Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoParticion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 02 de octubre de 2009

199° y 150°

Visto el escrito de fecha 22-09-09 suscrito por la abogada G.V.C., en el cual hace formal oposición a la partición conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:

La Sala de Casación Civil mediante sentencia emitida el seis (6) de febrero de dos mil siete, Exp: N°. AA20-C-2006-000685 estableció que en los casos en que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda se oponga a la partición demandada y señale alegatos que contrarían la pretensión del actor, el juez debe ineludiblemente abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, a saber:

……..De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir. No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados. Por lo antes expresado, considera, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir. De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el juez con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos antes explicados, por lo que la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve. Al encontrar procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide. DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana I.C.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.J.d.Á.M.d.C., en fecha 28 de abril de 2006. En consecuencia, CASA el fallo recurrido, se declara NULA la referida sentencia y se ordena REPONER la causa al estado de que se abra el procedimiento ordinario. Queda CASADA la sentencia impugnada. No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza repositoria del presente fallo

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En este caso se desprende del escrito de oposición a la partición de fecha 21-09-09, que la abogada G.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.899, actuando en nombre y representación de los ciudadanos S.L. y LIDUZCA C.d.L. parte demandada en el presente juicio, rechaza la demanda de partición y se opone a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito dispone que el proceso continuará por la vía del juicio ordinario y se advierte a las partes que una vez pronunciado el fallo que discierna sobre la existencia de la comunidad se procederá –en caso de que resulte apropiado- a emplazar a las partes para que concurran al nombramiento del partidor.

Asimismo, por cuanto se solicita la intervención de un tercero para que comparezca a este juicio, alegando que es común a ésta la presente causa ya que según lo expresado se le adjudicó el bien a partir según acta de remate, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4° del artículo 370 eisdem, en razón de que según las pruebas documentales anexadas consistente en la copia fotostática del acta de remate levantada en fecha 08-01-99 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta donde se sacó a remate el inmueble que se adjudicó en plena propiedad a la parte ejecutante surgen presunciones sobre los señalamientos efectuados por la parte demandada para pretender dicha intervención, la admite y ordena el emplazamiento de la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.885.737, domiciliada en la Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial La Orquídea, Torre “A”, apartamento 26-A, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para que comparezca dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la cita de saneamiento, para lo cual se deberá suspender el curso de la presente causa por noventa (90) días dentro de los cuales deberá tramitarse la misma y su contestación.

Se advierte a las partes que de acuerdo al último aparte del referido artículo dentro de dicho término de suspensión deberá realizarse la citación y la contestación de la cita, y que asimismo, para el caso de que la contestación de la misma se verifique antes de la preclusión del referido lapso, la causa se reiniciará a partir de ese momento exclusive. Líbrese compulsa una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/cma

EXP. N°. 10.629-08

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