Decisión nº 520-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002390

ASUNTO : VP11-P-2010-002390

ASUNTO N° VP11-P-2010-002390 DECISIÓN N° 4C-520-2010

Visto el escrito presentado en fecha 03-05-2010, por el Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana NOLIBETH DEL C.G.C., identificada en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito (s) de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 (hoy artículo 473), ambos del Código Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de la denuncia, en fecha 15-03-2010 realizada por la ciudadana NOLIBETH DEL C.G.C., al manifestar que ella es Coordinadora de la Brigada Estudiantil de Prevención y Seguridad del Estado Zulia, cuando el día 12-03-2010, como a las 12:30 p.m., se dirigían a la Unidad Educativa “Dr. Jesús Semprún”, se trasladaron en un autobús perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la educación con 30 estudiantes de la Escuela Técnica Comercial “Francisco J. Duarte”, Maracaibo, para impartir una charla, en el Instituto surgieron un grupo de estudiantes que rompieron el vidrio del autobús y el retrovisor, donde lanzaron piedras, botellas, hubo un pequeño disturbio; por lo que el Ministerio Público, considera que tales hechos configuran el delito (s) de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionados en el artículo 475 (hoy artículo 473) del Código Penal, la cual procede “a instancia de parte” y que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta los hechos denunciados y la norma (s) legal (s) en la que se fundamenta (n) se hace evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso porque su enjuiciamiento sólo procese a instancia de parte agraviada, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos configuran los delitos ya citados, cuyo enjuiciamiento sólo procese a instancia de parte, por lo que el Ministerio Público no le corresponde investigar, porque existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que en este caso es que depende de la querella del amenazado, por lo que no es un delito de acción pública que son los delitos por los cuales puede investigar el Ministerio Público, donde además, el Ministerio Público presentó su solicitud dentro del lapso de ley, por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana NOLIBETH DEL C.G.C., identificada en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito (s) de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 (hoy artículo 473), ambos del Código Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA D.M.P.

En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-520-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOGADA D.M.P.

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