en una bolsa negra que le fue mostrada.

    Y como antes se dijo, en la oportunidad de apreciar el testimonio de la misma M.D.L.A.C.G. y ahora se reitera, resulta muy significativo lo que finalmente dijo esa misma declarante y ahora se reproduce, en cuanto a la conducta de varios ciudadanos que han llegado hasta ella expresándole palabras que, al entendimiento de la Juez que suscribe, denotan amenazas en su contra por haber declarado en la investigación de esta causa, además de expresar que los familiares de la imputada trataron mal a su amiga (refiriéndose así a la ciudadana N.T.G.F.) y le dijeron que era una sapa, por lo que ésta se fue y dijo que no iba a volver; y que eso ocurrió el día en que esa ciudadana fue a declarar en este juicio pero que no llegó a hacerlo por haberse aplazado; y efectivamente consta que esta allí referida ciudadana, T.G.F., promovida por el Ministerio Público y quien al igual que la anterior aparece así identificada como testigo en el acta levantada sobre ese procedimiento policial de incautación y aprehensión, compareció día 24-04-03 y no llegó a declarar en esa audiencia por haberse suspendido el juicio, no habiendo comparecido más a pesar de haber sido citada para ello, incluyendo mandato emitido para ello a través de la fuerza pública.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal de juicio concluye en la acreditación suficiente de ese hecho del ocultamiento de marihuana en un hueco del patio de la casa de la G.D.C.D., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriormente expuestas; y en que resulta responsable de ello dicha acusada, por lo cual debe ser declarada culpable. Así se declara.

    B.- El ofrecimiento de dinero a un funcionario.

    Como ya se dijo, diferente a lo anterior ha de ser el tratamiento de apreciación probatoria relacionada con el segundo hecho delictivo atribuido a G.D.C.D. en la acusación fiscal, en cuanto allí se expone que en la oportunidad en que se encontró la droga, esta misma ciudadana imputada le solicitó al Inspector Jefe J.P.C., hablar en privado en el primer cuarto que se encuentra a la derecha de la residencia, manifestándole al funcionario que le daría la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, para que no la detuviera; y que esa cantidad le ofreció nuevamente una vez que fue trasladada a la Comisaría de Naguanagua junto con la droga incautada, donde quedó a la orden del Ministerio Publico, por lo cual en esa acusación se le imputó un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción.

    Sobre este segundo hecho, la representación del Ministerio Público en sus alegatos de apertura ratificó dicha imputación, pero luego de terminada la recepción de pruebas, en sus conclusiones orales solicitó una sentencia absolutoria, conforme al Artículo 366 del COPP, al considerar que solo se tiene los dichos de ese funcionario.

    Efectivamente, considera esta sentenciadora que la declaración de ese funcionario policial J.P.C., en los términos que precedentemente fueron expuestos y racionalmente apreciados dentro de esta misma sentencia, es la única versión que directamente señala a la acusada como autora de ese ofrecimiento, lo que ligeramente es repetido en forma referencial por otros funcionarios; y aún cuando se ha apreciado ello para deducir un indicio de conducta sospechosa, que adicionalmente ha obrado en contra de dicha acusada por el otro delito, el de ocultamiento de la marihuana, ello no tiene una sustentación más precisa en otros medios de prueba, testimoniales u otra índole que, junto con esa versión, fueren suficientes para acreditar la certera materialidad o corporeidad delictual relacionada con ese hecho punible previsto en la Ley Contra la Corrupción, para lo que se requiere mayor certeza probatoria.

    Por tal razón, en este mismo fallo debe declararse a la acusada G.D.C.D. no culpable de este segundo hecho imputándole y por ende sin responsabilidad penal alguna.

    -IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ese antes descrito y acreditado primer hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de ocultamiento ilícito de una sustancia estupefaciente, consistente en ocultamiento de marihuana con un peso aproximado de trescientos veintidós gramos (322 grs.), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que estaba vigente para el momento de los hechos y contemplaba la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, pero siendo aplicable actualmente y en forma retroactiva, la norma alegada por la representación del Ministerio Público en sus argumentos de apertura y conclusiones, contenida en el artículo 31, aparte tercero (3°), de la ahora vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena menor y por ende más favorable a la acusada, de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por ser el objeto material del delito de una cantidad mucho menor de los mil (1000) gramos de marihuana y fueron encontradas en un lugar que es parte de un hogar doméstico, ya que la misma acusada admite que allí vivía, por lo cual procede la agravatoria de pena, también invocada por el Ministerio Público, aquí fijada prudencialmente en un tercio, prevista en el artículo 43.1 de la misma Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La antes citada nueva disposición legal tipificadora del delito cometido se aplica retroactivamente conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2° del Código Penal, por ser más favorable al acusado.

Se acoge en consecuencia la imputación hecha por el Ministerio Público contra la acusada, así como la calificación jurídica del delito invocada en su escrito de acusación y determinada en el auto de apertura a juicio, incluyendo la antes dicha circunstancia agravante, pero con la modificación que hizo durante el juicio en razón de la entrada en vigencia de la nueva ley más favorable, a lo que debe atenerse esta juzgadora por el antes expresado principio de retroactividad favorable.

Se acoge por otra parte el pedimento de absolución hecho en relación al delito que en la acusación se señala como previsto en los artículos 61 y 63 de la Ley Contra la corrupción, al no haberse acreditado suficientemente su materialización o corporeidad delictual y por ende debe declarase al respecto la no culpabilidad de la acusada.

Se desestiman los alegatos expuestos por el Defensor de la acusada, al obrar contra su pretensión de absolución total el cúmulo de pruebas bien concatenadas que han sido apreciadas libremente, pero en forma racional y crítica, con las cuales se acredita contundentemente la culpabilidad de su defendida.

Muy especialmente se desecha el cuestionamiento del mérito probatorio de que emerge de las declaraciones de los funcionarios policiales, esgrimiéndose la aquí no compartida tesis jurisprudencial que pretende atribuirle ningún o muy poco valor a las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, lo que nos viene desde la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y cuando regía el sistema tarifado para la apreciación de pruebas, lo que también ha sido sostenido ahora en algunas respetables decisiones, en cuanto a que esas declaraciones sólo pueden valorarse en su conjunto como un solo indicio, de lo que esta sentenciadora se ha permitido disentir, en ejercicio de su autonomía jurisdiccional y soberanía de apreciación probatoria, por considerar que ello no se corresponde con el necesario análisis crítico, racional y lógico que debe hacerse de cada declaración y todas en su conjunto para establecer con la debida fundamentación y razón suficiente los hechos que de los mismos testimonios se estiman acreditados, independientemente de que sean policías o no, siendo que, lo más importante y convincente debe ser la forma como cada uno declare, su grado de credibilidad y el comportamiento profesional que haya desplegado al practicar la actuación que le correspondía en cumplimiento de su deber y sobre cuyo resultado debe informar con claridad y veracidad, así como su desenvolvimiento como órgano de prueba en el debate donde rinda su versión sobre esos hechos.

-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS

Y PENALIDAD

Por todo ello, demostrados como han sido el delito y la aquí declarada culpabilidad de la acusada G.D.C.D. o C.G.D., la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos ley, en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTE.

Y en cuanto a la pena que ha de imponerse a dicha acusada, esta sentenciadora toma en cuenta su falta de antecedentes penales, lo que se desprende de la no demostración en contrario y que se aprecia discrecionalmente para hacer procedente en su favor la atenuación genérica 4ta. del artículo 74 del Código Penal, pero concurriendo en su contra la agravación prevista en el artículo 43.1 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé un aumento de la tercera parte a la mitad de la pena imponible, por lo que se concluye en aplicarle, por una parte una sanción menor del término medio correspondiente a la penalidad contemplada en aparte tercero (3°) del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la regla del artículo 34 del Código Penal, lo que prudencialmente se fija en cuatro (4) años, cuarenta y cinco (45) días de prisión, y ello se aumenta, también prudencialmente, en una tercera parte, dando lugar en definitiva a CINCO AÑOS, SEIS MESES DE PRISION, quedando sujeta a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo Código y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 constitucional.

DISPOSITIVA

Por toda las fundamentaciones de hecho y de derecho contenidas en la motivación que precede, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA a la ciudadana acusada que durante el proceso ha sido identificada como G.D.C.D. y quien en su declaración final rendida en el juicio se identificó como C.G.D., venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 16-08-1966, estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio cocinera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.222.118, domiciliada en Naguanagua, Barrio Fundación Carabobo, calle Libertador, Casa Nro. A-026, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, hija de I.R.D. y J.I.B., a cumplir la pena de CINCO AÑOS, SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 31, aparte tercero, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asimismo, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara NO CULPABLE a la misma acusada que durante el proceso ha sido identificada como G.D.C.D. y quien en su declaración final rendida en el juicio se identificó como C.G.D., venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 16-08-1966, estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio cocinera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.222.118, domiciliada en Naguanagua, Estado Carabobo, Barrio Fundación Carabobo, calle Libertador, Casa Nro. A-026, Municipio Naguanagua, hija de I.R.D. y J.I.B. y por ello se le ABSUELVE de la imputación que se le hizo en la acusación fiscal por el delito previsto en los artículos 61 y 63 de la Ley Contra la Corrupción

No se impone condenatoria en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada dentro del lapso legal en la sede del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del Mes de Septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Cúmplase, Publíquese y Regístrese.-

La Jueza,

Abg. D.C.C..

El Secretario,

Abg. D.G..

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