Decisión nº PJ0072014000274 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000034

PARTE ACTORA: C.I.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.420.488.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.M.B., inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 59.789.

PARTE DEMANDADA: SLIEMEN Y.E.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.263.562.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.923.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del asunto presentado por la C.I.M.G., asistida por el abogado J.J.M.B.. Expone la accionante que desde el año 1981, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano SLIEMEN Y.E.K., dicha unión fue conformada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2013, de esa unión nació A.S.Y.M.; que durante esa unión estable de hecho adquirieron un apartamento pent house distinguido con el número dos (PH Nº 2) ubicado en la planta del primer cuerpo del edificio Francisco D’ Ambrosio que está situado en la esquina, calle 400 (Avenida Baralt) con calles 300 y 600 e la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de noviembre de 1981, asentado bajo el Nº 47, folio 280, tomo 24 del protocolo 1º; que de dicha unión nació el joven A.S.Y.M.; que en virtud que su concubino se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad concubinaria, aunado al hecho que desde la separación, el referido ciudadano se quedó en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble, así como de todos los enseres, es por lo que procede a demandar.

En fecha 20 de enero de 2014, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10mo) día de despacho siguiente.

En fecha 31 de enero de 2014, se libró la compulsa de citación y en fecha 13 de febrero de 2014 el ciudadano J.F. CENTENO en su carácter de Alguacil este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, quien la recibió pero se negó a firmar.

En fecha 17 de junio de 2014, la parte demandada, ciudadano Y.E.K., asistido por la abogada C.R.M., se dio por citado.

En fecha 15 de julio de 2014, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado de confianza y solicito lo siguiente: “De conformidad con el artículo Nº 265 del Código de Procedimiento Civil DESISTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio, por cuanto no se ha celebrado el acto de la contestación de la demanda.”

II

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. J.C.D.T., expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora debidamente asistida por abogado de su confianza manifiesto su voluntad de desistir del procedimiento en la presente causa instaurada por PARTICION DE COMUNIDAD; este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION del Desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en el Juicio intentado por la ciudadana C.M., contra SLIEMEN Y.E.K., plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

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