Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoParticion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 06 de Abril de 2010

199º y 151º

Visto el escrito de fecha 22-03-2010, presentado por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana C.G., a través del cual solicita se declare formalmente la litispendencia de esta causa y consecuencialmente su extinción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la prejuicialidad opuesta por los demandados en su escrito de contestación de la demanda, y ratificado por diligencia de fecha 26-03-2010, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario hacer un recuento de las actuaciones realizadas en la presente acción a partir de la contestación de la demanda, y en tal sentido se desprende:

-que en fecha 22-09-09 (f. 109 al 113), la abogada G.V.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.L. y LIDUZKA C.D.L., parte demandada en el presente juicio procedió dentro de la oportunidad de contestar la demanda a hacer formal oposición a la partición de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio manifestando los hechos sobre los cuales basa su planteamiento; la prejuicialidad existente en el expediente N° 7034-02 que cursa por ante este Juzgado e igualmente requirió la intervención de la ciudadana Y.M.d. conformidad con lo previsto en los artículo 777, 361, ordinal 4 del 370 y 382 del referido texto legal.

- por auto del 02-10-2009 (f. 119 y 121), en aplicación del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 06-02-2007, expediente Nº AAA20-C-2006-000685, se dispuso que el proceso continuará por la vía del juicio ordinario y se advirtió a las partes que una vez pronunciado el fallo que discierna sobre la existencia de la comunidad se procedería – en caso de que resulte apropiado- a emplazar a las partes para que concurran al nombramiento de partidor; asimismo se admitió la intervención de un tercero, ciudadana Y.M., para que ésta compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la cita de saneamiento, suspendiendo el curso de la causa por noventa (90) días dentro de los cuales debería tramitarse la misma así como su contestación; por otra parte se advirtió que de acuerdo al último aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dentro de dicho término de suspensión se debería realizar la citación y la contestación de la cita, y que para el caso de que la contestación se verificará antes de la preclusión del referido lapso, la causa se reiniciaría a partir de ese momento exclusive.

- que por diligencia de fecha 07-10-2009 (f. 122 y 123), el abogado C.F.B., apoderado judicial de la ciudadana C.G., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil se declare la litispendencia de la presente acción y consecuencialmente la extinción de la causa basándose en el hecho de que cursa por ante este juzgado otro expediente contentivo de una previa demanda de partición entre las mismas partes y manifestando que en caso de continuar con esta no solo se atentaría contra la economía procesal, sino que podría generar decisiones contradictorias entre si.

- por auto del 20-10-20009 (f. 124), se le advirtió al abogado C.F.B., que en virtud del auto emitido el 02-10-2009 la causa se encontraba suspendida por 90 días con el objeto de tramitar la cita de saneamiento propuesta por la parte accionada y su respectiva contestación y que el mismo aún no había precluido razón por la cual se encontraba impedido para emitir pronunciamiento en torno al planteamiento efectuado y que una vez reiniciada la causa, se emitiría pronunciamiento en cuanto al mismo.

- que por diligencia del 16-12-2009 (f. 128), la abogada LUISANGEL M. SANABRIA MARTINEZ, consignó poder judicial que le fue otorgado por ante la Notaria Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, autenticado bajo el Nº 03, tomo 30 de fecha 17-06-2009 de los libros de autenticaciones respectivos, por la ciudadana Y.M..

-por diligencia del 16-12-2009(f128), la mencionada profesional del derecho se dio por citada en nombre de su representada en la presente causa y consignó escrito de contestación a la cita, con sus respectivos anexos. (f. 129 al 140).

- por auto del 07-01-2010 (f. 141) se le aclaró a las partes que la causa continuaría su curso por la vía del juicio ordinario a partir del 16-12-2009 exclusive, advirtiéndosele que una vez pronunciado el fallo que discerniera sobre la existencia de la comunidad se procedería en caso de que resulte apropiado a emplazar a las partes para que concurran al nombramiento del partidor.

- Por diligencia del 27-01-2010 (f. 142) la apoderada judicial de la tercera interviniente procedió a consignar escrito de promoción de pruebas. Siendo en esa misma fecha reservadas y guardadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal (f-.143);

- por diligencia del 27-01-2010 (f- 144), la abogada G.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas. Siendo las mismas reservadas y guardadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal (f-.145).

- en fecha 28-01-2010 (f. 146 al 151), se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la apoderada judicial de la tercera interviniente como por la apoderada judicial de la demandada.

- Por auto de fecha 03-02-2010 (f. 152 al 154), se admitieron las pruebas consignadas por la abogada LUISAGEL SANABRIA MARTINEZ y se ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, librando el oficio respectivo (f. 155).

- En fecha 03-02-2010 (f- 156 al 158), se admitieron las pruebas consignadas por la abogada G.V. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

- Por diligencia del 17-03-2010 (f. 163), la abogada LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ, en su carácter acreditado en autos, solicitó se ratifique el contenido del oficio Nº 21.158-10 de fecha 03-02-2010 dirigido al Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; siendo acordado por auto del 19-03-2010 (f. 163 y 164).

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el planteamiento efectuado, se observa lo siguiente:

LA LITISPENDENCIA

La Sala de Casación Civil del M.T. de la República estableció con respecto a los requisitos necesarios para que sea declarada la Litispendencia, lo siguiente:

...Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil 1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.( subrayado del tribunal) ( ...) A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor P.A.Z., al respecto, dice:

… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

.

Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:

En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal

.

A la luz del fallo parcialmente trascrito la litispendencia se configura cuando existe ante dos autoridades igualmente competentes o un mismo Tribunal una misma causa o causas donde haya identidad entre los sujetos intervinientes o partes, la causa y el objeto de la demanda. Su declaratoria conforme al mencionado artículo puede ser pronunciada por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso y trae como consecuencia, que la causa en donde no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad deberá declararse extinguida, debiendo así proseguir su curso normal la otra causa hasta su total y definitiva culminación. Es decir que para que se configure la litispendencia deben cumplirse los siguientes extremos: que haya identidad de sujetos, causa y objeto.

Ahora bien, cabe preguntarnos ¿se cumplen en este caso tales extremos?, veamos:

Se desprende de las actas procesales que la apoderada judicial de los accionados luego de darse por citada presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la partición de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio manifestando los hechos sobre los cuales basa su planteamiento y la prejuicialidad existente en el expediente N° 7034-02 que cursa por ante este Juzgado, basándose en el hecho de que en el referido expediente se tramitaba la demanda de partición interpuesta en fecha 06-11-2002 contra la ciudadana LIDUZCA C.D.L., donde ambas partes además de un tercero se encuentran a derecho y de la cual actualmente se encuentra en estado de evacuación de pruebas. .

Si revisamos con detenimiento el escrito libelar que cursa al folio 1 al 04 encontramos que la presente demanda fue intentada por la ciudadana C.G. en contra de los ciudadanos S.A.L.H. y LIDUZKA J.C.D.L., y que adicionalmente fue solicitada la intervención de la ciudadana Y.M. como tercero en la presente causa, siendo el inmueble objeto de la demanda un apartamento distinguido con el numero y letra ( A-26), SITUADO EN EL Angulo Sur de la planta dos (02) del Edificio “A” el cual forma parte del Conjunto Residencial La Orquídea, ubicado en la Urbanización Maneiro Jurisdicción del Municipio S.d.D.M. hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 Mts), y un porcentaje de condominio de CINCUENTA Y SIETE CENTENSIMAS POR CIENTO (0,57%) sobre los bienes derechos y obligaciones comunes del referido conjunto residencial, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 20-07-1987, anotado bajo el Nº 3, folio – al 44, Tomo 2, protocolo Primero, Tercer Trimestre de año 1987 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con paso del ascensor, apartamento 25-A y patio de ventilación o fachada interna noreste; SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio; SURESTE: con fachada Sureste del edificio y patio de ventilación y NOROESTE: Con hall de circulación donde tiene su acceso y fachada interna Noroeste del edificio.

Todo lo cual coincide casi con lo explanado en el escrito libelar relacionado con el juicio de partición que versa sobre la partición del mismo bien, contenido en el expediente signado con el Nº 7034-02 (nomenclatura de este juzgado) que intentó C.G., en contra de la misma accionada en este proceso con excepción del ciudadano S.A.L. y en donde igualmente fue llamada como tercero interviniente la ciudadana Y.M.. Dicha causa según se desprende de las actas procesales se encuentra paralizada desde hace más de seis años a la espera de la resulta de la prueba dirigida al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, debe puntualizarse que en efecto, existe identidad de objeto y causa al tratarse ambas acciones, de una demanda de partición basada en un mismo título, que versa sobre el mismo bien. Con respecto a la identidad de los sujetos, existe identidad entre los integrantes de los litisconsorcios pasivo y activo.

Por consiguiente, al evidenciarse que en ambos litigios lo que se persigue es la partición de la comunidad del referido bien, debe concluirse que ante las denotadas circunstancias, lo procedente en este caso es declarar la litispendencia y no la prejuicialidad como lo solicitó la parte demandada, por cuanto esta última se refiere a la existencia de dos procesos de los cuales la resolución de uno de ellos debe efectuarse con primacía sobre el otro por tener influencia directa en sus resultas. Y ASI SE DECIDE.

Así pues que, tomando en cuenta que la causa identificada con el N° 7034-02 y la 10.629-08 cursan por ante este tribunal y la primera fue instaurada con anterioridad a la presente acción, a pesar de encontrarse ambos en etapa de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 61 ejusdem, al haberse verificado la citación de la parte demandada con anterioridad en la causa N° 7034-02 se declara la extinción del presente proceso, y se ordena el archivo de este expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud relativa a la declaratoria de litispendencia propuesta en la presente acción y en consecuencia, se declara la extinción de la presente causa.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley e igualmente agréguese copia certificada del mismo al expediente Nº 7034-02 nomenclatura de este Juzgado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/pbb.-

EXP. N° 10.629-08

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