Decisión nº 12-2052 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDisolución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KH02-S-1973-000002

SOLICITANTE: C.G.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-418.544, de este domicilio.

MOTIVO: Disolución de Hogar.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 12-2052 (Asunto: KH02-S-1973-000002).

En fecha 11 de mayo de 1973, la ciudadana C.G.M.d.R., solicitó la constitución de un hogar sobre un inmueble de su propiedad, a favor de sus menores hijos J.F. y J.L.R.G., la cual fue admitida en fecha 22 de mayo de 1973 (f. 1), y declarada con lugar en fecha 12 de noviembre de 1973, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 18).

En fecha 11 de abril de 2012 (f. 25), la ciudadana C.G.M.d.R., debidamente asistida de abogado, solicitó la disolución del hogar constituido y al efecto alegó que sus hijos J.F. y J.L.R.G., ya eran mayores de edad por lo que requería vender el inmueble. Anexó a su solicitud copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 88, folios 205 al 207, protocolo primero, tomo 4 (fs. 26 al 32).

En fecha 13 de abril de 2012 (f. 33), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó fijar oportunidad para que comparecieran los ciudadanos J.F. y J.L.R.G., e instó a la solicitante a consignar las partidas de nacimientos de sus hijos, a los fines de comprobar los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código Civil.

En fecha 23 de abril de 2012, se oyó la declaración de los ciudadanos J.F.R.G. y J.L.R.G. (fs. 34 y 35). Al folio 36, consta partida de nacimiento del ciudadano J.F.R.G., registrada bajo el Nº 2671, folio 150 frente, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se dejó constancia que nació el día 27 de septiembre de 1959, y al folio 37 consta partida de nacimiento del ciudadano J.L.R.G., registrada bajo el Nº 2014, folio 228 frente, del libro de registro civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se dejó constancia que nació el día 13 de junio de 1966; al folio 38, consta fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano J.L.R.G..

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se autorizó la disolución de hogar constituido sobre una casa ubicada en la acera sur de la carrera 28, antes calle Montesinos, Nº 22-40, edificada en terreno ejido que mide 10 metros de frente por 31 metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: Norte: la carrera 28, antes calle Montesinos, que es su frente; Sur: solar de casa de L.L., antes de A.F.; Este: casa y solar de su propiedad, antes de N.A. y otros; y Oeste: casa y solar de F.F.. Dicho inmueble fue constituido en hogar a favor de los menores hijos de la ciudadana C.G.M.d.R., ciudadanos J.F. y J.L.R.G..

En efecto consta a las actas que la ciudadana C.G.M.d.R., en fecha 11 de abril de 2012, solicitó la disolución del hogar debidamente constituido mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 1973, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y registrada en fecha 27 de marzo de 1974, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 88, folios 205 al 207, protocolo primero, tomo cuatro, referente a una casa ubicada en la acera sur de la carrera 28, antes calle Montesinos, Nº 22-40, edificada en terreno ejido y alinderada así: Norte: la carrera 28, antes calle Montesinos, que es su frente; Sur: solar de casa de L.L., antes de A.F.; Este: casa y solar de su propiedad, antes de N.A. y otros; y Oeste: casa y solar de F.F., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 22 de junio de 1951, bajo el Nº 134, folios 288 vto. al 291, protocolo primero, tomo 4; que constituyó el hogar a favor de sus menores hijos J.L.R.G. y J.F.R.G., quienes para la fecha eran menores de edad, pero que dado que hoy en día son mayores de edad, solicitó la disolución del hogar, a los fines de poder vender el inmueble.

El doctor J.L.A.G., en su obra “Cosas Bienes y Derechos Reales”, señala que la constitución del hogar, consiste en excluir un determinado bien del patrimonio del constituyente, tanto de su herencia, como de la prenda común de sus acreedores, para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución, asimismo afirma dicho autor, que el hogar constituido se extingue por autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen y; por muerte de quien o quienes sean beneficiarios del hogar constituido, además agrega que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.

En este mismo sentido, el autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto de la constitución de hogar, puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación, que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional, se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de julio de 2012, dictó sentencia en los siguientes términos:

…El beneficio de hogar está instituido como una excepción al principio de acuerdo con el cual el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores. Los artículos 632 al 643 del Código Civil Venezolano Vigente lo consagran y regulan como una institución que permite excluir del patrimonio de una persona, determinado bien para utilizarlo como techo para cobijarse, quedando libre de la persecución por parte de los acreedores, y que adquiría una especie de cualidad de intocable, quedando así garantizado el cobijo de la familia, al margen de las amenazas y ejecuciones que podría significar su pérdida y consecuente estado de necesidad para el núcleo familiar.

Así, la ley prevé que puede una persona constituir hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, señalando expresamente el Artículo 1929 ordinal 5° del Código Civil, que no está sujeto a ejecución. Puede constituirse a favor de personas que existan en la época de su institución, ó de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que corresponden a los herederos legitimarios. El hogar puede serlo una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor de cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia y pueden gozar de él las personas a cuyo favor se haya constituido.

Una vez declarado constituido el hogar, separado del patrimonio del constituyente y libre de todo embargo y remate por toda causa u obligación, se ordenará que la solicitud y decreto sean protocolizadas en la Oficina de Registro respectiva y se publiquen en la prensa tres veces por lo menos y se anoten en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, señalando la ley que mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de 90 días, quedará sin efecto la declaratoria del Tribunal, previendo incluso la posibilidad que se presente oposición antes de la declaración judicial, la cual habrá de resolverse por los trámites del juicio ordinario.

En el presente caso, aprecia este Tribunal (sic), la institución del hogar cumplió a lo largo de aproximadamente 39 años la finalidad que le es propia, la cual es la de resguardarlo de posibles ejecuciones y preservarlo como cobijo a favor de quienes se instituyó a los ciudadanos: J.F. y J.L.R.G.; quienes expresaron su voluntad de que su madre pueda vender el inmueble sobre el cual recayó el beneficio, constituido por una casa ubicada en la acera Sur de la Carrera 28, antes Calle Montesinos, Nº 22-40, edificada en terreno ejido y alinderada así: NORTE: la carrera 28, antes Calle Montesinos, que es su frente; SUR: Solar de casa de Luis (sic) Liscano, antes de A.F.; ESTE: Casa y solar de su propiedad, antes de N.A. y otros; y OESTE: Casa y solar de F.F., registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado (sic) Lara en fecha 22/06/1951, bajo el Nº 134, folios 288 Vto. al 291, Protocolo Primero, Tomo (sic) 4. Ahora bien, vista la declaración de las partes sobre la cual fue constituido el hogar y vista la solicitud de autorización de venta, este Juzgado de conformidad con el artículo 640 del Código Civil, autoriza la venta del inmueble antes identificado y el cual había sido constituido en hogar, y así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: AUTORIZA LA VENTA DEL INMUEBLE propiedad de la ciudadana C.G.M.D.R., constituido por una casa ubicada en la acera Sur de la Carrera 28, antes Calle Montesinos, Nº 22-40, edificada en terreno ejido que mide 10 metros de frente por 31 metros de fondo y alinderada así: NORTE: la carrera 28, antes Calle Montesinos, que es su frente; SUR: Solar de casa de Luis (sic) Liscano, antes de A.F.; ESTE: Casa y solar de su propiedad, antes de N.A. y otros; y OESTE: Casa y solar de F.F., protocolizado por (sic) ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado (sic) Lara en fecha 22/06/1951, bajo el Nº 134, folios 288 vto al 291, Protocolo Primero, Tomo 4, el cual fue CONSTITUIDO EN HOGAR, en fecha 12/11/1973 según decisión dictada por este Juzgado y registrado en fecha 27/03/1974 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, bajo el N° 88, folio 205 al 207, Protocolo Primero, Tomo Cuatro…

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Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que el presente caso se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el tribunal de la primera instancia, mediante la cual se autorizó la desafectación del inmueble, identificado up supra, se encuentra o no ajustada a derecho.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 640 del Código Civil, establece que: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en caso comprobado de necesidad extrema, sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”. De una interpretación del artículo in-comento, se desprende que para que un tribunal pueda declarar la desafectación de un inmueble, le corresponde a los solicitantes la carga de demostrar, dos situaciones, a saber: 1) la constitución del hogar sobre un inmueble determinado y; 2) la comprobación de la necesidad extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.

Ahora bien, esta juzgadora observa que en fecha 25 de enero de 2012, la abogada Nasdeshda Polupan de Portillo, solicitó al tribunal de la causa que oficiara al Registro Principal, a los fines de que fuera remitido a ese tribunal el original del expediente signado con el N° 73-9772, iniciado en fecha 22 de mayo de 1973, correspondiente a la solicitud de constitución de hogar, presentada por la ciudadana C.G.M.d.R. (f. 20), cuyas resultas obran a los folios 1 al 19; asimismo la parte solicitante consignó conjuntamente con su solicitud de desafectación de inmueble, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 1973, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentiva de la constitución de hogar de la ciudadana C.G.M.d.R., a favor de sus hijos ciudadanos J.F.R.G. y J.L.R.G., documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1974, bajo el Nº 88, tomo 4, folios 205 al 207, protocolo primero, primer trimestre de 1974 (fs. 26 al 32); partida de nacimiento del ciudadano J.F.R.G., registrada bajo el Nº 2671, folio 150 frente, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se dejó constancia que nació el 27 de septiembre de 1959 (f. 36); partida de nacimiento del ciudadano J.L.R.G., registrada bajo el Nº 2014, folio 228 frente, del libro de registro civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se dejó constancia que nació el 13 de junio de 1976 (f. 37); fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano J.L.R.G. (f. 38).

Asimismo, en fecha 23 de abril de 2012 (fs. 34), se oyó la declaración del ciudadano J.F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.437, domiciliado en la avenida principal La Montañita, Cabudare, Nº 22-16, lote 22, y al ser interrogado contestó: “PRIMERO: Diga si le consta que la ciudadana C.G.M.D.R. está solicitando la disolución de hogar del inmueble ubicado en la carrera 28, Nº 22-40, el cual fue constituido en hogar a su favor y del ciudadano J.L.R.G.. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga si está de acuerdo en la disolución del hogar. Contestó: Si, ya cada quien ha hecho su vida, yo tengo mi casa en las M.d.C., y ella que haga lo que mejor le convenga en vida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Seguidamente y en la misma fecha compareció el ciudadano J.L.R.G. (f. 35), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.975, quien respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga si le consta que la ciudadana C.G.M.D.R. está solicitando la disolución de hogar del inmueble ubicado en la carrera 28, Nº 22-40, el cual fue constituido en hogar a su favor y del ciudadano J.F.R.G.. Contestó: Hasta el momento eso es lo que deseamos mi hermano y mi persona y mi mamá para que ella decida en vida de lo que va a hacer. SEGUNDO: Diga si está de acuerdo en la disolución del hogar. Contestó: Si, lo que nosotros deseamos es que mi mamá disfrute su casa o su dinero, que haga lo que ella quiere hacer con ella, si la quiere vender, eso es lo que queremos ambos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Establecido lo anterior, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte solicitante, ciudadana C.G.M.d.R., cumplió con la carga de demostrar los dos (2) requisitos exigidos en el artículo 640 del Código Civil, a los fines de la procedencia de la desafectación del inmueble, esto es, la demostración de la constitución de hogar a favor de los ciudadanos J.F. y J.L.R.G., de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la acera sur de la carrera 28, antes calle Montesinos, Nº 22-40, cuyos linderos constan en la parte narrativa de la presente sentencia, y la necesidad de la venta; y por cuanto los ciudadanos J.F. y J.L.R.G., fueron contestes en afirmar que tenían conocimiento de la solicitud de disolución de hogar constituido a su favor, y que además estaban de acuerdo con la venta del precitado inmueble, quien juzga considera que la decisión sometida a consulta obligatoria, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró la desafectación del inmueble, antes identificado, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HA LUGAR la solicitud de disolución del hogar presentada por la ciudadana C.G.M.d.R., en fecha 11 de abril de 2012, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la acera sur de la carrera 28, antes calle Montesinos, Nº 22-40, edificada en terreno ejido que mide diez metros (10 m) de frente, por treinta y un metros (31 m) de fondo y alinderada así: Norte: la carrera 28, antes calle Montesinos, que es su frente; Sur: solar de casa de L.L., antes de A.F.; Este: casa y solar de su propiedad, antes de N.A. y otros; y Oeste: casa y solar de F.F., propiedad de la solicitante, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de junio de 1951, bajo el Nº 134, folios 288 vto al 291, protocolo primero, tomo 4, el cual fue constituido en hogar en fecha 12 de noviembre de 1973, según decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, e inscrita en fecha 27 de marzo de 1974, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 88, folio 203 al 207, protocolo primero, tomo cuatro.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:04 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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