Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000311

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: C.G.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.658.370, domiciliada en la Avenida La Costanera, Residencias Bosques del Neverí, Edificio El Mangle, piso 2, Apartamento 3-22, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., Teléfono:0414-8235177.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera DRA. M.E.M..

DEMANDADO: J.C.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.565.562, domiciliado en Sector Pascal, Conjunto Residencial M.B., Apartamento, 42, Piso 4, Municipio B.d.E.A., Teléfono: 0414-8169067.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana C.G.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.658.370, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera DRA. M.E.M.; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano J.C.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.565.562; quien manifestó que desee que su hijo nació acordó con el padre de su hijo, que juntos se encargarían de cubrir los gastos necesarios de su hijo, tomando en cuenta que al niño lo haban diagnosticado con Autismo de alto nivel de funcionamiento, por lo que requiere de cuidados especiales, por lo que a pesar de ello el padre de su hijo solo se limitó a cumplir hasta el mes de noviembre de 2011 con la cantidad de 900 bolívares, monto que no logra cubrir ni las mitad de las necesidades del niño. Razón por la cual lo demando y fundamenta su acción en los artículos 365, 369 y 456 ordinal primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello para que le sea fijado al ciudadano J.C.G.R., un monto justo para garantizar la Obligación de Manutención de nuestro hijo.

La Demanda fue admitida en fecha 23 de marzo de 2012, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano J.C.G.R. y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-

En fecha 11 de enero de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza DRA. F.M.A. a los fines de la prosecución de la presente causa, ordenándose las notificaciones de todas las partes y de la Fiscal

En fecha 19 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de las notificaciones de la parte demandada, la parte demandante y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 05 de marzo de 2013.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 05 de marzo de 2013, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida de la defensora publica de protección Dra. M.E.M. y la parte demandada debidamente asistida por las abogadas A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.882 y L.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N º81.030; prolongándose la misma a solicitud de la parte demandante, siendo acordada por la Jueza y fijada para el día 18 de marzo de 2013.-

En fecha 18 de marzo de 2013, se lleva a cabo la continuación de la audiencia de Mediación en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida de la defensora publica de protección Dra. M.E.M. y la parte demandada debidamente asistida por las abogadas A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.882 y L.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N º81.030l, se declara concluida la Fase de Mediación y fija por auto separado separada lña fecha para la realización de la Audiencia de Sustanciación

En fecha 19 de marzo de 2013, se dictó auto fijando para el día 18 de abril de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar

En fecha 03 de abril de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación y promoción de pruebas constante de 3 folio útil y 7 anexos.

En fecha 04 de abril de 2013, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de 3 folio útil y 17 anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 18 de abril de 2013, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida de la defensora pública de protección Dra. M.E.M. y en representación de la parte demandada las abogadas A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.882 y L.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N º81.030; quienes solicitaron la prolongación de la presente audiencia, siendo acordada por la ciudadana Jueza y fijando para el día 17 de mayo de 2013.

En fecha 17 de mayo de 2013, se dicta auto ordenando la reprogramación de la audiencia para el día 22 de mayo de 2013.

En fecha 22 de mayo de 2013, se realizó la continuación de la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida de la defensora pública de protección Dra. M.E.M., asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas documentales al proceso y las testimoniales de las ciudadanas DACCY GONZALEZ y R.D.A.; dando por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto.

Cuyo expediente fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 27 de mayo de 2013. Y en fecha 07 de Junio de 2013, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada.

En fecha 11 de Junio de 2013, la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, fijándose por auto separado la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 22 de Julio de 2013.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 22 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la presencia de la parte demandante C.G.M.M., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera DRA. M.E.M., y se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico, en cuya Audiencia se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.431 del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui marcada con la letra “A”, y que corre al folio 4, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Constancia de trabajo del ciudadano J.C.G., emanada de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual por la cantidad de SIETE MIL CIENTO NUEVE CON 50/100 (Bs.F. 7.109,50), con lo cual se demuestra que el obligado efectivamente posee capacidad económica por cuanto percibe ingresos mensuales por lo que se le califica capaz, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

-Informes médicos expedido por el Neurólogo Pediatra Dr. L.I., (folio 5), Informe psicológico, Expedida por la Psicólogo Lic. Diana Barráez, (folio 6 al 11), Constancia de atención, Expedida por el Psicólogo Lic. Diana Barráez, (folio 12), Informe expedido por el Terapista Ocupacional William A Rodríguez (folio 13), Informe expedido por la Terapista del Lenguaje I.G. (folio 14 al 16), Indicaciones del nutricionista, Y.R.F. (folio 17), a los cuales se le da el valor de simple indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar que el niño de autos requiere tratamiento y terapias por su condición las cuales generan gastos extras a la madre.

- Gastos mensuales (folio 18 y 19) y Relación de gastos al mes de abril 2013 (folio 157). A los cuales se le da el valor de simple indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar que el niño de autos requiere gastos por su condición las cuales generan gastos extras a la madre.

- Facturas Nº 2110 de fecha 20-03-2013; Nº 2131 de fecha 03-04-2013, correspondiente al pago de la sección de Terapia niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por la Terapista del Lenguaje I.G. (folio 160 al 161), a los cuales se le da el valor de simple indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar que el niño de autos requiere tratamiento y terapias por su condición las cuales generan gastos extras a la madre.

- Factura Nº 2225 de fecha 20-03-2013 correspondiente al pago de la sección Terapia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por W.A.R. R, a los cuales se le da el valor de simple indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar que el niño de autos requiere tratamiento y terapias por su condición las cuales generan gastos extras a la madre.

- Facturas Nº 05956 de fecha 01-11-2012; Nº 06257 de fecha 18-01-2013; Nº 06426 de fecha 26-02-2013; Nº 06537 de fecha 18-03-2013, emanada de la U.E. R.R.O.C. integral Tricolor, correspondiente al pago de la mensualidad del mes de Octubre 2012, Diciembre 2012, Enero 2013 y Febrero 2013, (folio 167 al 170) a los cuales se le da el valor de simple indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar que al niño en autos se le esta garantizando su derecho a la Educación los cuales generan gastos a la madre.

- Facturas Nº 2405 de fecha 11-10-2012; Nº 1899 de fecha 31-10-2013, correspondiente al pago de los alimentos especiales, emanado de la empresa Naturals Sin Gluten, (folios 171 al 172), a los cuales se le da el valor de simple indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar que el niño de autos requiere alimentos especiales debido a su condición las cuales generan gastos extras a la madre.

- Factura Nº 002418 de fecha 11-10-2012, emanada de Dental Health, c.a, prueba la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto de la revisión de la misma este Tribunal observa que la misma fue emitida a nombre de la ciudadana C.M. la cual fue la paciente.

- Factura Nº 111471 de fecha 01-11-2012, emanada de Digeronimo Garrón Zambrano López, Sociedad en nombre Colectivo (S.N.C) Laboratorio Policlínica Puerto La Cruz., (folio 174) a los cuales se le da el valor de simple indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar que el niño de autos requiere tratamiento medicos especiales por su condición las cuales generan gastos extras a la madre.

- Estados de cuenta emanado del Banco Mercantil Banco Universal, cuenta corriente Nº 01050229231229015000 a nombre de la ciudadana M.M.C.G., (175 al 181), a los cuales se le da el valor de simple indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos,

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

En lo que respecta a las pruebas testimoniales este Tribunal dejó constancia que al momento del llamado de los ciudadanos DACCY GONZALEZ y R.D.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.214.391 y 21.079.887, las mismas no comparecieron, quedando desierto el acto.

- Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada consigno escrito de pruebas mas no asistió a la Audiencia de Sustanciación a los fines de la incorporación de las mismas.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 22 de Julio de 2013, quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hijo la Obligación de Manutención, y además de que esté no aportó prueba algunas que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y ahora bien, por cuanto la parte demandante demostró que efectivamente la manutención del beneficiario de autos le genera gastos extras por cuanto el niño en autos tiene una condición especial, tal como quedó demostrado con el Informe de Neurólogo Tratante, los cuales deben ser proporcionados por sus padres; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres del beneficiario, por cuanto se demostró con la prueba documental del Informe de Sueldo que el padre posee capacidad económica y que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual por la cantidad de SIETE MIL CIENTO NUEVE CON 50/100 (Bs.F. 7.109,50); concluyéndose que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hijo, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con el beneficiario de autos, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano J.C.G. es el padre del niño de marras, quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con EL Informe de Sueldo, emanada de PDVSA, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior de los beneficiarios, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención del niño, y así se declara.

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un niño de apenas cinco (05) y más aún que el mismo tiene condiciones especiales; por lo que no puede proveerse su sustento siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselo; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada, razón por lo que se establece como monto de la obligación de manutención UN SALARIO (1) Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.457,04) mensuales, y adicionalmente se establecerá como complemento de tal asignación para cubrir los gastos escolares y decembrinos del niño de autos un bono en el mes agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos; todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos; cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturada por la madre del niño ciudadana C.G.M.M., para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. Y con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.

Por todo lo que considera esta sentenciadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano J.C.G.M. a favor de su hijo; Así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana C.G.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.658.370, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano J.C.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.565.562. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN SALARIO (1) Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.457,04) mensuales, SEGUNDO: Con relación a los gastos escolares y decembrinos, se mantienen las medidas que fueron dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 23 de marzo del año 2012, montos que deberán ser descontados al padre del niños por la empresa y ser depositados en la cuenta aperturada por este Tribunal a nombre de la madre del niño de autos. TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, culturales, recreacionales, odontológicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 10:45 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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