Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 20 de septiembre de 2010.-

200º y 151º

Visto los escritos de informes de fecha 21-07-2010 presentados por las abogadas G.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIDUZCA C.d.L. parta demandada y LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M. y visto asimismo los escritos de fechas 22-07-2010 y 03-08-2010, suscritos por el abogado R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana C.G., este Tribunal a los fines de proveer observa:

Que la parte demandada alega:

-que la presente causa versa sobre la pretensión de partición que tiene la ciudadana C.G. contra su representada la ciudadana LIDUZKCA J.C.d.L. por el 50% de los derechos de propiedad sobre el apartamento N° 26-A ubicado en el segundo piso del Edificio “A” el cual forma parte del Conjunto Residencial LA ORQUIDEA.

-que con vista a la pretensión de la demandante, estando a derecho en su oportunidad legal al momento de contestar la demanda en nombre de su representada alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, ya que no tiene facultad de disposición sobre el 50% de los derechos inherentes al inmueble cuya partición se pretende en la presente demanda, ni facultades de disposición para convenir en la misma, en virtud de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. en fecha 24-11-1998 había ordenado a la Oficina de Medida Preventivas y Ejecutivas sacar a remate judicial el bien inmueble antes mencionado, el cual le perteneció en propiedad a los ciudadanos LIDUZKCA J.C.d.L. y S.L.H., es decir su representada y su cónyuge.

-que en cumplimiento del mandato judicial el funcionario Ejecutor Segundo de la Oficina Ejecutora Segunda de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Area Metropolitana de Caracas en fecha 08-01-1999 sacó a remate dicho inmueble el cual fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana Y.M. a través de su apoderado, parte ejecutante en el juicio que por cobro de bolivares contenido en el expediente N° 16602 que cursó por ante el Juzgado antes mencionado, órgano éste que ordenó en fecha 07-07-2000 al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la entrega material del bien inmueble objeto del litigio, tal como lo había ordenado el Juzgado de la causa Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, y éste en virtud de la competencia lo remitió al Juzgado Ejecutor competente haciéndose efectiva la entrega material al apoderado judicial de la ciudadana Y.M. en fecha 20-11-2000.

-que se negó, se rechazó y contradijo la demanda y se llamó a la causa a la ciudadana Y.M. para que compareciera a este juicio por cuanto es común a ésta la presente causa, y acompañándose como prueba fundamental la certificación del acta de remate.

-que el llamado a tercero fue admitido por este Juzgado y estando a derecho la ciudadana Y.M. procedió a hacer valer sus defensas alegando sus derechos absolutos sobre la totalidad del inmueble cuya partición demanda la ciudadana C.G..

-que en conclusión, el thema decidemdum versa en que el Juez debe determinar como punto previo si efectivamente la ciudadana LIDUZKCA J.C.d.L. tiene cualidad o capacidad de disposición cuya partición pretende la ciudadana C.G., en vista de que dadas las probanzas aportadas ésta no tienes legitimidad para disponer del bien, ya que en fecha 08-01-1999 sus propios derechos sobre el bien inmueble fueron rematados judicialmente, es decir al modo de adquisición en fecha 13-08-2001 a través del remate judicial del 50% de los derechos de propiedad que alega la demandante.

-que la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano F.N.G.(fallecido) lo cual evidencia sin lugar a dudas que la ciudadana C.G.D.N. constituyó su comunidad conyugal con el de cujus antes de adquirir la titularidad del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble mencionado anteriormente.

-que de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil los referidos derechos del 50% del referido inmueble entraron a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal y por consecuencia al fallecimiento del ciudadano F.N.G. el 50% de los derechos de propiedad sobre los bienes de la comunidad conyugal pasan al acervo hereditario del de cujus a objeto de su partición entre los causahabientes tal como lo establece la normativa sucesoral prevista en los artículo 822 y siguientes del Código Civil vigente.

-que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil solicita la suspensión de la causa hasta tanto sean citados los herederos del finado ciudadano F.N.G. sobre el 50% de los derechos sucesorales que le pertenecerían sobre el 50% de los derechos de la ciudadana C.G. sobre el referido inmueble y así mismo solicita la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 eiusdem.

Por otra parte la abogada LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ alega:

-que su representada ciudadana Y.M. había sido llamada a esta causa por la demandada LIDUZKCA J.C.d.L. en virtud de la demanda de partición que en su contra tiene incoada la ciudadana C.G. por el 50% de los derechos de propiedad sobre el apartamento N° 26-A ubicado en el segundo piso del Edificio “A” el cual forma parte del Conjunto Residencial “LA ORQUIDEA” con fundamento en el acta de remate de fecha 13 de agosto del 2001 (expediente N° 3595-96), el apoderado judicial para ese entonces alegó que la ciudadana Y.M. es la propietaria del 100% de los derechos de dicho inmueble adjudicado en plena propiedad por vía de remate judicial, es por lo que solicita se dicte auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil con el fin de conocer las resultas del recurso de apelación interpuesto por ante el Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia).

-que en la oportunidad procesal para contestar el llamado, el apoderado judicial para ese entonces había alegado que la ciudadana Y.M. era (y es) propietaria del 100% de los derechos de dicho inmueble en virtud de la adjudicación en plena propiedad que en fecha 08-01-1999 por vía de remate judicial le hiciera a su favor la Oficina Ejecutiva de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Area Metropolitana de Caracas por orden del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. en el expediente N° 16602 y en cumplimiento de los efectos del remate judicial del inmueble identificado y adjudicación del mismo a la ciudadana antes mencionada en fecha 21-11-2000 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado había ejecutado la entrega material del referido inmueble tal y como lo había ordenado el Juzgado de la causa el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado.

-que de igual manera alegó y probó el apoderado de la ciudadana Y.M. que el acta de remate que le acreditaba la propiedad del 100% del referido inmueble había sido presentada para su protocolización en fecha 25-06-2001, siendo negada la misma por el Registro del Municipio Maneiro de este Estado a través de oficio N° 131-2001 de fecha 25-06-2001 contra cuyo acto se recurrió con base a la normativa vigente para la época y en la oportunidad probatoria de esta causa se solicitó la prueba de informes a objeto de que la Consultoria Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia informara sobre las resultas de la apelación intentada por su representada contra la negativa de protocolización, siendo admitida dicha prueba en su oportunidad librándose el oficio a la respectiva oficina, ratificándolo posteriormente y recibiendo respuesta en fecha 25-01-2006 a través de oficio N° 38 de fecha 16-01-2006 suscrito por el Director General de Justicia del referido Ministerio informando a este Tribunal que el despacho facultado y encargado de la supervisión o control de todas y cada una de las negativas de protocolización de los documentos explanados por los Registros Inmobiliarios y Mercantiles del País es la Dirección de Registros y Notarias, es decir que las resultas de dicha prueba materia de orden público y pertenecientes al proceso no se habían obtenido todavía, siendo dicha prueba fundamental para esta causa por cuanto de ella se desprende las resultas de procedencia o no del recurso interpuesto a la negativa de protocolización, que en caso de ser procedente es lógico inferir que dicha acta de remate debe ser debidamente protocolizada, y a los efectos, tal situación nos llevaría a retrotraernos al momento que se produjo el acto.

Que por esa razón de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código Civil y en aras de la seguridad jurídica de la partes y de la convicción total solicita al Juez dicte un auto para mejor proveer con el propósito de conocer las resultas del recurso de apelación interpuesto ante el Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia), considerando el absurdo procesal que significa que una demandada no pueda convenir en la demanda y deba ser condenada a partir lo que no es suyo en perjuicio de un tercero que ostenta un justo titulo como propietario del 100% del inmueble objeto de la pretensión.

Por otro lado el abogado R.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora alega:

-que tal como se evidencia del acta de remate y adjudicación emanada de este Juzgado en fecha 13 de agosto del 2001 le fueron adjudicados a la ciudadana C.G. el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la partición.

-que desde la fecha en que le fueron adjudicados los derechos sobre el precitado inmueble hasta la fecha en que se interpuso la demanda la ciudadana LIDUZKCA J.C.d.L. y su grupo familiar han continuado disfrutando de manera exclusiva el inmueble.

-que su condómina y propietaria del otro 50% de los derechos de propiedad es la ciudadana LIDUZKCA J.C.d.L..

-que la demandada en su escrito de informes manifiesta que el 50% de los derechos reclamados pertenecen a una comunidad y que en todo caso su hermana y representada como miembro de la comunidad hereditaria por partir estaría recuperando bienes que están siendo usufructuados por la ciudadana LIDUZKCA J.C.d.L. no se están partiendo bienes de la comunidad ante el fallecimiento de uno de los participes.

-que su representada produjo en esta causa documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados de manera alguna y que demuestran fehacientemente su condición de propietaria sobre el 50% de los derechos del inmueble cuya partición solicita y demuestra además que su condómina es la ciudadana LIDUZKCA J.C.d.L. y por lo tanto tiene el derecho de demandar y obtener la partición del bien citado en este proceso.

Igualmente el abogado R.E.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes alega:

-que como se observa en los informes finales presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, ésta no había aportado ningún elemento nuevo que coadyuve en la defensa que opuso en nombre de su representada al dar contestación a la demanda.

-que en el capítulo I de los informes la abogada antes mencionada había repetido textualmente lo que había expuesto en la contestación de la demanda para enervar la pretensión de su mandante, es decir que la ciudadana LIDUZKCA J.C.d.L. carecía de cualidad y/o capacidad de disposición para sostener el juicio, en virtud de que el inmueble cuya partición se solicita le pertenecía a la ciudadana Y.M. a quien en fecha 08-01-1999 se lo había adjudicado el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil del Area Metropolitana de Caracas, ratificando asimismo que su alegato esta fundado en su acta de remate que le fue otorgado a la ciudadana Y.M. en este proceso.

-que tal defensa no podía prosperar por el simple hecho de que el acta de remate otorgada a la ciudadana Y.M. tal y como lo reconoce la misma tercera llamada a la causa no ha sido protocolizada.

-que en cuanto a los informes a la representación de la ciudadana Y.M. observa que igualmente fundamenta su oposición a la solicitud de partición de su representada, en la misma acta de remate no protocolizada en que se funda la posición de la demanda, por lo que le era aplicable en todo su contenido las observaciones que se hacen a los informes de la demandada.

-que esa acta de remate es un instrumento que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1929 del Código Civil para que surta sus efectos “erga ommes” debe cumplir previamente con la solemnidad del registro y que la misma representante legal había expuesto y se observa de su simple revisión que dicha acta de remate no había sido protocolizada, por lo qu no surte efecto y en consecuencia no se le puede oponer a su representada ni al ningún tercero.

-que la solicitud de un auto para mejor proveer con el propósito de conocer las resultas del recurso de apelación interpuesto por ante el Ministerio de Justicia, considera que tal solicitud es el colmo del irrespeto y una burla al proceso pues como lo había expuesto en su solciitud de reanudación en la causa, este Tribunal paralizó por casi 7 años la misma para garantizarle a la ciudadana Y.M. una tutela judicial efectiva de sus derechos, siendo ella la primera interesada en obtener una respuesta favorable para inscribir su acta de remate y enervar esta acción.

-que por esa razón por estar fundamentados como lo están, la titularidad de los derechos de propiedad que alega su representada y el nombre de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes en los “instrumentos públicos”, producidos oportunamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil por haber sido autorizados por las solemnidades de ley por un juez, el acta de remate y adjudicación y por el funcionario público autorizado por la ley para ello en lo referente a la certificación de gravamen dichos instrumentos hacen plena fe, tanto entre las partes o terceros incluidos no sean declarados falsos, de que ciertamente primero su representada es propietaria del 50% de los derechos de propiedad sobre el bien objeto del litigio y segundo de que su condómina y propietaria del otro 50% de los derechos de propiedad es la ciudadana LIDUZKCA J.C.d.L., es por lo que con todo respeto solicita a este Tribunal se declare sin lugar la Tercería interpuesta por la ciudadana Y.M. y se ordene la continuación de la partición solicitada.

Ahora bien, este Tribunal visto lo antes planteado para proveer observa:

“…No obstante, la formalizante fundamenta tal denuncia en que el único heredero de la parte fallecida, tenía conocimiento del fallecimiento de ésta, y no obstante ello, el tribunal ordenó su citación, infringiendo con ello, por falta de aplicación, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que prevé la citación presunta, a la vez indica que la recurrida incurrió en infracción del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma fue aplicada a un supuesto no contemplado en ella, pues bajo la premisa anterior no hubiera prosperado la perención de la instancia.

Para dar una respuesta al planteamiento de la solicitante a pesar de la errada fundamentación, es criterio reiterado de esta Sala que acorde con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.

En tal sentido, la Sala sobre el correcto contenido y alcance de esta norma, en sentencia dictada el 8 de agosto de 2003, en el juicio de Margen de J.B.R. contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. (Subrayado de la Sala).

En efecto, concretamente establece el fallo que:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

Tomando en cuenta la doctrina transcrita, la cual esta Sala reitera en esta oportunidad, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. Por este motivo, la Sala debe desestimar la afirmación de la formalizante que indica que el único heredero de la parte fallecida, tenía conocimiento del fallecimiento de ésta y no obstante ello, el tribunal ordenó su citación, infringiendo con ello, por falta de aplicación, el único aparte artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la citación presunta.

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito se advierte que el Juez como garante de la legalidad, y del orden constitucional tiene la obligación de citar además de los conocidos a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, tal y como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, inclusive cuando no esté demostrada la existencia de éstos, toda vez que debe evitar que la sentencia que se pronuncie afecte a terceros o a personas que no han actuado en el proceso.

En aplicación del criterio precedentemente esbozado se tiene que en virtud de que el abogado R.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 03-08-2010 consignó copia del acta de defunción del ciudadano F.N.G., y que de la misma emana que al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana C.G.D.N., se ordena suspender la causa a partir de esta fecha exclusive, y ordena librar edicto a los herederos desconocidos del causante antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 Eiusdem, el cual será publicado en los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA DIGITAL, C.A”. Cúmplase. Líbrese edicto.

LA JUEZA TITULAR

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDCJ/CF/cma

Exp. Nro. 7034-02

En esta misma fecha se libró edicto.

LA SECRETARIA,

.-Abg. C.F.

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