Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000443

ASUNTO ANTIGUO: 2016-9465

(En su Lapso)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.G.D.V. y E.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.126.745 y V-4.773.669, respectivamente.

APODERADA DE LOS DEMANDANTES: Ciudadana M.B.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.370.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-2-929.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 159.888, quien actúa en su propio nombre y derecho.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 30 DE MARZO DE 2016.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 05 de Abril de 2016, por el abogado L.B.S., en su carácter de parte demandada, contra la PROVIDENCIA del 30 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto Número 6057, la cual fue oída en un solo efecto el 06 de Abril de 2016, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos C.G.D.V. y E.P.A., contra el ciudadano L.B.S., ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 16 de Mayo de 2016, mediante decisión del 17 del referido mes y año, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la presente incidencia y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.

Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, sólo la parte demandada-apelante cumplió con tal derecho, consignando escrito constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos.

En providencia de fecha 04 de Agosto de 2016, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo las previsiones contenidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia y ordenando la notificación de la parte actora.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2016, esta Superioridad dejó sin efectos las boletas de notificación libradas a los ciudadanos C.G.D.V. y E.P.A., dejando constancia que el lapso para dictar sentencia, comenzó a correr una vez vencidos los días a los que hace referencia el artículo 90 del Código Procesal Civil, es decir, a partir del día 10 de Agosto de 2016, inclusive, y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte recurrente, al haber ordenado dejar sin efecto el auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2016 y haber acordado librar cartel de notificación para ser publicado en prensa, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:

“…En virtud de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y asimismo dar fiel cumplimiento a lo establecido en los Artículos 14, 15 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes el auto ut supra mencionado, y se ordena reponer la causa al estado de librar un nuevo cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “Últimas Noticias” para que una vez conste en autos la publicación del mismo comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes e idóneas, en referencia a la incidencia aperturada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), como consecuencia de los hechos denunciados por el ciudadano L.B.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.888, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio. Líbrese Cartel de Notificación…”.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:

Previamente se impone precisar que el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil establece, como deber de las partes, la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a estas en la tramitación del procedimiento; además, regula, específicamente, la falta de fijación del domicilio procesal, para lo cual establece, como consecuencia jurídica, la consideración como tal de la sede del Tribunal, de la manera siguiente:

Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta.

Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

. (Resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539 de fecha 07 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, consideró que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse en el supuesto de falta de fijación de sede procesal, según la cual la notificación debe verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad.

En efecto, señaló la referida Sala que:

“Sobre el asunto de las notificaciones, se aprecia que su regulación se encuentra establecida a tenor del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevén las situaciones en las que deben practicarse, así como las formas en las que ello debe hacerse. Normativa que ha sido desarrollada e interpretada por esta M.J.C. a través de reiteradas sentencias y, evidencia de ello es la sentencia Nº 61 de fecha 22 de junio de 2001, juicio M.J.C.d.C. contra P.S.C.R., expediente Nº 00-127, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella (Sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así (sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requerirá; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Medida boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia Nº 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente Nº 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que a continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

…La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal, A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle…

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal, en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.” (Resaltado de esta Alzada)

De igual manera, es oportuno resaltar que con relación a la notificación de las partes por medio de la imprenta, cuando no se ha señalado el domicilio procesal, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Abril de 2016, expediente Nº 2016-165, caso: F.D., en los siguientes término:

(…) Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera oportuno señalar la forma procesal establecida para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, como para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso.

Para estas situaciones en general, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificada con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal.

A fin de organizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar.

El orden lógico de este tipo de notificación es el siguiente:

1º) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y

3º) Si la parte no ha señalado el domicilio procesal, se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez (Vid. Sentencia Nº 539 de fecha 07/08/08, caso: A.S. contra Seguros La Seguridad C.A.).

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle.

Del criterio jurisprudencia precedentemente transcrito, se desprende que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; y b) Mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, si la parte no ha señalado el domicilio procesal o si señalado éste, se han agotado las dos notificaciones anteriores descritas en el párrafo anterior, y ha resultado infructuosa materializar la misma, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.

(Resaltado de esta Alzada)

Se deduce de las jurisprudencias parcialmente transcritas, el criterio de la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, a la falta de indicación procesal o ser incierto el mismo, podrá el Juez ordenar la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad.

De manera pues, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del Tribunal.

Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia anteriormente citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación por medio de la imprenta procede, ante la ausencia de domicilio procesal establecido, por lo que en razón del desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte actora, lo ajustado a derecho es notificarla por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor de circulación de la localidad, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con relación al alegato esgrimido por el demandado, ciudadano L.B.S., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, referente a que se ordene al Tribunal A quo que anule la venta ilegal que hizo la parte actora en el Registro Público, observa quien aquí decide, que no corresponde a esta Superioridad emitir pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que tal argumento carece de asidero jurídico al no ser objeto de esta incidencia su análisis y decisión por parte de este Tribunal. ASI SE DECIDE.

En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la parte demandada, y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la providencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2016, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Número 6057, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos C.G.D.V. y E.P.A. contra el ciudadano L.B.S..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la providencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

ABG. A.M.B.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.B.

JCVR/AMB/DCCM/PL-B.CA

ASUNTO: AP71-R-2016-000443

ASUNTO ANTIGUO: 2016-9465

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