Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nº 6640

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: C.G.F.

DEMANDADO: AMICAR DUQUE GUERRERO

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBUNARIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 05/02/2015, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBUNARIA, constante de Un (01) folio útil con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana C.G.F.,Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.868.272, contra el ciudadano AMICAR DUQUE GUERRERO . Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.595.208.

Quien alega que en el año 2014, inicio una relación de unión concubinaria con el ciudadano AMICAR DUQUE GUERRERO, manteniendo una relación ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares y relaciones sociales, el tiempo que estuvieron juntos como pareja estable de hecho, fue en una casa de la ciudadana C.G.F., luego compraron unas bienhechurias constituida en una casa de mampostería, tipo familiar ubicada en la Zona Urbana específicamente en la calle Los Samanes, Sector R.G.C. S/N en la ciudad de Achaguas Municipio Achaguas, Estado Apure.

Fundamento la presente demanda en el articulo 767 del Copdigo Civil Venezolano.

En fecha 05 de Febrero de 2015 inserta al folio 6, fue admitida la demanda, ordenandose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Achaguas de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar Boleta de Emplazamiento del demandado AMICAR DUQUE GUERRERO; y se ordeno librar Edicto.

A los folios 8 al 10 riela despacho de comision librado al Juzgado de Municipio Achaguas de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure.

Al folio 11 riela acta de fecha 09-03-15, por medio de dicha acta se dejo constancia que se le hizo entrega del Edicto, al abogado H.E.Q..

Al folio 12 riela auto mediante la cual la Dra. L.M.S.P. , se aboco al conocimiento de la presenta causa en virtud del vencimiento de los reposos medicos otorgados a su persona.

Riela al folio 13 auto de fecha 15-07-14, dejando expresa constancia el vencimiento del lapso de abocamiento

Al folio 21 riela diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado mediante la cual consigna copia del oficio 59 librado al Juzgado de Municipio Achaguas de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure. En virtud que la parte accionante no acompaño las copias de la compulsa para practicar la citacion correspondiente.

Motiva

De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 09/03/15, en el cual se le hizo entrega del edicto de citación al abogado de la parte demandante hasta el día de hoy (14 de Agosto de 2.015), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 09/03/15, en el cual se le hizo entrega del edicto de citación al apoderado de la parte demandante hasta el día de hoy (14 de Agosto de 2.015), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun la parte actora no ha practicado algún acto tendiente al proceso, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil. Y para cual se ordena comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, L.M.S.P.. -

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.V..-

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.V..-

LMSP/MV/JG. -

EXP Nº 6640

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