Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., doce de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000236

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos: C.G., DEYANIRA HOYOS, ELMER MAFILITO GRISMAN, CARLOS ESPEJO, MARIELA CAMPOS, YAJAIRA MERCADO, BARBARA MONASTERIO, BELKI MORENO, ELIZABETH DIAZ, G.G., YESENIA ARRIETA, J.L., DARIANA CENTELLA, MORAIMA TORRES, GIOVANNI TORRES, J.M., MHAIDA ORTIZ, ZULMA RIVERO, A.G. Y O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.193.046, 26.351.904, 12.580.075, 13.185.996, 9.243.291, 10.874.707, 10.130.986, 9.591.257, 25.380.086, 5.735.424, 14.857.607, 2.479.110, 12.579.786, 10.013.245, 8.185.043, 13.186.373, 10.131.594, 8.188.887, 8.186.257 y 4.207.214, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: E.J.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.15.958 y 120.916 respectivamente

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de junio de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTARIO, incoaran los ciudadanos E.J.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.15.958 y 120.916 respectivamente, en sus caracteres de apoderados de los ciudadanos: C.G., DEYANIRA HOYOS, ELMER MAFILITO GRISMAN, CARLOS ESPEJO, MARIELA CAMPOS, YAJAIRA MERCADO, BARBARA MONASTERIO, BELKI MORENO, ELIZABETH DIAZ, G.G., YESENIA ARRIETA, J.L., DARIANA CENTELLA, MORAIMA TORRES, GIOVANNI TORRES, J.M., MHAIDA ORTIZ, ZULMA RIVERO, A.G. Y O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.193.046, 26.351.904, 12.580.075, 13.185.996, 9.243.291, 10.874.707, 10.130.986, 9.591.257, 25.380.086, 5.735.424, 14.857.607, 2.479.110, 12.579.786, 10.013.245, 8.185.043, 13.186.373, 10.131.594, 8.188.887, 8.186.257 y 4.207.214 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, en la misma la parte actora consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios; mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 29 de enero de 2010, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 01 de febrero de 2010 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 05 de febrero de 2010, éste Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 26 de febrero de 2010 a las 10:00 de la mañana, en fecha cinco (05) de marzo de 2010 las partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, la cual fue acordada en fecha 05 de marzo de 2010, en fecha 26 de abril de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la reanudación de la causa, siendo acordada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2010, mediante auto de fecha 03 de junio de 2010 se libró auto en el cual se fija la audiencia oral de juicio para el día 02 de julio de 2010 a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 01 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el diferimiento de la audiencia, la cual fue acordada mediante auto de fecha 01 de julio de 2010 para la fecha 06 de julio de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)

Alega la parte demandante:

• Sus representados son trabajadores fijos por el Estado Apure, a través del Ejecutivo Regional del Estado Apure (Gobernación), como Personal Obrero.

• Que los antes indicados son miembros del Sindicato de que representa, y que son beneficiarios desde el mes de enero del año 2000, de la Ley Programa Alimentario que obliga al estado Apure a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponde por la jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.

• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 2000, 2001, 2002, y 2003 y el mes de diciembre del año 2004.

En su escrito libelar, el accionante exige:

• Alega la parte actora, el cumplimiento del beneficio laboral establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Programa de Alimentación Para Trabajadores. Constituyendo el beneficio reclamado, un derecho determinado por el estado venezolano que se traduce en una mejor productividad laboral con ocasión del servicio prestado por los trabajadores al ente gubernamental. Dicho cumplimiento produce la obligatoriedad del demandado en entregar a mis representados, los "cupones o ticket" para obtener comidas o alimentos en establecimientos o empresas dedicadas al ramo. En caso contrario, la entrega de sumas de dinero hasta por el monto del cupón respectivo de cada mes y año. En este orden, la pretensión radica en el reconocimiento del derecho a percibir dicho beneficio a que se encuentra obligado el ejecutivo regional del estado Apure, durante los meses del 01-01-00 al 01-12-00, del 01-01-01 al 01-12-01, del 01-01-02 al 01-12-02, del 01-01-03 al 01-12-03, y 01-12-04, los cuales se traducen en un monto de dinero hasta por la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES ( Bs. 21.413,00 ). por persona reclamante. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 428.260,00).

• Que el Tribunal se pronuncie sobre la Indexación Judicial, ordenándose la experticia complementaria del fallo.

• Que se le practique la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure J.A.G. y al Procurador del Estado Apure.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del Tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

También ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

… Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales,…… la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple …

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Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A

En éste mismo orden de ideas cabe destacar además la Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, la cual señaló:

… En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

Igualmente, en sentencia de la misma Sala de fecha 10 de julio de 2003, contra G.J.G.R. contra AEROTÉCNICA S.A, estableció lo siguiente:

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a los demandantes, la carga de la prueba, puesto que se refieren a los beneficios de naturaleza especial contemplados en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Este Tribunal visto lo anterior pasa a analizar todos los medios probatorios aportados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Las pruebas promovidas por la parte demandante, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó poder otorgado por los demandantes a los abogados E.C., G.T. y G.C.M., que riela del folio 05 al 07 quien sentencia otorga valor probatorio y con ella se aprecia el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de los respectivos abogados.

• Consignó relación formal sobre los conceptos de cada demandante, cursante del folio 08 al 27; esta Juzgadora le concede valor probatorio por apreciarse en ello lo solicitado por los demandantes.

• Consignó copias de vauches y otros documentos de cada demandante, cursantes del folio 28 al 48; quien sentencia otorga valor probatorio para demostrar los salarios devengados.

En el lapso probatorio:

• Promovió y reprodujo íntegramente los anexos del libelo contentivos de vauches o recibos de cobro, cursantes del folio 28 al 48 del presente expediente; los mismos ya fueron analizados.

• Promovió íntegramente el contenido de la sentencia dictada por los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Apure y el respectivo convenio, cursante en copias del folio 83 al 91; en las cuales se aprecia su contenido.

• Promovió la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a objeto de determinar con precisión el monto adeudado por la parte demandada a sus representados; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• La parte accionada no promovió prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de lo acontecido en la audiencia de juicio el abogado apoderado de la parte demandante ratificó lo solicitado en el libelo de la demanda, argumentó “Nuestros representados son trabajadores activos dependientes del Estado Apure, como personal obrero, y reclaman el pago del Beneficios de Sociales cesta Ticket, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y mes de diciembre de 2004, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento, el estado ha celebrado convenios donde se reconoce la obligación hoy solicitado.”

Por su parte la parte demandada alegó: “Existe el precedente que la Gobernación del Estado Apure, ha reconocido el beneficios, los trabajadores se le reconoce que se les debe, pero diferimos en el calculo de los montos en virtud de dos criterios jurisprudenciales de fecha abril 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, en el caso de A.T.M., contra la Gobernación del Estado Monagas y 04 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Porras, contra el IMAO del estado Zulia, en esos criterios se condena al pago, hacen una discriminación de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para el año reclamado.

En efecto con respecto al reclamo de los trabajadores por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años los años 2000, 2001, 2002, y 2003 y el mes de diciembre del año 2004, atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

Tomando como concepto de justicia aquel que encontramos en la obra del maestro Cabanellas: como supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada quien lo suyo. Recto proceder conforme a derecho y razón. Tribunal, magistrado o juez que administra justicia; justicia social, esencia del derecho social, encargado de plasmarlo en la realidad. Se ha estimado que es ella la que debe servir para interpretar las normas legales en la esfera del trabajo.

Siguiendo con los precedentes jurisdiccionales como las sentencias dictadas en el caso de W.F. contra la Gobernación del Estado Apure, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, del Estado Apure de fecha 03-05-2004; y la homologación impartida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al convenio presentado por las partes, de fecha 12-04-2005 que puso fin al juicio incoado por el Sindicato Único de Empleados del Estado Apure; por los conceptos de cesta ticket, y la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2006, expediente Nº 2055-05, y del análisis probatorio realizado, se determinó el pago realizado a los trabajadores demandantes en dicha oportunidad, aunado a la actitud asumida por la representante de la demandada, reconociendo en la Audiencia de Juicio, el derecho reclamado, pero ajustando lo solicitado de conformidad con la Doctrina de la Sala de Casación Social.

La justicia es uno de los valores del nuevo ordenamiento jurídico, junto a la vida, libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y responsabilidad social, destacándose la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este ideal de justicia que proclama la Constitución de 1999, está previsto en su artículo 26 que señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Como puede observarse, la justicia según el ordenamiento constitucional venezolano, descansa sobre la base de normas cuyo cumplimiento y observancia por parte de los operadores de justicia, hacen posible el logro de uno de lo fines del Estado; en efecto, de la conjugación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 2, 3, 21, 26, 27, 49 y 257, se hace realidad la materialización de la justicia, por medio del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

De lo anterior, tomando como premisa, como norte lo explanado en la sentencia de la Sala Constitucional, la cual acertadamente expone el alcance del principio de no discriminación previsto en el artículo 21 y 89 constitucional, así como el principio de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos y garantías en materia laboral y las consideraciones realizadas por quien sentencia, se concluye en el presente caso que al no acordarse en el presente fallo el pago del beneficio de cesta ticket, en los términos solicitados por los demandantes, se estaría vulnerando el principio de no discriminación, puesto que al negar tal solicitud, se estaría colocando a estos trabajadores en un plano de desigualdad, con respecto a los que cobraron este beneficio, teniendo presente que todos son trabajadores ante la ley, que sólo distingue cuándo son empleados y cuándo son obreros, y en caso de empleados públicos, porque tienen un régimen que los regula establecido en el Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Sin embargo, dado el carácter constitucional de las disposiciones comentadas en el transcurso de las exposiciones, es importante destacar lo asentado en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso VALLES SERVICIOS DE PREVISIÖN FUNERARIA C. A:

Ahora bien, aún cuando ha sido criterio reiterado de esta Sala, el que no tiene competencia para analizar denuncias que versen sobre disposiciones constitucionales, e igualmente, ha asentado su limitación para conocer de infracciones de orden infra o sublegal, no obstante en el presente caso, extremando sus funciones jurisdiccionales, entrará a investigar la presunta infracción de dichas disposiciones, por encontrarse éstas desarrolladas en un cuerpo normativo de rango legal, específicamente en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace referencia a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, así como al principio de irrenunciabilidad, que tiene fundamento en el artículo 3 eiusdem, y el principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, estima la Sala pertinente formular las siguientes reflexiones:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

En efecto, los Principios Universales del Derecho del Trabajo, son considerados fuentes del Derecho del Trabajo, así lo contempla el artículo 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, además, fueron incorporados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en el artículo 8, ahora 9, del nuevo Reglamento de 2006.

El Magistrado Juan Rafael Perdomo, con ocasión de celebrarse el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en su disertación como Ponente definió los Principios Generales del Derecho del Trabajo como “Normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes de esas disposiciones para realizar la justicia”.

Por consiguiente, quien sentencia acoge e interpreta estos principios a los fines de resolver el caso bajo estudio. Así se decide.

Ahora bien, Quien sentencia, con la previsión debida a los fines de determinar sí procede lo solicitado por los demandantes, realizó una exhaustiva revisión jurisprudencial de casos análogos resueltos por la Sala de Casación Social, donde se establecen criterios concordantes entre sí para la resolución de casos como el de autos y que este tribunal comparte plenamente, para lo cual se señalan a continuación:

Sentencia de fecha 25-11-2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: J.C.S. contra Serenos Responsables Sereca C.A.

Sentencia de fecha 28-04-2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: A.T.M. contra Gobernación del Estado Monagas.

Sentencia de fecha 04-06-2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: M.J.U.J. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).

En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

Artículo 5: omissis…

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a traves de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electronicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electronica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podra ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, y 2003 y el mes de diciembre del año 2004, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera este Tribunal necesario aclarar que si bien los accionantes solicitan el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto, dado el incumplimiento del patrono en proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley Especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada trabajador por concepto del referido beneficio. Así se decide.

Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera quien sentencia, en mérito a la justicia social reinante en la presente, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0.38 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Dichos beneficios a cancelar corresponden a los siguientes períodos: años 2000, 2001, 2002, y 2003 y el mes de diciembre del año 2004.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.J.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.15.958 y 120.916 respectivamente, ambos en su carácter de apoderados de los ciudadanos: C.G., DEYANIRA HOYOS, ELMER MAFILITO GRISMAN, CARLOS ESPEJO, MARIELA CAMPOS, YAJAIRA MERCADO, BARBARA MONASTERIO, BELKI MORENO, ELIZABETH DIAZ, G.G., YESENIA ARRIETA, J.L., DARIANA CENTELLA, MORAIMA TORRES, GIOVANNI TORRES, J.M., MHAIDA ORTIZ, ZULMA RIVERO, A.G. Y O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.193.046, 26.351.904, 12.580.075, 13.185.996, 9.243.291, 10.874.707, 10.130.986, 9.591.257, 25.380.086, 5.735.424, 14.857.607, 2.479.110, 12.579.786, 10.013.245, 8.185.043, 13.186.373, 10.131.594, 8.188.887, 8.186.257 y 4.207.214, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar el pago equivalente en dinero, la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por los demandantes en los años 2000, 2001, 2002, y 2003 y el mes de diciembre del año 2004; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera quien sentencia, en mérito a la justicia social reinante en la presente causa, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0. 38 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Dichos beneficios a cancelar corresponden a los siguientes períodos: años 2000, 2001, 2002, y 2003 y el mes de diciembre del año 2004; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de julio del año 2010.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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