Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 22 de septiembre del año 2006

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3330-TI-1189-05

DEMANDANTE: C.G.H.

APODERADO: M.G.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADA: I.G.M. HIGUERA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.590.761, representado por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio IRIS GOIRDANA M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.806.187, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 93.887, presentada en fecha 03 de diciembre del 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2002, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 17)

Alega el apoderado de la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de octubre del año 1991.

• Fue despedido del cargo el 30 de julio del año 2001.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de nueve (09) años, nueve (09) meses y quince (15) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).

En su escrito libelar el accionante exige:

Prestación de antigüedad...................................................... Bs. 360.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales................................. Bs. 73.441,560

Bono de Transferencia…………………………………………. Bs. 81.666,67

Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte 18-06-1997 hasta la fecha de egreso…………………………………………Bs. 973.122,138

Prestación de Antigüedad………………………………………. Bs. 3.437.561,60

Intereses desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso…….Bs. 1.209.482,60

Prestación de Antigüedad por término de la relación Laboral. Art. 108 LOT………………………………………………………………… Bs. 373.648,00

Otras Deudas

Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99…………….…………...Bs. 159.600,00

Cesta Ticket del 01/05/99 al 30/07/01…………………………Bs. 1.360.800,00

Bono Único para los Empleados Públicos Decretados por el Presidente de la República…………………………………………………………Bs. 800.000,00

Diferencia de Salarios…………………………………………...Bs. 3.813.100,00

Indemnización Despido Injustificados…………………………Bs. 1.019.040,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso………………..………Bs. 407.616,00

Vacaciones……………………………………………………….Bs. 2.078.841,60

Vacaciones Fraccionadas……………………………………...Bs. 174,391,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso………………………..Bs. 16.322.312,16

Intereses de la Deuda desde la fecha egreso hasta la fecha actual 31-10-2001……………………………………………………………….Bs. 1.047.824., 33

Deuda Indexada desde Agos/01 a Oct/01…………………….Bs. 449.508,37

Total Adeudado a la Fecha Actual……………………………..Bs. 17.819.644

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 142 al 147)

• Inexistencia de la parte demandada.

• Alega la prescripción de la acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al demandante la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOAS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.819.644,86), por concepto de Prestaciones Sociales Toda vez que le corresponden la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Veintiocho Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.528.729,58), tal como consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones anexada y marcada letra “A”.

• Igualmente negó, rechazó y contradijo los montos de los salarios indicados en el libelo de la demanda.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante tenga derecho a cobrar Cesta Ticket, en virtud, que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto, tal beneficio no reviste carácter salarial en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cuál no es susceptible de ser pagados en dinero, es decir, solo es exigible mientras esté vigente la relación de trabajo, y por otra parte, en el sector público está sujeto su cumplimiento a la disponibilidad presupuestaria como lo prevé el articulo 10 del citado Decreto.

• Igualmente observó al Tribunal, que los conceptos de Indexación e Intereses de Mora son procedentes en derecho, pero deben ser calculados una vez que se dicte la sentencia y no antes y separadamente, es decir, primero se calcula la indexación sobre el monto demandado, luego los intereses de Mora pero sobre el monto demandado que se fije en la sentencia, cada concepto separadamente. Por lo cuál impugnó y rechazó el pedimento de tales conceptos cuantificados en el libelo por ser improcedente en derecho.

CAPÍTULO III

ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y

NO CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción y la inexistencia de la parte demandada en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral

• Fecha de inicio de la relación de trabajo

• Fecha de terminación de la relación laboral

• Tiempo de servicio

• El salario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Las cantidades demandadas

• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. O.A.M.D., también ratificó lo anterior.

También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente:

(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

CAPÍTULO IV

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción y la inexistencia de la parte demandada como puntos fundamentales a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ciento cuarenta y tres (143), que el actor no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°-...................

3°-.................

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

Alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ciento cuarenta y seis (146), que “En fecha 30-07-2001 la accionante dejó de prestar servicios alegando haber sido despedida de su cargo; luego en fecha 20 de febrero del 2003 fue notificada la Procuraduría General del Estado Apure habiendo transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, desde la terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo antes invocado debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral”..

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de julio de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 03 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de cuatro (04) meses y tres (03) días, no obstante la fecha en que consta la ultima de las notificaciones fue el 20 de febrero de 2003, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento cuarenta y ocho (148) cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada letra “A”, de fecha 19 de noviembre de 2001 por un monto de Cuatro Millones Quinientos Veintiocho Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta ocho Céntimos (Bs. 4.528.729,58), debidamente certificada por el Lic. Víctor Manuel Garcías, en su carácter de de Secretario de Personal del Ejecutivo de la Gobernación del Estado Apure.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó documental, cursante al folio dieciocho (18), marcado letra “A” de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, por tratarse de un instrumento privado que tiene firma y sello de haber sido recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en esta causa, quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.

    • Consignó copia fotostática simple, cursante al folio diecinueve (19), marcado letra “B”, planilla de Antecedentes de Servicio de fecha 11 de septiembre de 2001, suscrita por el abogado R.M. en su carácter de Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento se concede valor probatorio y con ello se demuestra la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada. Así se declara.

    • Quien aquí sentencia valora como cierto el contenido y con ello se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, de la ciudadana C.G.H. con la Gobernación del Estado Apure.

    • Consignó copias de recibos de pagos de salarios a los folios veinte (20) al folio (32) del expediente. Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana C.G.H..

    • Consignó copia simple del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE), rielan al folio treinta y tres (33) al folio noventa y dos (92). Por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió Pruebas

  3. Promovidas con Informe

    • No promovió Pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. Con la contestación de la demanda

    • Consignó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales certificada por el Lic. Víctor Manuel García, en su carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo de la Gobernación del Estado Apure, por un monto de Cuatro Millones Quinientos Veintiocho Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.528.729,58) Quien sentencia le da valor probatorio y con ello se demuestra la relación de trabajo y el tiempo de servicio y la voluntad del patrono de cancelar las prestaciones sociales.

  5. En el lapso probatorio

    • Promovió copia fotostática de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, marcada con la letra “A”, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153); quien sentencia determina que por ser la misma, fuente del derecho se presume conocida.

    • Promovió copias fotostáticas simples, marcada letra “B” del Decreto Ley, Programa de Alimentación para los Trabajadores; quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    • Promovió copia fotostática, marcado letra “C” de la Sentencia de la Sala de Casación Social del 26 de julio de 2001; quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 15 de octubre de 1991, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 , de la misma Ley.

    En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 09 años, 09 meses y 15 días y los años subsiguientes 04 años, 01 mes y 11 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana C.G.H., se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    DEMANDANTE: H.C.G..

    15-10-91 al 30-07-01 = 09 años, 09 meses y 15 días

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).

    De 15-10-91 Al 19-06-97 = 05 años, 08 meses y 04 días

    30 días x 06 años = 180 días x 2= 360 días x 666,67=240.001,20

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 15-10-91 Al 31-12-96 =05 años, 02 meses y 16 días

    30 días x 05 años = 150 días x 500,00 =45.000,00

    Total antiguo régimen……………………….……………………. Bs. 285.001,20

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).

    De 19-06-97 Al 30-07-01 =04 años, 01 mes y 11 días

    De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2= 100 días

    100 días x 3.011,11 = 301.111,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99= 60 días x 2= 120 días +2=122 días

    122 días x 4.074,07 = 497.036,54

    De 01-05-99 Al 30-04-00= 60 días x 2= 120 días +4=124 días

    124 días x 4.906,67 = 608.427,08

    De 01-05-00 Al 30-04-01= 60 días x 2= 120 días +6=126 días

    126 días x 6.005,33 = 756.671,58

    De 01-05-01 Al 30-07-01= 15 días x 2= 30 días

    30 días x 6.793,60 = 203.808,00

    Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 2.367.054,20

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

    Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “c”

    60 días x 6.793,60= 407.616,00

    Abonado en cuenta= 222.010,60

    Saldo 185.605,40

    Total……………… ……..……………………………………..……....Bs.185.605,40

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2

    150 días de salarios x 6.793,60..…………………………………Bs. 1.019.040,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”

    60 días de salarios x 6.793,60 ……...……………………………Bs. 407.616,00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Año Salario min. Salario devg. Diferencia Total

    15-10-91 al 31-12-91 9.000,00 3.000,00 6.000,00 15.000,00

    01-01-92 al 31-12-92 9.000,00 6.000,00 3.000,00 36.000,00

    01-01-93 al 31-12-93 9.000,00 6.000,00 3.000,00 36.000,00

    01-01-94 al 15-04-94 9.000,00 4.500,00 4.500,00 15.750,00

    16-04-94 al 31-12-94 15.000,00 9.000,00 6.000,00 51.000,00

    01-01-95 al 31-12-95 15.000,00 9.000,00 6.000,00 72.000,00

    01-01-96 al 31-12-96 15.000,00 9.000,00 6.000,00 72.000,00

    01-01-97 al 18-06-97 15.000,00 20.000,00 - -

    19-06-97 al 30-04-98 75.000,00 20.000,00 55.000,00 569.800,00

    01-05-98 al 31-12-98 100.000,00 20.000,00 80.000,00 640.000,00

    01-01-99 al 30-04-99 100.000,00 50.000,00 50.000,00 200.000,00

    01-05-99 al 31-12-99 120.000,00 50.000,00 70.000,00 560.000,00

    01-01-00 al 30-04-00 120.000,00 60.000,00 60.000,00 240.000,00

    01-05-00 al 30-04-01 144.000,00 60.000,00 84.000,00 1.008.000,00

    01-05-01 al 30-07-01 158.400,00 60.000,00 98.400,00 295.200,00

    Total diferencia de salarios………………………………………Bs. 3.810.750,00

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones no disfrutadas:

    Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Sab. y Dom. Total

    91-92 15 07 02 24

    92-93 16 08 02 26

    93-94 17 09 02 28

    94-95 18 10 04 32

    95-96 19 11 04 34

    96-97 20 12 04 36

    97-98 21 13 04 38

    98-99 22 14 04 40

    99-00 23 15 04 42

    Total días 300

    300 días x 5.280,00 = 1.584.000,00

    Vacaciones fraccionadas:

    De 15-10-00 al 30-07-01 = 09 meses y 15 días

    44 días/12 meses x 9,5 meses = 34,83 días x 5.280,00 = 183.902,40

    Total vacaciones…………………………………………………. Bs. 1.767.902,40

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………....Bs. 9.842.969,20

    Cesta Ticket.

    De 01-01-99 Al 04-04-99= 03 meses

    Unidad Tributaria= 7.400,00 x 25%= 1.850,00

    03 meses x 22 días=66 días x 1.850,00=122.100,00

    De 05-04-99 Al 23-05-00= 01 año, 01 mes y 18 días

    Unidad Tributaria= 9.600,00 x 25%= 2.400,00

    13 meses x 22 días=286 días x 2.400,00=686.400,00

    De 24-05-00 Al 23-04-01= 11 meses

    Unidad Tributaria= 11.600,00 x 25%= 2.900,00

    11 meses x 22 días=242 días x 2.900,00=701.800,00

    De 24-04-01 Al 30-07-01= 03 meses

    Unidad Tributaria= 13.200,00 x 25%= 3.300,00

    03 meses x 22 días=66 días x 3.300,00=217.800,00

    Cesta Ticket…………………………..…………..…………….. Bs. 1.728.100,00

    TOTAL ADEUDADO………………………..……………….….. Bs. 11.571.069,20

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana C.G.H. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.590.761,contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: total antigüedad viejo régimen DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 285.001,20); total antigüedad nuevo régimen DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SITE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.367.054,20);prestaciones de antigüedad por término de la relación laboral CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 185.605,40);indemnización despido injustificado UN MILLON DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.019.040,00); indemnización sustitutiva de preaviso CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 407.616,00), diferencia de salarios TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 3.810.750,00), vacaciones Un Millón Setecientos Sesenta Y Siete Mil Novecientos Dos Mil Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.767.902,40), TOATL DE PRESTACIONES SOCIALES NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 9.842.969,20), cesta ticket UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.728.100,00), para un TOTAL ADEUDADO DE ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (BS. 11.571.069,20) . Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    Jueza

    Abog. C.Y.M. deV.

    Secretaria

    Abog. Crepsi Crespo Luna

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

    Secretaria

    Abog. Crepsi Crespo Luna

    Exp. Nº 3330-TI-1189-05

    CYMV/cc/iaa

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