Decisión nº 0385-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 26 de octubre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5678

PARTES:

  1. DEMANDANTE : GONZÁLEZ DE LEÓN, C.L.. C.I.: V-02.412.204.

    Domicilio Procesal: Calle Carabobo, No 183, Carúpano, Estado Sucre.

    Apoderadas: Abog. M.S.. Matrícula IPSA N° 35.566.

    Abog. Amauris Rivero. Matrícula IPSA Nº 10.085.

  2. DEMANDADO : LEÓN GONZÁLEZ, A.J.. C.I.: V-03.946.156.

    Domicilio Procesal: Calle A.B., El Morro, Río Caribe, Edo. Sucre.

    Apoderados: Abog. P.M.M.. Matrícula IPSA N° 489.

    Abog. Arlenis León González. Matrícula IPSA Nº 101.667.

    MATERIA: CIVIL-BIENES

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Conocemos de la presente Causa, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio P.M.M., quien actúa en Representación del Demandado A.J.L.G., contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, Expediente Nº 15446 de su nomenclatura interna, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria que la ciudadana C.L.G.D.L. (Demandante), Representada por la abogada en ejercicio M.S., incoara contra su Poderdante.

    CAPITULO I

    NARRATIVA

  3. De la actuación de las Partes:

    Es el caso que la Apoderada-Actora, en su Escrito Libelal, alegó:

    Que es propietaria y poseedora legítima por más de 40 años de un Inmueble constituido por un Galpón y el Terreno sobre el cual está construido, ubicado en una Esquina de la Calle Bolívar, entre las Calles La Cotorra y La Ceiba, en el poblado de El Morro de Puerto Santo, municipio A. del estadoS., como consta de Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A. delE.S., en fecha 23/09/1983, bajo el N° 78, Protocolo Primero, y que presentó marcado “A”, mandado a construir por ella con el ciudadano G.V.; teniendo el Terreno 165 M2, y cuyos Linderos son: Norte: Su Fondo que se comunica con Casa que es propiedad de C.L.G. deL.; Sur: Su Frente con la Esquina de la Plaza B. deE.M.; Este: Callejón de 06 Metros denominado “Calle La Cotorra”, que dá con Casa que es o fue de A.R. y; Oeste: Bienhechurías que son o fueron de F.F. o de C.L..

    Que dichas Bienhechurías (el Galpón) miden 09,10 Metros de Frente por 32,31 Metros de Largo, y están enclavadas sobre Terrenos que tienen un Área Total de 222,50 M2, cuyos Linderos son: Norte: Su Frente con la Calle Principal de El Morro; Sur: Calle La Cotorra, que dá con Casa que es o fue de A.R.; Este: Plaza B. deE.M. y; Oeste: Casa que es o fue de la Familia Fermín ó de C.G.; y que tales Terrenos le pertenecen por Compra efectuada a la Sucesión S.V., por intermedio del ciudadano A.S., como consta de Documento Notariado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A. delE.S., en fecha 11/09/1995, que anexó marcado “B”.

    Que el citado Inmueble lo ha venido poseyendo en forma continua, pacífica, permanente y exclusiva, sin que nadie le haya discutido su propiedad y posesión pública a la vista de todos, y sin que nadie se haya opuesto a su uso, destino y disposición, sirviéndole como Depósito para guardar muebles de su Casa, ya que el respectivo Galpón está ubicado al Fondo de su Casa y tiene una Puerta que lo comunica.

    Que el ciudadano A.L. (Demandado), quien es su Hijo, quería comprar el Galpón y pagarle un precio irrisorio que no se ajustaba al Valor Real de dicho Inmueble; motivo por el cual, por tratarse ella de una persona muy mayor de edad, consultó sobre la venta del Galpón con su Familia y Amigos, y ellos le persuadieron de una negativa, por lo que asumió una posición de no venderlo.

    Que ante esto, el Demandado habría tomado una aptitud ofensiva en contra de su Madre, y de una forma arbitraria y violenta se apoderó de dicho Galpón, clausurando la Puerta que comunica el Galpón con la Vivienda de la Demandante, razones por la cuales ésta le pidió que desocupara el Inmueble en el estado en que se hallaba, y que no quería tener ningún problema con él; pero que su Hijo, sin tomar en cuenta esto, comenzó a ejecutar actos violentos, quitando el Techo del Galpón, derrumbando parte de las Paredes y clausurando las Puertas. Luego hizo una serie de modificaciones en el Galpón y montó allí una venta de Productos Embutidos; todo ello sin la autorización de la Demandante, aduciendo una propiedad que no le asiste por ningún Documento.

    Que como consecuencia del maltrato de que habría sido objeto por parte de su propio Hijo, se ha visto enferma y vive en un constante estado de nervios, porque se trata de una persona de avanzada edad. Todos esos hechos forman una perturbación tanto a la propiedad como a la posesión y la privacidad del Inmueble.

    Que en virtud de que han sido inútiles todas las gestiones realizadas para que el ciudadano A.L. devuelva el Inmueble invadido y ocupado, es por lo que lo demanda por Acción Reivindicatoria, para que convenga o en su defecto sea a ello condenado, o que el Tribunal declare: A) A la Demandante como Propietaria del Inmueble (Galpón+Terreno); B) Que el ciudadano A.L. ha detentado y ocupado indebida y arbitrariamente (Invasión incluida) dicho Inmueble, propiedad de la ciudadana C.L.G. deL.; C) Que el Demandado no tiene derecho ni título para ocupar el Inmueble; D) Que el ciudadano A.L. restituya y entregue a la Demandante, sin plazo alguno, el Galpón y el Terreno invadidos y; E) Que el Demandado sea condenado en Costas y Costos del proceso.

    Basa la Parte Demandante su Pretensión en: Artículo 155 -¿?- (lo correcto es artículo 115) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho de Propiedad y sus atributos de Uso, Goce, Disfrute y Disposición); 545 al 549 (la Propiedad, sus atributos, garantías y Reivindicación) del Código Civil; y 585 al 590 (Medidas Preventivas) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pidiendo Medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble y estimando la Demanda en Bs. F. 50.000,00, y que ésta fuese admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva.

  4. De la actuación del Juzgado A Quo:

    Admitida la Demanda, se Comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Río Caribe, para la Citación del Demandado A.L., en función de la Contestación de la Demanda, la cual fue practicada efectivamente (folio 28).

    Vino a los Autos la Apoderada-Actora para pedir la Medida de Secuestro del Inmueble y el Juzgado A Quo señaló que lo proveería por Auto separado.

  5. De las Cuestiones Previas opuestas:

    En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, el Demandado, en vez de esto, opuso Cuestiones Previas en los siguientes términos:

    1. La del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o Representante del Actor, o por no tener la Representación que se atribuye. Aduce que la abogada M.S. comienza la redacción del Libelo poniendo como Actora a C.L.G. deL. (quien realmente lo sería), pero luego, en la Segunda Parte del Escrito, se presenta ella como Representante de la mencionada ciudadana, y con ese tal carácter de “Representante” lo Demanda, cuando resulta que el Poder le fue otorgado Apud-Acta con posterioridad a la Admisión de la Demanda; de manera que la actuación de la mencionada Profesional del Derecho sería ilegítima y confundiría tanto a la Jueza de la Causa como a su persona, impidiéndole ejercer sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso.

    2. La del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Defecto de Forma de la Demanda, porque no se habrían llenado en el Libelo los extremos del artículo 340 ejusdem; pues, en el Escrito aparece la Actora C.L.G. deL. como “Demandante”, y en la Segunda Parte quien aparece como tal es la abogada M.S., con el carácter de “Representante” de la Actora; y así continúa hasta el Petitorio de la Demanda cuando dice (sic): “1. Para que convenga así sea declarado que mi representada es propietario del inmueble (…)”, y en esta forma sigue haciendo peticiones; por lo que si ella se arrogaba aquí esa condición, debía ya tener Poder, apelando erróneamente el Demandado para ello al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (realmente es el 340), que dice (Ordinal 8°) “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”. En este caso, dice el Demandado, el Libelo comienza con la ciudadana C.L.G. deL. como Actora, y no delegándole esta condición a la abogada M.S..

      Que como tales ambigüedades en el Libelo de la Demanda le impedían el ejercicio claro y pleno de sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, pedía la subsanación de los defectos denunciados y la declaratoria de Con Lugar de las Cuestiones Previas opuestas.

      Al folio 36 del Expediente, la Secretaria del Juzgado A Quo hace constar que siendo el día 27/10/2006 la última oportunidad para que tuviese lugar el acto de Subsanar, Rechazar y/o Contradecir las Cuestiones Previas, la Parte Actora no compareció para hacer uso de ese derecho; por lo que el Tribunal Recurrido, en su oportunidad, se pronunció sobre las mismas, de la siguiente forma:

    3. Al respecto de la Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 del CPC (Ilegitimidad de la Persona que se presenta como Apoderado o Representante), dijo que ha señalado el M.T., que lo que se persigue es evitar que alguien, atribuyéndose un falso Mandato, intente un Juicio en nombre de otro, y que de acuerdo al Libelo de la Demanda, M.S. actúa como Abogada Asistente de la Demandante, y que ambas firmas (Parte Actora y Abogada Asistente) aparecen al final del Documento; de modo que las expresiones que aparecen en el Escrito Libelal señaladas por la abogada M.S., en las que se refiere a su Asistida como su Representada, fueron una inadvertencia suya. Es obvio que existe entre M.S. y C.G. deL. una relación profesional; razón de lo cual esta Cuestión Previa fue desechada.

    4. En cuanto a la del Ordinal 6° del artículo 346 (Defecto de Forma de la Demanda por inobservancia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), dijo el A Quo que ciertamente se evidencia la contradicción en que incurre la abogada M.S. al nombrarse como “Asistente” y a la vez como “Apoderada”; por lo que tal Cuestión Previa sí es Procedente. Es así que declara Parcialmente Con Lugar las Cuestiones Previas.

      Viene a los Autos el Apoderado del Demandado A.L., abogado P.M.M., y pide pronunciamiento de la Jueza Recurrida sobre la Incidencia surgida de las Cuestiones Previas, porque a pesar que la Contraparte subsanó, es su parecer que lo que hubo fue una nueva Demanda. Pidió entonces al Tribunal de Origen que mantuviera el criterio de su primera Decisión y declarase la Extinción del Proceso, de acuerdo al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

  6. De las Pruebas:

    En la oportunidad legal para Promover Pruebas, la Parte Demandante Promovió: El mérito favorable de los Autos; los documentos de propiedad del Inmueble debidamente registrados; Inspección Judicial que cursa a los folios del 1 al 17 (¿?); nueva Inspección Judicial para constatar si hubo mejoras al Inmueble con posterioridad a la Demanda, y cualquier otro particular que se señale en el momento de practicar la Medida.

    Por Auto Interlocutorio de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado A Quo revocó por Contrario Imperio su Idem del 15 de Enero de 2008, porque por un error involuntario no imputable a las partes dijo que en esta última fecha precluía la oportunidad para Promover y Admitir Pruebas, siendo que la fecha correcta era el 18 de Enero de 2008. Por ello, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, Repuso la Causa al estado de agregar y admitir las Pruebas presentadas por las Partes, y así lo hizo con las de la Apoderada-Actora. En cuanto al Escrito de Pruebas presentado por la Parte Demandada, el Recurrido se abstuvo de admitirlo por Extemporáneo.

  7. De la Tercera Interlocutoria del A Quo (folios 89 y 90):

    Viene de nuevo a los Autos el Representante de la Parte Demandada, y en Escrito de fecha 08 de mayo de 2008, solicita la Extinción del Proceso, reiterando que la Parte Demandante no habría subsanado los defectos del Libelo. Al respecto, el Juzgado A Quo consideró que, habiéndose vencido el lapso para subsanar en fecha 14 de diciembre del 2007, a partir de allí transcurría el lapso de Cinco (05) Días para que la Parte Demandada optara entre Contestar la Demanda o Impugnar la Subsanación, y que por cuanto esto último ocurrió fue el 17 de enero de 2008 y no hasta el 15 del mismo mes y año, que era la última oportunidad para hacerlo, negaba lo solicitado por Improcedente.

    Apelada la anterior Decisión Interlocutoria, fue oída en un solo efecto.

  8. De la Interlocutoria de este Superior:

    Se recibieron las Actas Procesales en esta Alzada el 10 de julio de 2008, y se fijó la Causa para los Informes, y no habiendo hecho uso de ese derecho las Partes, se dispuso para Sentencia. En fecha 26 de septiembre de 2008, esta Alzada declaró Sin Lugar la Apelación, confirmando la Interlocutoria, por lo que el Proceso quedaba incólume y seguía su curso.

  9. Llega de nuevo la Causa al A Quo.

    En fecha 16 de octubre de 2008 fueron devueltas las Actas Procesales al Juzgado A Quo, donde el Apoderado del Demandado presentó escrito y expuso:

    Que la procedencia de la Acción Reivindicatoria está sometida a Cuatro (04) condiciones concurrentes, que son: A) Que exista el Derecho de Propiedad o Dominio del Actor (Reivindicante); B) El hecho de encontrarse el Demandado en Posesión de la Cosa Reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del Demandado y; D) En cuanto a la Cosa Reivindicada, su Identidad; esto es, que la Cosa reclamada sea la misma sobre la cual el Actor alega derechos como Propietario.

    Que en este caso se adolecía de la condición de la Letra “C” (falta de derecho a poseer del Demandado), porque, en efecto, según la copia que acompañó, el Demandado A.J.L.G. habría mandado a construir por su cuenta y orden, con el Albañil B.J.G., las Bienhechurías que se señalan en dicho Documento, debidamente autenticado (folios 141 -y su vuelto- y 142), a un costo de Bs. F. 120.000,00.

  10. De la Sentencia Definitiva en Primera Instancia:

    Llegada la oportunidad para que el Juzgado Recurrido se pronunciara sobre el Fondo del Asunto, éste lo hizo en los siguientes términos:

    1. Que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el Demandado no dio Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por CONFESO, salvo que sea contraria a Derecho la petición, ó éste no probare nada que le favorezca. Resulta que, como aquí se habría vencido el Lapso para la Promoción de las Pruebas sin que el Demandado hiciese uso de este recurso procesal, debía el Tribunal Sentenciar la Causa, sin más dilación, dentro de los Ocho (08) Días siguientes, ateniéndose a la Confesión del Demandado.

    2. Que para el Autor A.R.R., la Contestación es un Acto Procesal que vale para el Juicio en el sentido de la trascendencia jurídica que tiene, por la modificación que produce. Que es un Acto del Demandado y no de las Partes en común, porque la carga de realizarlo pesa sobre el Demandado solamente y con su realización él se libera de una carga.

    3. Que la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el Demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del Demandante, sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que aquél estime conducentes, o la alegación de hechos nuevos.

    4. Que se requieren (artículo 362 del CPC) Dos (02) condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada: Que la petición del Demandante no sea contraria a Derecho, y que dentro del Lapso Probatorio el Demandado no probare algo que le favorezca.

    Por todo ello el Juzgado A Quo, en fecha 17 de diciembre del 2008, declaró Con Lugar la Demanda, condenando al Demandado A.J.L.G. a entregar, sin plazo alguno y libre de bienes y personas, el Inmueble objeto de la presente Acción, y a sufragar las Costas del Proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Apelada esta Decisión, fue oída en ambos efectos.

    Recibido el Expediente por segunda vez en esta Alzada, en fecha 05 de mayo de 2009 el Juez suscrito, J.R.M.D., se AVOCÓ al conocimiento de la presente Causa, y notificadas al efecto las Partes de ello, en fecha 22 de mayo de 2009 se fijó para que las Partes presentaran sus Informes.

    Como las Partes no presentaron Informes, en fecha 25 de junio de 2009 se dispuso la Causa para Sentencia. Llegada la oportunidad para ésta, se difirió, y es por lo que hoy, hallándonos dentro del Lapso Procesal debido, pasamos a decidir en los siguientes términos:

    CAPITULO II

    MOTIVA

    En este Juicio la Parte Demandada fue declarada “CONFESA”, y ello tiene en la legislación civil venezolana unas consecuencias que son indubitables, no obstante que haya en los doctrinarios controversia sobre la naturaleza justiciera de este instituto procesal: Primero: Quien queda Confeso pierde el privilegio de no verse obligado a PROBAR, porque la norma le exige este deber, en primera instancia, és a quien demanda (artículo 506 del CPC); Segundo: Se presume (salvo prueba en contrario, por eso es “iuris tantum”), que “EL CONFESO”, al NO CONTESTAR LA DEMANDA, está aceptando tácitamente los hechos que se le adosan ó la obligación que se le exige, y por eso es que el Demandante queda ya liberado de tal función y; Tercero: La única manera que “EL CONFESO” revierta tal situación, es que, ó la Demanda sea contraria a Derecho (ilegal), ó él aprovechare el Período de Pruebas para demostrar que lo que dice o aspira el Demandante es falso.

    Es decir, con la CONFESIÓN FICTA los Hechos no pierden su condición de “controvertidos”. La Causa sigue viva, latente, incólume. Lo único es que se produce para el Demandado (por negligente o contumaz) una pena, una sanción (se invierte en contra suya la carga de la Prueba); y que no sería tan cara si no desaprovechase también otra etapa del Juicio (la de Pruebas) para desmontar lo imputado. Jamás se dice, ni se aspira consagrarlo, que “EL CONFESO”, de por sí, ya está perdido.

    Dice el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de lo plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que le demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    En el presente Juicio, el desarrollo procesal no deja dudas en que la Parte Demandada, ní CONTESTÓ LA DEMANDA (hasta el 15 de enero de 2008 tenía oportunidad y no consta en Autos que lo haya hecho), y PRESENTÓ UN ESCRITO DE PRUEBAS DE MANERA EXTEMPORÁNEA (tenía opción, según el Dictamen del A Quo que riela a los folios 73, 74 y 75, hasta el 18/01/2008).

    Tanto son ciertas ambas cosas, que el propio Apoderado del Demandado, en la Apelación que hace de la Sentencia Definitiva del Tribunal Recurrido (folio 158), se limita a señalar, como fundamento de su recurrencia, que (sic) “Por cuanto la juzgadora no tomó en cuenta el documento que corre inserto a los folios 143 al 144 y su vuelto donde se demuestra que el demandado sí tenía derecho a poseer el inmueble objeto del juicio, lo que desvirtuaba la confesión ficta ya que el juicio es contrario a derecho (…)”. Es decir, el Apelante se apega a un Punto de Derecho (La Confesión Ficta no habría operado porque a la Acción Reivindicatoria se le cayó uno de sus requisitos constitutivos: La falta de derecho a poseer del Demandado), lo que haría ilegal al Juicio; más no contradijo los hechos ni la secuencia procesal.

    De manera, entonces, que la Litis aquí trabada en Segunda Instancia se reduce a establecer, si ciertamente la Petición del Demandante es contraria a Derecho, o el Proceso mismo, como lo alega la Parte Demandada, porque esta es una causal de inoperancia de la Confesión Ficta, a tenor de lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ó si ciertamente La Causa tiene su pertinencia legal y se ajusta a lo pautado procesalmente en cuanto a la Acción Reivindicatoria, como lo ha sostenido el Juzgado Subjúdice. Es decir, resolveremos estrictamente un Punto de Derecho, y para ello nos basaremos en la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, veamos un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00867, de fecha 11/12/2006, Expediente Nº 2004-000528:

    ... En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: ´si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley´. Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    También nos dice la Doctrina de nuestro Pináculo Judicial, que cuando hay Confesión Ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en Autos (que con respecto al Demandado “Confeso” no hay ninguna), el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la Demanda es contraria a Derecho per se, sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 26/11/1980 y 09/10/1985).

    Acoplando esto al análisis de la Causa de marras, tenemos que:

Primero

La Demanda no es contraria al Orden Público. Si definimos Orden Público, de acuerdo al Diccionario R.D. deC.J. y Sociales (Argentina, Edición 2007), tenemos que es un “concepto indeterminado y amplio relacionado con la pacífica forma de vida. También se utiliza para designar las normas básicas y principios jurídicos sobre los que se estructura la organización jurídica de un Estado. Así, son leyes de orden público aquellas que por su contenido resguardan especialmente un interés general vinculado al objetivo del Estado y que no son susceptibles de ser dejadas de lado por la voluntad de los particulares”. En una Acción Reivindicatoria que recaiga sobre un Inmueble privado, y de uso comercial, residencial o de Depósito, como en este caso, no hay, pues, violación del Orden Público.

Segundo

La Demanda no es contraria a las Buenas Costumbres. Si definimos Buenas Costumbres por el Diccionario R.D. deC.J. y Sociales (Argentina, Edición 2007), nos dice que son un “conjunto de normas morales o consuetudinarias que rigen en un lugar y durante un cierto tiempo determinado y que condicionan los comportamientos sociales. No pueden derogarse convencionalmente”. Tampoco, en el presente Juicio, la Acción Reivindicatoria planteada, ni la naturaleza del Bien Inmueble sobre el cual recae, atentan contra la dignidad de las personas.

Tercero

Por último, auscultamos: ¿Es violatoria de alguna disposición legal una Acción Reivindicatoria que versa sobre un Inmueble privado, de uso particular y cuya titularidad no está en discusión acerca de su origen y destino, y que es asiento de actividades comerciales ó de Depósito no reñidas con la moral? Decimos que, por ejemplo, si alguien intentase Reivindicar una Plaza Pública, ó un Parque Nacional, ya de por sí tendría una prohibición legal, pero aquí no.

Se basa el Apoderado del Demandado para contravenir la Decisión del Tribunal Recurrido, en que él trajo a los Autos un Documento de Orden de Construcción Autenticado (folios 141 –y su vuelto- y 142), que le constituiría el Derecho de Posesión a su patrocinado A.L.G., y que con esto se enervaría uno de los presupuestos de la Acción Reivindicatoria; lo que la haría Improcedente y por tanto ilegal el Juicio.

Ahora bien, es conocido que, cuando se produce la Confesión Ficta, el Demandado puede traer a Juicio la contraprueba de lo alegado por el Demandante, pero sólo en la Fase de Pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Nº RC.00867, de fecha 11/12/2006, Exp.: 2004-000528, y de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 06/04/1960 y 09/10/1985). Si vemos la fecha en que la Representación de la Parte Demandada consignó el Documento que le daría cualidad de Poseedor al Demandado A.L.G., fue el 20 de octubre de 2008, cuando resulta que la oportunidad para la Promoción de las Pruebas había precluido el 18 de enero de 2008.

Era obvio, entonces, que el A Quo acogiese el criterio de la Ficta Confessio, y rechazare la pretensión de la Parte Demandada, y así se establece.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro del lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

Primero

Se declara SIN LUGAR la Apelación del abogado en ejercicio P.M.M., quien actúa en Representación del ciudadano (Demandado) A.J.L.G., contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano (Expediente Nº 15446 de su nomenclatura interna), mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda de Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana C.L.G. deL. contra su Representado, todos identificados supra.

Segundo

Queda así CONFIRMADA la Sentencia Definitiva Apelada, de fecha 17 de diciembre de 2008, ya descrita en el Punto Primero; por lo que el ciudadano A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el poblado de El Morro, Calle A.B., S/N, Municipio A. delE.S., y titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.946.156, deberá entregar, sin plazo alguno y libre de bienes y personas, el Inmueble objeto de la presente Acción a la ciudadana C.L.G. deL., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el poblado de El Morro, Calle A.C., S/N, Municipio A. delE.S., y titular de la Cédula de Identidad Nº V-02.412.204.

Tercero

De conformidad con el artículo 281, en concordancia con el 274, del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas del presente Recurso al Demandado A.J.L.G., suficientemente identificado ut supra.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado, y bájese el Expediente con Oficio en su debida oportunidad al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior:

J.R.M.D..

La Secretaria:

N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:28 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M.

Exp. N° 5678.

JRMD/nm/pcf.-

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