Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: M. delC.G.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.335.

Apoderada Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Á.A.A.V., , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.162.

Parte Querellada: Gobernación Estado Apure.

Apoderados Judiciales: J.P., M.F.M., I.M. y otros; Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845 y 93.887, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).

Expediente Nº 3675

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales) por la ciudadana M. delC.G.M., identificada ut supra, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio Á.A.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.162, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 3.675.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por el ciudadano.

En fecha 12 de Enero de 2.010, el Juez Superior Provisorio, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Abril de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:25 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 10 de Mayo de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia, haciendo uso de tal derecho ambas partes, consignando a los autos sus respectivos medios probatorios.

Mediante auto de fecha 09 de Junio 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 16 de ese mismo mes y año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Noventa y Seis Mil Ciento Noventa y siete Bolívares Fuertes Con Noventa y siete Céntimos (Bs. F 96.197,97), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones: Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante solicitó en su escrito recursivo el pago de sus Prestaciones Sociales por los conceptos indicados en el mismo, lo cual asciende a la cantidad de Noventa y Seis Mil Ciento Noventa y siete Bolívares Fuertes Con Noventa y siete Céntimos (Bs. F 96.197,97), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que la representación judicial de la parte querellada en el lapso probatorio promovió planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, con la finalidad de demostrar los montos que según su decir, debe realmente la parte querellada, ofreciendo cancelarle a la parte querellante la suma de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuatro Bolívares Fuertes con veintidós Céntimos (Bs. F 85.504,22) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios; suma ésta que acepto el apoderado judicial de la parte querellante, tal y como se evidencia de la Audiencia Definitiva, cursante el acta al folio 415. Ahora bien, frente a la posición asumida por las partes intervinientes en la presente querella funcionarial, observándose que no constituye hecho controvertido alguno la obligación por parte del órgano estadal demandado en cancelarle a la querellante las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios y siendo que igualmente las partes se encuentran en conformidad con relación al monto que debe ser cancelado por tal concepto; es por lo que no le queda más a este sentenciador que ordenar a la Gobernación del Estado Apure cancelar a la ciudadana M. delC.G.M. la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuatro Bolívares Fuertes con veintidós Céntimos (Bs. F 85.504,22), por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios. Y Así se establece.

Respecto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana M. delC.G.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.335, representada judicialmente por el abogado Á.A.A.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.162 contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordena a la querellada Gobernación del Estado Apure cancelarle al querellante la suma de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuatro Bolívares Fuertes con veintidós Céntimos (Bs. F 85.504,22) por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Tercero

Se niega la solicitud de corrección monetaria por las razones antes expuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar, mediante Oficio, a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3.675

CAMT/WB/aminta.-

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