Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 202º Y 154º

ASUNTO: 00255-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-F-2001-000015

PARTE ACTORA RECONVENIDA: C.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.098.971.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Y.D.L., abogada inscrita en Inpreabogado bajo el No. 44.899.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: H.E.S.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-969.244

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: G.C., C.M., A.A. y S.V. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.851, 3.625, 49.435 y 27.738 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 414-2012, del 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de su Distribución, en virtud a la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.

El 22 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 39 pza. 02).

Por auto dictado el 30 de octubre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 40 pza. 02).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana C.G.B. en contra del ciudadano H.E.S.W., el 15 de octubre de 2001, la cual según sorteo le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 01 al 33 pza. 01), dicha demanda fue admitida el 14 de noviembre de 2001, ordenándose emplazar a la parte demandada (f. 290 pza. 01).

El 20 de febrero de 2002, compareció la representación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda y reconvenir en la demanda incoada en su contra (f. 302 al 318 pza. 01).

Por auto del 22 de febrero de 2002, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada (f. 357 pza. 01) y, el 08 de marzo de 2002, compareció la parte actora a los fines de dar contestación a la reconvención (f. 361 al 381 pza. 01).

En fechas 17 y 22 de abril de 2002, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 8 de mayo de 2002 (f. 382 al 642 y 647 al 648).

Después del abocamiento de diversos jueces del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción y la notificación de los mismos –las cuales constan en autos- este expediente fue remitido mediante oficio No. 414-2012 del 14 de febrero de 2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, quien distribuyó el mismo, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

El 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 39 pza. 02).

Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 40 pza. 02).

El 10 de diciembre de 2012, el Alguacil R.H., consignó boleta de notificación librada al demandado, por ser imposible la ubicación de sus apoderados (f. 43 pza. 02).

Por auto dictado el 21 de marzo de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 48 pza. 02)

En esa misma fecha, el Secretario del Tribunal procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades. (f. 66 pza. 02)

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que en el año 1991, la demandante estando separada de cuerpos y de bienes de su anterior marido, ciudadano N.J.M.V., vivía junto con sus dos (2) hijos I.D. y E.D.M.B., de 15 y 11 años de edad, respectivamente, con el carácter de inquilina en un apartamento ubicado en la Urbanización Bello Monte.

  2. Que en fecha 18 de junio de 1.991, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, declaró mediante Sentencia disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana C.G.B. y el ciudadano N.J.M.V..

  3. Aduce la demandante, que a mediados del mes de julio de 1.991, el señor H.S.W., se muda con la ciudadana C.G.B., realizando la pareja en ese mismo año, su primer viaje junto con los dos (02) hijos de la hoy demandante, a la ciudad de Miami, Florida en los Estados Unidos de América. Que igualmente viajaron a Aruba con uno de sus hijos, E.D.. Luego viajaron a la ciudad de Mérida, para continuar con las vacaciones, acompañados de los dos (02) hijos de la demandante.

  4. Que a partir de entonces, ambos comenzaron a vivir juntos, en unión, además con los hijos de la demandante, en un notorio vínculo concubinario, llevando entre sí el comportamiento propio de una persona casada, con indudables intenciones de convivencia permanente.

  5. Que en fecha 27 de julio de 1.991, la demandante estando de vacaciones en la I.d.M., adquiere un “RESORT”, en “Casas del S.H. – Villas & Club Resort”, Apartahotel Casas del Sol, Tipo Suite Nº B-P122, capacidad para cuatro (4) personas, ubicada en la Urbanización Playa del Ángel, Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta, de (51,20 Mts2), financiado por medio de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD del Banco Unión, según Cuenta Nº 5401-3901-0034-4018 para lo cual, aún cuando, aparece a nombre de la ciudadana C.G.B., el Sr. H.E.S.W., autoriza para que la Rendibienes, C.A. descuente de su tarjeta las cuotas pactadas.

  6. A finales del año 1.991, los ciudadanos C.G.B. y H.S.W., conviviendo en forma estable y pública, deciden emprender un negocio con la señora C.A.W. (madre del demandado) y constituyen una empresa denominada “INMOBILIARIA SANWERS, C.A.” dicha Compañía se crea con el objeto de realizar toda clase de operaciones inmobiliarias, distribuyéndose la participación de la siguiente manera: de un total de quinientas (500) acciones, a la ciudadana C.G.B., le correspondía un treinta y tres con treinta y tres (33,33%) por ciento del capital societario constituido.

  7. Que el 17 de febrero de 1.992, la empresa mercantil “INMOBILIARIA SANWERS, C.A.” adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, al cual le corresponde en uso exclusivo un (01) maletero y un (01) puesto de estacionamiento, situado ambos en el nivel S2-A, sótano dos (2) y distinguidos con el Nº 31 APH.

  8. Que el 24 de marzo de 1.992, la demandante adquirió mediante compra, el bien inmueble que inicialmente les sirvió de domicilio concubinario, ubicado entre las Avenidas Caroní, Orinoco y Humbolt y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Edificio “Alfa”, Torre 2, distinguido con el Nº 21-B, piso 21, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Comercial Bello Monte, Jurisdicción El Recreo y le corresponde el uso de 01 maletero distinguido con el número y letra 42-D.

  9. Que el 08 de septiembre de 1993, la demandante, adquirió mediante compra un inmueble distinguido con la letra y número M-31, ubicado en la Planta Nº 2 del Edificio M-1, el cual está construido sobre el “Lote Etapa 4” del Conjunto La Montaña, ubicado en la antes denominada Parcela E-2 de la Urbanización Ciudad Residencial “La Rosa” en Jurisdicción del Municipio Guatire.

  10. Que el 29 de marzo de 1994, durante la unión concubinaria, el hoy demandado, adquiere mediante la partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal de su anterior matrimonio, un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número 4-B, ubicado en el piso 4 del Edificio “Bernard Park” en la Avenida Galipán de la Urbanización San Bernardino, Manzana “F”, Parcela “F-12” en Jurisdicción de la Parroquia San José, el cual tiene (2) puestos de estacionamiento.

  11. Que el 22 de junio de 1.995, ambos concubinos, adquieren mediante compra conjunta un bien inmueble, el cual ha sido el domicilio concubinario en los últimos años, desde el momento de su adquisición hasta los actuales momentos, en el Edificio “Residencias Belloral”, ubicado entre las Avenidas Humbolt y Caroní de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo.

  12. Que el 14 de noviembre de 1.996, durante la unión concubinaria, el Sr. H.E.S.W., adquirió acciones de C.A.N.T.V (Sub-Ramo, Minoristas).

  13. Que en fecha 27 de agosto de 1.998, durante la unión concubinaria, el demandado, adquirió mediante compra un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como 3-B, que forma parte del Edificio denominado “CAMURI BEACH”, construido sobre una parcela de terreno identificada como A-7 en Camurí Chico, Sector La Llanada, ubicado entre las Avenidas La Playa y La Costanera, Jurisdicción de Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.

  14. Que igualmente, ambos ciudadanos, han realizado una serie de viajes de placer, aprovechando sus vacaciones anuales, en algunos sitios con los dos (2) hijos de la demandante, a países como Brasil, México, Estados Unidos de América, cruceros por el Caribe, entre otros.

  15. Que el 04 de septiembre de 1.998, durante la unión concubinaria, el demandado adquirió mediante compra una camioneta, Chevrolet Blazer 4x4, automática, con aire acondicionado, motor V6, 4.3. Lts, 200 HP.

  16. Solicita la Partición o División de la Comunidad Concubinaria, constituida por todos los bienes adquiridos durante el concubinato o, en su defecto, en reconocerle a la demandante, la adjudicación de la mitad del mayor valor o plusvalía de los bienes producidos durante la relación concubinaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  17. Contradice y hace formal oposición a la Partición, alegando que nunca existió relación concubinaria por un período aproximado de once (11) años entre su persona y la ciudadana C.G.B..

  18. Que el ciudadano H.E.S.W., estuvo casado con la ciudadana R.J.D., hasta el 24 de enero de 1.994 y, la partición de comunidad de gananciales, se registró el 29 de marzo de 1.994, fecha en la cual disolvieron su vínculo matrimonial, por lo que no podía vivir en comunidad concubinaria y menos estable con dicha señora, antes del 29 de marzo de 1.994.

  19. Rechaza que formen parte de la negada unión concubinaria los bienes descritos en el libelo de demanda.

  20. Que el único bien que existe comprado por H.S.W. y C.G.B., es un inmueble identificado como Apartamento Nro. 111-A ubicado en la undécima planta de la Torre A del Edificio Residencias Belloral, entre las Avenidas Humbolt y Caroní de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual no significa que hubiera unión concubinaria.

  21. Niega y contradice la existencia de una relación amorosa estable entre el ciudadano H.S.W. y C.G.B., niega y rechaza que pudiera existir desde el año 1.991, porque el ciudadano hasta el 29 de marzo de 1.994, estuvo casado con la ciudadana R.J.D. (fecha de la partición).

  22. Niega y rechaza que la demandante tenga algún derecho sobre algún bien, ni sobre sus cuentas bancarias, a las cuales tuvo acceso por ser ella la encargada conjuntamente con él, de manejar la parte administrativa de la empresa INMOBILIARIA SANWERS, C.A.

  23. Que en el supuesto negado, de que hubiese existido, entre ellos una relación concubinaria estable en fecha posterior a la de la disolución de la comunidad conyugal, que existía entre R.J.D., hasta el día 29 de marzo de 1.994. Niega y rechaza que los bienes que la parte demandante describe en su libelo, que pretende que sean parte de la supuesta comunidad concubinaria, pudieran formar parte de la misma por haber sido adquiridos algunos de ellos por la misma demandante, otros por H.S.W., por adquisición previa a la fecha que la ciudadana C.G.B., establece como inicio de la supuesta relación concubinaria durante su matrimonio con la ciudadana R.J.D..

  24. Que la ciudadana C.G.B., solicita la adjudicación de diversos bienes que le pertenecen al ciudadano H.E.S.W., por adjudicación en la partición de la comunidad que existió con la señora R.J.D., la cual se registró en la Oficina de Registro correspondiente, el 29 de marzo de 1.994, por lo cual, nunca dichos bienes, podrían formar parte de una comunidad concubinaria, ya que pertenecen en única y exclusiva propiedad al demandado.

  25. Que la parte actora, alega ser propietaria del 33,33% de las acciones que conforman el capital social de la empresa “INMOBILIARIA SANWERS, C.A.” de un total de Quinientas (500) acciones y reclama el 50% del mayor valor o plusvalía obtenido por dicha empresa, lo cual no es cierto, ya que al constituirse la compañía, la señora C.G.B., se hizo propietaria de una (1) acción.

  26. Que tampoco es cierto, que el inmueble adquirido por dicha Compañía, ubicado en el Sector Sur del piso 31 de la Torre “A” del Conjunto Residencial Paraíso Plaza, situado en la Avenida Páez del Paraíso, antigua Avenida Carabobo, Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., pertenezca a la negada comunidad concubinaria.

  27. Que la demandante, solicita la adjudicación del inmueble, identificado como apartamento distinguido con el Nº 64, situado en la Planta Seis (6) del Edificio Residencias Monte Alegre 2, situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho inmueble, absoluta propiedad de la señora C.A.W.L. y, le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente.

  28. Que el ciudadano H.E.S.W. vendió a M.V.M. y M.D.L.N.R., un apartamento distinguido con el No. 54, quinto piso del Edificio Residencias Acapulco, Avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, el cual le pertenecía por haberlo adquirido de la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana R.J.D. y con el dinero que adquirió de dicha venta adquirió el inmueble 3-B del Edificio Camurí Beach.

  29. Reconviene a la demandante para que convenga o sea condenada, en partir y que los bienes son o pertenecerían en 50% para cada parte, sobre los bienes siguientes: a) Sus prestaciones sociales como trabajadora de la compañía Sindicato Phelps C.A., que para el 30 de octubre de 2001, son Diecinueve Millones Veintinueve Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 19.029.797,05), hoy día Diecinueve Mil Veintinueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 19.029,79), b) un AUTOMÓVIL PLACA: MBM-Z6Z, MARCA HYUNDAY, MODELO SONATA G.L. OL-A7, AÑO 1997, COLOR GRIS ROCA, SERIAL CARROCERÍA KMHCF-21FPWU91139, SERIAL MOTOR G4CPU4B3978, TIPO SEDAN; c) Parcelas de terreno BF, Sección 211 del módulo 342, subsección II del Cementerio del Este; d) Sobre un apartamento No. 111-A, ubicado en la décima primera planta de la Torre “A” del Edificio Belloral, situado entre las Avenidas Humboldt y Caroní de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo.

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta instancia emita su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, debe hacer previamente algunas consideraciones:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional, el 15 de julio de 2005 bajo ponencia del MAGISTRADO JOSÉ EDUARDO CABRERA, bajo el No. 1682 dejó establecido lo siguiente:

    “...El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”. (Resaltado y negrillas de este Tribunal).

    Resulta pertinente de igual forma citar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del MAGISTRADO JOSÉ EDUARDO CABRERA del 17 de diciembre de 2001, bajo el número 2687, la cual señala de forma textual lo siguiente:

    ...Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). (Resaltado del Tribunal)

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo....

    . (Resaltado del Tribunal)

    Dado lo expuesto, observa este Tribunal, que en caso de autos, no consta la correspondiente declaratoria previa de la sentencia que reconozca el concubinato habido entre las partes y, en consecuencia, la comunidad concubinaria alegada, requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En este sentido y, siendo que el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, es un juicio especialísimo, donde únicamente, se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero, cuando hay discusión en el mismo, ya debidamente determinada la existencia de la comunidad, y puesto que éste tipo de procedimiento, requiere para su procedencia, recaudos que la demuestren de manera fehaciente e indubitable, y por cuanto no puede ser procedente en el derecho, que el presente juicio de Partición, pueda declarar a la vez, la existencia del concubinato y, la comunidad concubinaria, ya que del fallo anteriormente trascrito, se infiere, que dicho procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y, por lo tanto, necesariamente anterior a éste procedimiento de Partición, mediante el cual se dicte una Sentencia que declare la existencia de la misma y que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio, el recaudo que demostraría su existencia, a los efectos de proceder a su posterior partición, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, conforme a la citada norma y, acogiéndose íntegramente al Criterio Jurisprudencial supra explanado, declarar INADMISIBLE la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo y así se decide.

    -IV-

    DE LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada, reconvino por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sin embargo, ratificando el argumento que antecede, no consta en autos la Sentencia declarativa de la supuesta unión estable de hecho, habida entre los ciudadanos H.E.S.W. y C.G.B., presupuesto fundamental para interponer la demanda de partición.

    A este respecto se hace necesario señalar en esta decisión que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre la necesidad de comprobación en los juicios de partición de bienes, tal y como lo explanó en la Sentencia de Amparo del 17 de diciembre de 2001, bajo la ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 00-3070, la cual expresamente señaló:

    ...Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en la que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo....

    (Resaltado y negrillas del Tribunal).

    Atendiendo al criterio señalado, este Tribunal lo acoge y, en consecuencia, estima que la parte demandada reconvincente, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima incumbit probatio qui dicit, no qui negat, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, es forzoso concluir que al no producir la parte demandada, la prueba fundamental del derecho que hace valer, la pretensión de la reconvención interpuesta, debe ser declarada INADMISIBLE y, así se explanará en la dispositiva de este fallo.

    En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la parte demandante, no logró demostrar los requisitos necesarios, a los fines de demostrar su pretensión, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA fuera incoada por la ciudadana C.G.B. en contra del ciudadano H.E.S.W.. Igualmente, visto que la parte demandada, no aportó a los autos la prueba fundamental del derecho que hace valer, con la pretensión de su reconvención interpuesta, ésta debe ser declarada INADMISIBLE tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana C.G.B., contra el ciudadano H.E.S.W., ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano H.E.S.W. contra la ciudadana C.G.B., ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de 2013. AÑOS 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO

    YORMAN J. PÉREZ MORALES

    En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    EL SECRETARIO

    YORMAN J. PÉREZ MORALES

    Exp. Nro: 00255-12

    Exp. Antiguo: AH1C-F-2001-000015

    MMG/YP/02.-

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