Decisión nº IG012010000311 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 01 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002567

ASUNTO : IP01-R-2010-000058

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

ACUSADOR PRIVADO: M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.510.080, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS NADEZCA TORREALBA y M.E.H., inscritas en el IPSA bajo los números 16.865 y 54.955, conforme a Poder Especial que corre agregado a los folios 12 y 13 de las actas procesales.

ACUSADA: C.G.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.184.125, de Profesión Periodista, domiciliada e la Av. R.P. con Av. S.R., casa Nº 6, en la ciudad de Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS MANUEL VALLES, F.D. y M.J.R.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.833, 132.790 y 144.866 respectivamente.

DELITO: DIFAMACIÓN CONTINUADA

TRIBUNAL: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por las Abogadas NADEZCA TORREALBA y M.E.H., en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del ciudadano M.R.B., todos arriba identificados, contra la sentencia absolutoria dictada el 06 de Abril de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, a favor de la ciudadana C.G.G.P., antes identificada, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 99 eiusdem, signada en esta Superior Instancia bajo el N° IP01-R-2010-000058.

En fecha 28 de Mayo de 2010 se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

El 01 de junio de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del texto penal adjetivo, celebrada la cual, con la presencia de la ciudadana C.G.P., en su condición de acusada, los Abogados M.R., F.D., y el O.F. quien fue designado y debidamente juramentado en Sala por la exoneración que la acusada realizó del Defensor A.V. y la Apoderada Judicial Acusadora, Abogada M.E.H., procede a resolver el fondo de la situación planteada, lo que se hará en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Consta de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento judicial en fecha 06/04/2010, en el presente asunto:

… Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE de Responsabilidad a la ciudadana C.G.G.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.184.125, nacida en fecha 08-10-1975, Periodista, del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. En perjuicio del ciudadano M.R.B..

SEGUNDO

Se absuelve al Querellante de las Costas Procesales, por cuanto el mismo litigo (sic) en la plena creencia de defender sus derechos e intereses y de conformidad con el Articulo 26 Constitucional, que establece que la Justicia Penal es Gratuita.

TERCERO

De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó la parte acusadora que el recurso de apelación lo sustentaba en la causal de impugnación establecida en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la misma está viciada de argumentos y falta de motivación para llegar a la conclusión que indicó el juez del Tribunal A Quo, por lo cual las Apoderadas Judiciales del acusador citaron doctrinas jurisprudenciales de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y comentarios de diversos autores, acerca de lo que ha de entenderse como la inmotivación de un fallo, con la finalidad de fundamentar su petición y dar a entender su planteamiento, entre ellas la opinión de la Dra. M.I.P.D., en las VII Jornadas de Derecho Procesal Penal, de la cual extrae que motivar una resolución supone una justificación racional, no arbitraria de la misma mediante un racionamiento no abstracto sino concreto.

En el mismo orden de ideas describe lo sostenido por el Dr. Escovar, cuando expresa “que la motivación de la sentencia debe respetar dos reglas esenciales, tales como la consistencia y la coherencia; asimismo citan las apelantes lo planteado por el autor “Eric L.P.S.”, en su obra “La Prueba en el P.P.A.”, en cuanto a la valoración de las pruebas; además aluden lo expuesto por el Dr. S.B., profesor de la Universidad de Carabobo y catedrático en la Universidad A.B., el cual opina que “una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo sino solo alegar el vicio de inmotivación”.

Por otra parte, las Abogadas impugnantes traen una serie de sentencias proferidas por la sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a modo de ilustración y para dar base a sus planteamientos; tales como: Sentencia Nº 662 de fecha 17/05/2000, sentencia Nº 502 de fecha 27 de Abril del 2000, sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 311 de fecha 12 de agosto del 2003, sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 0182 de fecha 16 de Marzo del 2001.

Desde una perspectiva más estrecha en relación con lo anteriormente descrito, citan Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 402 de fecha 08 de agosto del 2006, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, de la cual denotan lo plasmado en ella, cuando citan lo que sigue: “la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”. Así como Sentencia de la sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo del 2003, con ponencia de la Magistrado Doctora B.R.M. deL., criterio éste ratificado mediante decisión Nº 288, de fecha 11/06/2007 y Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 164 de fecha 27/04/2006, con ponencia de Magistrado Doctor E.R.A.A., de la cual se extrae que: lo señalado constituye un deber para los Tribunales de alzada, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a revisión, haya sido sometida a un análisis exhaustivo y minucioso de las pruebas debatidas en el Juicio oral.

Es necesario destacar que las Abogadas apelantes citan también sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el punto de la inmotivación en la sentencia, tales como: Sentencia de fecha 16 de octubre del 2001, caso L.E.B. deO., sentencia de fecha 24 de mayo del 2000, caso J.G.D.M..

Por consiguiente, concluye la parte apelante, que de los argumentos anteriores es por lo que surge el requerimiento para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, tal como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Narran las Abogadas Nadezca Torrealba y M.E.H., ya como argumentos en los cuales fundan la apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que la valoración que hizo el A Quo de las pruebas que fueron percibidas por él y por todos los presentes en la sala, por cuanto se llevaron a cabo respetando el principio de inmediación, carece de motivación en la sentencia, ocasionada en este caso por la falta de comparación y concatenación de las pruebas, indicando así que la misma resultó ser una sentencia injusta o voluble, por cuanto perfectamente puede confirmarse que no fue el resultado del derecho deducido, así como tampoco hubo apego alguno a la ley y al derecho; indicando de manera textual el sustento de la decisión del Juez de Primera Instancia en cuanto a la declaración del Funcionario N.G.B., así como las pruebas documentales, como ejemplares del diario “El Falconiano”, de fecha 18 y 20 de Julio del 2009, entre otras, las cuales de forma inexplicable sirvieron al Juez A Quo, para señalar textualmente lo siguiente: “…No quedó demostrado durante el debate probatorio la comisión del delito difamación Continuada, menos aun el Animus Diffamandi…”

De la misma manera aseveran las Abogadas apelantes, que el delito por el cual versa el proceso es el de Difamación Agravada Continuada, teniendo éste su asidero legal en el articulo 442 del Código Penal, haciendo hincapié en que, no se explican cómo el Juez que dictó la decisión, realiza aseveraciones de que la acusada C.G.P., no tenia el Animus Diffamandi y que lo único que hizo fue publicar la información que le fue proporcionada a través de una fuente directa y que en ningún momento hubo la intención de difamar a una persona que no conocía.

Siguen las quejosas argumentando que, evidentemente, al no verificar la acusada la veracidad de la información, a sabiendas de su obligación no sólo como ciudadana común, sino como profesional de la Comunicación, en donde se encuentra más comprometida a la hora de realizar su labor, por cuanto al no hacerlo responsablemente viola flagrantemente el derecho de los ciudadanos y por lo tanto lo realiza con dolo, citando estas definiciones de la figura del Dolo en sus distintos aspectos o configuraciones, basándose en lo argumentado por los Doctores J.E.M. y A.A.S..

Arguyen las recurrentes que las pruebas ofrecidas por ellas referidas a los dos (02) ejemplares del periódico “El Falconiano” de fechas 18 y 20 de Julio de 2009, que fueron evacuados en plena audiencia y apreciados por el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para demostrar que el escrito publicado por la ciudadana C.G.P., fue realizado en estricto cumplimiento de la ley al informar de manera precisa, no entendiendo las querellantes qué significado tiene para el Juez A Quo “informar de manera precisa”, por cuanto al preguntársele a la querellada, quedando plasmado así en las actas de debate, que si había verificado la veracidad de tal información, ésta respondió que no tenia que hacerlo, y cuando se le preguntó al Testigo, funcionario N.G.B., que si resultó veraz la información que dio con respecto a la pista clandestina, éste respondió: “por supuesto que no, ya que se determinó que era legal”.

Entonces, se preguntan las Apoderadas Judiciales del acusador ¿cómo es que el Juez puede Justificar lo Injustificable, de que una periodista cumple con la ley al informar algo que no es verdad y sobre todo dañando el honor y reputación de una persona y que dichos escritos divulgatorios no fueron desmentidos por el defensor técnico, ni por el querellante en su respectiva oportunidad, sino que trataron de justificarse alegando la supuesta fuente de la información, cuando nuestro ordenamiento legal no exime de responsabilidad a quien emita actos difamatorios y los ejemplares de los diarios que fueron expuestos al público y que contenían frases difamatorias y no información como lo afirma el juez A Quo, fueron promovidas e incorporadas legalmente al proceso para demostrar, como quedó demostrado, el daño causado por la querellada, descalificando a la persona del ciudadano M.R.B., el cual ha generado daños a su capital de vida como es su honestidad, su honor y reputación?, citando así las peticionarias la sentencia de la Sala Penal Nº 00240, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte y sentencia Nº 1942, de fecha 15/07/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Plantean las querellantes que, además de constituir los hechos graves delitos, son señalamientos o imputaciones idóneas para atentar contra la reputación del ciudadano M.R. y por ende para exponerlo al desprecio y odio público, el hecho de hacer en su contra las imputaciones públicas usando un medio de comunicación, son suficientes para exponerlo al desprecio u odio público, ya que se trata de un delito formal, es decir, que se perpetra con la sola atribución, sin ser necesario que efectivamente se cause el efecto de producir un cambio en la opinión que, sobre el ciudadano M.R., tuviera la comunidad de todo el estado Falcón, exponiéndolo a un sentimiento de tipo peyorativo o antagónico de parte de los miembros de la comunidad a la que pertenece.

Enfocan su planteamiento las Apoderadas Judiciales apelantes en que estas circunstancias y razonamientos, debieron ser adminiculados con el acervo probatorio presentado dentro del proceso para que, al aplicar correctamente el articulo 22 de la Ley Penal Adjetiva, el juez A Quo sentenciara con apego a la justicia y que no puede ser solo manejar hechos que están en la mente del Juzgador, sino que debe engranar el hecho con el derecho y no tratar de justificar conductas como en el presente caso a través de una decisión inmotivada.

Finalmente narran las solicitantes que la sentencia en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho y en cuanto a su basamento, presenta fallas de motivación ya que el juez no analiza ni compara las pruebas existentes y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana critica y los conocimientos científicos, al igual que el Tribunal de mérito no expresa en qué sentido aprecia la declaración y el por qué, obviando además, su examen cotejo y comparación con el resto del acervo probatorio.

Motivo por el cual, en vista de las circunstancias explanadas, solicitan al A Quem, se sirva declarar procedente la denuncia interpuesta en este recurso de apelación y como consecuencia se anule por inmotivada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que presenció, dictó y publicó la sentencia anulada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, la parte acusadora, representada por las Apoderadas Judiciales M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, alegó como motivo del recurso de apelación el vicio de falta de Motivación de la sentencia, que consagra el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la sentencia el Juez no realizó el análisis comparativo de las pruebas debatidas, es decir, que la sentencia en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho y en cuanto a su basamento, presenta fallas de motivación ya que el juez no analiza ni compara las pruebas existentes y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana critica y los conocimientos científicos, al igual que el Tribunal de mérito no expresa en qué sentido aprecia la declaración y el por qué, obviando además, su examen cotejo y comparación con el resto del acervo probatorio, motivo por el cual debe esta Corte de Apelaciones verificar cuáles fueron los hechos por los cuales se juzgó a la acusada de autos a los fines de realizar pronunciamiento judicial sobre los puntos de Derecho que han sido denunciados como infringidos, visto que la Corte de Apelaciones no es un Tribunal que conoce de los hechos, sino del Derecho, y así se observa:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se desprende de la sentencia objeto del recurso de apelación, que los hechos por los cuales fue juzgada la ciudadana C.G.G.P. y que fueron asentados en la acusación privada, fueron los siguientes:

… durante los días 18 y 20 de Julio de 2009, apareció publicación en el diario EL FALCONIANO, debidamente identificando como autora del escrito la periodista C.G.G.P., quien utilizo (sic) expresiones o conceptos difamatorios contra el ciudadano M.R.B., quien es una persona trabajadora y que su actuación ha sido transparente a todo lo largo de su vida. Con sus escritos, específicamente el del día 18-07-2009, la acusada hace ver a nuestro poderdante como una persona que posee una pista clandestina, en la finca la cual identifica con el nombre de CHIPILONA, la cual la comunidad de Yaracal y de la Ciudad de coro, saben que la misma es propiedad de R.B.. De igual manera hace saber a la colectividad Falconiana que posee una avioneta, que la tenia en Coro y que además el hombre fue contactado para que rindiera declaración pero que el mismo jamás llego (sic) al ente detectivesco. Hechos estos inciertos, ya que la pista que se encuentra en la finca del ciudadano R.B., no es clandestina, ya que cuenta con la permisología correspondiente, así como tampoco es cierto de que nuestro representado fue contactado para rendir declaración y que jamás llego (sic) al ente detectivesco, ello lo indicamos en virtud de que jamás fue ni ha sido citado por la fiscalia (sic) quinta del Ministerio Publico, ni por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tucacas. De igual manera es incierto que la CICPC, de Coro hiciera solicitud de experticia de aeronaves para verificar permisología por el Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil Venezolana y permiso de plan de vuelo, así mismo le realizaran un barrido para ver si hay restos de alguna sustancia estupefaciente. Todos estos hechos son inciertos pro (sic) cuanto el CICPC de Coro, jamás ordenó tales actuaciones. Es solo con fecha posterior que la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Publico, en forma irregular ordena la práctica de estas actuaciones precisamente en virtud de ser el titular de la acción penal y director de la investigación, actuación que se llevo (sic) a cabo en fecha posterior y una vez que aparece de forma repentina una orden emitida pro (sic) ese órgano, y ello lo indicamos así por cuanto para la fecha en que los funcionarios del CICPC de coro (sic) pretenden llevar a cabo tal actuación no existía orden alguna y ello fue constatado por la fiscal de Derechos Fundamentales Dra. Mary carmen Velásquez, persona con la que se tuvo comunicación telefónica, así como también con el fiscal (sic) séptimo (sic) del Ministerio Publico (sic), ambos con sede en la ciudad de coro (sic), quienes no tenían conocimiento de tal situación, habiéndose la primera de las mencionadas comunicado con la fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcòn (sic), con sede en Tucacas, informando esta que no había ordenado tales actuaciones: Sin embargo la periodista G.P., no contenta con su escrito, insiste, en fecha 20 de Julio de 2009, con una nueva publicación en donde como titular indica ESPERAN COMPARECENCIA DEL PROPIETARIO DE LA FINCA LA CHIPIRONA, en donde además agrega que el supuesto propietario del finca fue identificado como M.R.B., quien reside en Coro, comerciante del ramo ferretero, de quien espera que comparezca en las oficinas del CICPC subdelegaciòn Tucacas donde además debe anexar las respectivas documentaciones legales de la aeronave y la permisologia expedida por el Instituto Nacional de Aeronautica (sic) Civil (Inac). Agrega de igual manera que se está a la espera de los resultados del barrido químico realizado a la avioneta, que se encuentra en la ciudad de coro, bajo averiguaciones para descartar indicios criminalisticos, INFORMACIONES ESTAS QUE APARECEN TANTO EN EL ANVERSO COMO EN EL REVERSO DE LA ULTIMA PAGINA del Diario, identificada como SUCESOS/15. Continua indicando que, cabe recordar que el pasado viernes, comisiones del CICPC subdelegaciòn Tucacas realizaron un allanamiento en el sector finca LA CHIPIRONA, ubicada en el sector conocido como Campeche de Yaracal, donde localizaron PISTA CLANDESTINA PARA AERONAVES DE PEQUEÑAS DIMENSIONES TRAS UN TRABAJO DE INTELIGENCIA QUE PERSEGUIA LA LOCALIZACION DE VEHICULOS IRREGULARES. En el lugar los funcionarios también (¿?) armamento de alta potencia y PARAJES QUE FACILITAN EL DESCENSO DE AVIONETAS…EL DUEÑO DE LA FINCA ES EL PROPIETARIO DE UN AEROPLANO, APARATO QUE FUE LOCALIZADO Y RETENIDO EN LA CIUDAD DE CORO POR FUNCIONARIOS DEL CICPC DE ESTA REGION, QUIENES SE ENCONTRABAN COMANDADOS POR EL COMISARIO J.A., JEFE DE LA POLICIA CIENTIFICA FALCONIANA, INFORMACIONES ESTAS QUE APARECEN TANTO EN EL ANVERSO COMO EN EL REVERSO DE LA ULTIMA PAGINA del diario, identificada como SUCESOS/15. Tales conceptos difamantes como lo son identificar a nuestro apoderado como una persona que siendo propietario de una finca, y que en la misma se encuentran PISTAS CLANDESTINAS para aeronaves de pequeñas dimensiones, que existen parajes que facilitan el descenso de avionetas, que el es el dueño de aeroplano, que dicho aparato fue localizado y retenido en la ciudad de Coro por funcionarios del CICPC de esta región, todas estas circunstancias constituyen la emisión de conceptos difamantes que lo han expuesto al odio y al desprecio publico (sic) en su honor y reputación…

Partiendo de estos hechos objeto del debate oral y público se procederá a analizar el fondo de la situación denunciada a través del recurso de apelación, concretamente, sobre la falta de motivación del fallo que absolvió a la ciudadana C.G.P., de la comisión del delito de Difamación Agravada continuada; por lo cual juzga pertinente este Tribunal Colegiado establecer que, tanto la doctrina patria como las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han emitido criterios recurrentes en cuanto a la obligación de la motivación de los autos y sentencias por parte de los Jueces.

Es así como los Autores H.B. y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:

La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)

Asimismo, el Autor R.R.M. (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, enseña que: “…motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión, y que la sana crítica exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. (Pág. 514)

Igualmente, este autor enseña, que el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias_ testigos, expertos, declaraciones de las partes_ y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos con los cuales se construyen los argumentos, justificando porqué se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y porqué con los supuestos fácticos de la norma que se aplica. (Pág. 515)

La Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha juzgado y fijado doctrina reiterada acerca del requisito de la motivación de los fallos, bastando citar la sentencia N° 186, del 04/05/2006, donde dispuso:

… Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia ha establecido:

… La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. (Sent. N° 528 del 12/05/2009)

Esta visión recogida y sintetizada por las doctrinas antes citadas, permiten a esta Alzada determinar que, se incurre en el vicio de falta de motivación cuando la sentencia no explica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, o cuando no se discrimina el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, por lo cual la motivación, como lo ha sostenido la Sala Penal, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

Se observa cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre la debida motivación de la sentencia por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, cuando en sentencia Nº 1047 del 27 de julio de 2009, dispuso:

… Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación,

Pues bien, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, procedió esta Corte de Apelaciones a realizar un estudio y análisis exhaustivo a los términos y fundamentos en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio basó el pronunciamiento absolutorio que dictó al culminar el debate oral y público, al establecer en un primer contexto cuáles fueron las pruebas que se debatieron y contradijeron en el juicio oral, las cuales aparecen en el capítulo de la sentencia denominado “hechos que el Tribunal estimó acreditados”, del que se verifica que las pruebas recibidas y controladas por las partes en el debate oral y público fueron las siguientes:

… 1. DECLARACION DE C.G.G.P., quien expuso: “Yo, se los limites de la ley, soy periodista y el código de ética me debo a mi fuente, en la primera información yo no reflejo el nombre de la persona, nunca me metí con este señor, simplemente mi fuente me rebela la información y yo hago la nota. Yo no tengo necesidad de dañar a nadie, y menos con un tipo de información como esa, yo no conozco a esa persona, la vi el día del acto de conciliación, y en tal caso quien esta mintiendo es el funcionario del CICPC, quien fue el que me dijo que se estaba realizando una investigación….

Interrogada por la parte querellante respondió: ¿la publicación de fecha 18 de julio de 2009, es de usted?, Respondió: Si. ¿La publicación de fecha 20-07-2009 fue realizada por usted? Respondió: Si. ¿Usted escribió sobre la Finca La Chipirona? Respondió: Si. ¿Dentro de la normativa de materia periodística esta la de informar verazmente? Respondió: si. ¿Usted, verifico si la información es veraz? Respondió: Recurrí a mi fuente, en este caso al CICPC. ¿Esa primera información verifico si era veraz? Respondió: si. ¿Toda la información la saco de la fuente que usted señala? Respondió: si. ¿Puede dar el nombre y cargo de la persona que señala como fuente? Respondió: H.G.B., Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Tucacas. ¿Por qué en este caso no trabajo bajo presunción? Respondió: Porque la información me la dio el CICPC.

2: - Declaración del funcionario N.G.B., titular de la Cédula de identidad Nº 5.282.575, nacido en fecha 14-03-1957, Profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalisticas, Tucacas, a quien se le tomo el juramento de ley, se le leyó el artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, el ciudadano Juez le explica el motivo por el cual fue convocado para este acto por cuanto fue ofrecido por la Defensa como testigo, quien no teniendo objeción para declarar Expuso: “Se obtuvo información ante el CICPC Tucacas, de que en la Hacienda La Chipirona habían unas armas de fuego, se le informo a la Fiscalia Quinta y se realizo un allanamiento con la presencia de dos testigos, le leyeron la orden de allanamiento y se procedió a realizar el allanamiento en donde se localizaron varias armas de fuego las cuales describió, se le hizo del conocimiento al señor Manuel, y que por favor se hiciera presente en la finca, y no se había hecho presente para informarle del motivo. No fue la intención deshonrar la personalidad del señor Manuel, también había una pista y se le hizo del conocimiento al Señor Manuel, quien manifestó que tenia los documentos, y se le indico que los llevara, el caso cursa por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y si es cierto que di la información a la prensa, pero nunca fue la intención deshonrar al señor Manuel.

Interrogado por la parte querellante, respondió: ¿Usted sabe sobre la prohibición de informar establecida en el Código Penal? Respondió: si por supuesto, pero yo no estoy informando sobre resultados. Pregunta: ¿Puede si lo recuerda cuales fueron las palabras textuales que le informo a la ciudadana C.G.P.? Respondió: La recuperación de unas armas de fuego en la hacienda La Tachipirona, y otra que no recuerdo. Pregunta: ¿Nombre del Jefe de Región que le dio instrucciones para dar esa información? Respondió: J.A.. Pregunta: ¿Que fecha le da la información a la Licenciada? Respondió: No recuerdo, pero salio publicado el día 20. Pregunta: ¿Que celular? Respondió: El mió personal. Pregunta: ¿Puede señalar si en algún momento fue citado el Señor Manuel para comparecer por ante ese despacho? Respondió: no fue hecho por escrito, se realizo fue por el CICPC de Coro, se realizo fue verbalmente para que compareciera por Tucacas. Usted dejo constancia en el expediente que cito vía verbal al ciudadano Manuel? Respondió: no. Pregunta: ¿Sabe si existe alguna imputación en contra del ciudadano Manuel? Respondió: no, pero esta investigado por las presuntas armas de fuego encontradas en la finca. Pregunta: Tiene autorización para ser vocero por parte del CICPC? Respondió: autorización tengo por parte de mis Superiores. ¿Resulto veraz que la información que dio con respecto a la pista era clandestina? Respondió: por supuesto que no, ya que se determino que era legal. Pregunta: ¿Tuvo conocimiento que el Comisario Legal llamo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público solicitando autorización para realizar la diligencia, y la repuesta fue que no había autorización por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico? Respondió: tuve conocimiento que hubo unas palabras. Pregunta: Diga si tiene conocimiento que el día que iban a realizar el barrido, la Fiscal se encontraba en la ciudad de Valencia y fue al día siguiente que se envió la autorización vía Fax? Respondió: no tengo mucho conocimiento ya que todas las diligencias se realizaron por Coro. Pregunta: ¿Diga usted si una vez obtenido los resultados del procedimiento llamo a la Licenciada a fin de que rectificara lo publicado? Contestando: No recuerdo si se le llamo, ya que se tienen muchos compromisos. Pregunta: ¿Diga usted si la Aeronave a que hace referencia fue retenida en Coro? Respondió: no.

Repreguntado por el Tribunal, respondió pregunta: ¿Le suministro usted, previamente el procedimiento realizado? Respondió: si, previamente lo que se realizo. Pregunta: Le señalo algún resultado o solo presunciones? Respondió: solo las presunciones. Pregunta: A cuantos periodistas dio esta información? respondió: también al del periódico La Costa.

Esta declaración aun y cuando proviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que manifiesta haber dado la información a la prensa y específicamente a la periodista C.G.P., con respecto al procedimiento practicado, y que no hubo la intención de difamar, aunado al hecho de que estaba previamente autorizado por sus superiores para proporcionar la misma, sin embargo debe concatenarse con el resto de materia probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad y si su dicho puede o no ser considerado a favor o en contra de la querellada. Y ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES

Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron por su lectura los documentos, debidamente promovidos por las partes:

  1. - ARTÍCULO DE PRENSA QUE APARECE EN LA PÁGINA DE SUCESOS /15 DE EL DIARIO EL FALCONIANO, IDENTIFICADO CON EL TITULAR LOCALIZAN PISTA CLANDESTINA EN FINCA DE YARACAL, ESCRITO POR LA PERIODISTA C.G.P. de fecha 18 de Julio de 2009, donde textualmente se lee:

    …Mediante un allanamiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Cicpc) sub delegación Tucacas, fueron localizadas varias armas de fuego y una pista clandestina en la finca “la Chipilona” ubicada en el sector el Campestre, de la población de Yaracal del Municipio cacique Manaure.

    Asi lo dio a conocer el comisario H.G.B., jefe de la Sud delegación Tucacas, quien informo que el procedimiento se efectuó luego de un operativo de rutina de vehículos en esa localidad, en ese plan obtuvieron información de un ciudadano que laboraba como encargado de la finca donde presuntamente habían una armas de fuego.

    La Policía Científica hizo solicitud a la fiscalia quinta del Ministerio Público de esa jurisdicción y el tribunal penal de control de la circunscripción de falcòn emitió una orden de allanamiento del inmueble.

    Dijo García que se constituyo una comisión bajo su mando para realizar el procedimiento donde lograron decomisar cuatro armas de fuego automáticas tipo escopetas. Calibre 12. Mientras inspeccionaban el lugar fue descubierto al lado de los potreros una pista de aterrizaje de aeronaves pequeñas.

    Posteriormente en conversaciones con el capataz, este señala que el propietario de la finca posee una avioneta pero que el mismo la tenía en Coro. En hombre fue contactado para que rindiera declaración pero nunca llego al ente detectivesco.

    La armas de fuego fueron, enviadas hasta le laboratorio de Criminalistica del Cicpc para pruebas de balística y verificadas mediante el sistema de Sipol para determinar su procedencia y si presenta alguna solicitud. En tanto que el Cicpc Coro hará solicitud de experticia a la aeronave par verificar documentación, permisologia por el Instituto de aeronáutica Civil venezolana y permiso de plan de vuelo, así mismo, le realizaran un barrido para ver si hay restos de alguna sustancia estupefaciente.

    Finalmente, dijo la autoridad policial que los empleados y encargados de la finca fueron trasladados al Cicpc de Tucacas y quedaron a la orden de la fiscalia quinta del MP…

  2. ARTÍCULO DE PRENSA QUE APARECE EN LA PAGINA DE SUCESOS /15 DE EL DIARIO EL FALCONIANO, IDENTIFICADO CON EL TITULAR ESPERAN COMPARECENCIA DE PROPIETARIO DE FINCA LA CHIPIRONA, ESCRITO POR LA PERIODISTA C.G.P. de fecha 20 de Julio de 2009 donde textualmente se lee:

    …A la espera de la comparecencia del presunto propietario de la finca la Chipirona, ubicada en el sector Campeche de Yaracal, se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (Cicpc) subdelegación Tucacas, municipio Silva.

    El Comisario H.G., jefe del Cicpc, Tucacas, revelo que el supuesto propietario de la finca fue identificado como M.R.B., quien reside en Coro, comerciante del ramo ferretero, de quien esperan comparezca en las oficinas del Cicpc subdelegación Tucacas, donde además debe anexar las respectivas documentaciones legales de la aeronave y la permisologia expedida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (Inac).

    Resalto que también se encuentra a la espera de los resultados del barrido químico realizado a la a avioneta, que s encuentra en la ciudad de coro bajo averiguaciones para descarta indicios criminalisticos.

    Cabe recordar que el pasado viernes comisiones del Cicpc, subdelegación Tucacas realizaron un allanamiento en la finca la Chipirona, ubicada en el sector conocido como Campeche de Yaracal, donde localizaron pistas clandestinas para aeronaves de pequeñas dimensiones tras un trabajo de inteligencia que perseguía la localización de unos vehículos irregulares. En el lugar los funcionarios también encontraron armamento de alta potencia y parajes que facilitan el descenso de las avionetas.

    Según informo el Comisario García en su debido momento, el dueño de la finca es propietario de un aeroplano, aparato que fue localizado y retenido en la ciudad de Coro, por funcionarios del Cicpc de esta región quienes se encontraban comandados por el comisario J.A., jefe de la policía científica falconiana…

    .

  3. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DONDE CONSTA LA PROPIEDAD DE LA HACIENDA LA CHIPILONA, DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCON BAJO EL NUMERO 67, FOLIO 73, donde se lee:

    Yo, M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.510.080, domiciliado en Coro, Estado falcòn, mediante el presente documento público, declaro lo siguiente: PRIMERO: Consta suficientemente en documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcòn. 1) en fecha 04 de Noviembre del año 2003, bajo el Nro 10, folios 55 al 61, Protocolo Primero, tomo 2do; 2) en fecha 10 de octubre del año 2006, bajo el Nro 23, folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo 1ro; que soy propietario de los siguientes bienens inmuebles: a) Fundo agropecuario denominado las Cuatro jotas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado falcòn, constante de cien hectáreas 100 has) de terrrenos propios, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE. Con caño cauce. SUR: Carretera Campeche Laguna de Tacarigua. ESTE: Finca la providencia y OESTE: Fundo de G.P.. B) Fundo agropecuario denominado la providencia, ubicado en jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Falcòn, constante de ciento ocho hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (108 has, 4000 m2) de terrenos propios, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con caño cauce. SUR: Fundos de Juan segundo L.D. y F.M.. ESTE: Fundo de S.L., antiguo cauce del rió Tocuyo y fundo de F.M.. ESTE. Fundo de S.L., antiguo cauce del rio Tocuyo y fundo de F.M. y OESTE. Fundo las cuatro jotas. Los fundos anteriormente identificados, en la actualidad se encuentran integrados en un solo lote de terreno de mayor extensión denominada hacienda la chipilona, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con caño cauce y propiedades de S.L.. SUR: Carretera Campeche laguna de Tacarigua, fundo de Gasconj Pernatete y fundo que es o fue de la posesión de los hermanos Olmos. ESTE: fundo F.M., caño cauce y propiedades de S.L. y OESTE: Fundo de gscon pernalete, caño cauce y fundo de Juan segundo L.D.. C) Lote de terreno ubicado en la Parroquia Libertador, jurisdicción del Municipio Acosta del Estado falcòn, constante de ocho hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (8 has, 4000 m2) de terrenos propios dentro de los siguientes terrenos generales: NORTE. Carretera Campeche con Laguna de Tacarigua. SUR. Posesión de los hermanos Olmos. ESTE. Fundo de mi propiedad y OESTE. Fundo de G.P. y carretera Campeche, Laguna de Tacarigua. SEGUNDO: Por cuanto los muebles identificados anteriormente son contiguos y colindantes, he decidido en este acto integrarlos para conformar un lote de terreno de mayor extensión, el cual servirá para la explotación pecuaria y agrícola denominado HACIENDA LA CHIPILONA, con una superficie de doscientas treinta y cuatro hectáreas con seis mil doscientos metros cuadrados (234 has, 6200 m2), sus linderos generales son los siguientes: NORTE: C.C. y terreno propiedad de S.L.. SUR: Terreno propiedad de G.P.. Sus Coordenadas U.T.M (Universal Trasversal de Mercator) son las señaladas en levantamiento topográfico el cual anexo para que sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivos…

  4. COPIA CERTIFICADA EMITIDA POR EL INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL, donde se notifica al ciudadano M.R., de la autorización de operaciones aéreas en la pista denominada HACIENDA LA CHIPILONA.

  5. EJEMPLAR DEL DIARIO LA COSTA DE FEHA 18/07/09 TITULO FUERON RETENIDAS CUATRO ESCOPETAS CICPC TUCACAS ENCONTRO PISTA CLANDESTINA, Donde se lee:

    …Comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Tucacas, realizaron un allanamiento en una finca en el sector conocido como Campeche de Yaracal, lugar donde se observaron la presencia de pistas clandestinas para aeronaves de pequeñas dimensiones.

    H.G., sub comisario de la Policial Científica y jefe de la subdelegación Tucacas, informo que la intromisión de los funcionarios del Cicpc en la finca la Chipirona obedece a una averiguación abierta de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y según orden emitida desde los Tribunales en funciones de Control, Uno del municipio J.L.S..

    Las investigaciones que dieron con la localización de estas pistas clandestinas se logro gracias aun trabajo de inteligencia que perseguía la localización de unos vehículos irregulares en su lugar los funcionarios encontraron armamento de alta potencia y parajes que facilitan el descenso de avionetas.

    Según información policial el dueño de la finca antes mencionada es propietario de un aeroplano, aparto que fue localizado y retenido en la ciudad de Coro por funcionarios del Cicpc, de esta región quienes estaban comandados por el comisario J.A., jefe de la policía Científica Falconiana.

    Aseguran las autoridades del cuerpo de investigaciones que las investigaciones continúan hasta tener plena certeza de la permisologia que tiene el propietario de la finca sobre la avioneta retenida, documentos que necesariamente deben ser concedidos por el Instituto nacional de Aeronáutica Civil (INAC), además la avioneta será sometida a las experticias que requiere el caso para conocer la utilidad que le dan a este aparato.

    ARMAS

    Indico el subcomisario García que fueron retenidas cuatro armas de fuego, dos escopetas calibre 12, marca mossberu, tipo Pajiza; una de marca naikal con cacha de madera y otra de fabricación venezolana marca Renegado. Los seriales de estas armas serán sometidos a la revisión correspondiente para determinar si sobre ellos recae alguna solicitud. Igualmente el armamento será sometido a experticia balística para determinar so existe alguna relación con acciones delictivas…

  6. EJEMPLAR DEL DIARIO LA COSTA, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2009, TITULO TUCACAS. CASO PISTA CLANDESTINA. CICPC ESPERA LA COMPARECENCIA DEL PROPIETARIO DE LA CHIPIRONA. Donde se lele:

    …Los seriales de las armas retenidas fueron sometidos a al revisión correspondiente para determinar si sobre ellas recae alguna solicitud. Igualmente el armamento fue sometido a experticia balística para determinar si tiene alguna relación con acciones delictivas.

    NEYVER PICHARDO GALLARDO.

    …A la espera del presunto propietario de la finca la Chipirona, ubicada en el sector Campeche de Yaracal, se encuentra el Comisario H.G., jefe de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Cicpc) quien reitero que el caso paso a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico por lo que se mantiene realizando las respectivas investigaciones.

    Así lo expreso el Comisario García ante el equipo reporteril del diario la Costa a quienes detallo que supuesto propietario de la finca donde comisiones del Cicpc realizaron el pasado viernes un allanamiento, en el que observaron la presencia de pistas clandestinas para aeronaves de pequeñas dimensiones, fue identificado como M.R.B., de quien esperan comparezcan en las oficinas del Cicpc, subdelegación Tucacas, donde además debe anexar las respectivas documentaciones legales de la aeronave y la permisologia expedida por el instituto nacional de Aeronáutica Civil (Inac).

    Resalto que también se encuentra a la espera de los resultados del barrido químico realizado a la avioneta, que se encuentra en la ciudad de Coro bajo averiguaciones para descartar indicios criminalisticos.

    RETROSPECTIVA.

    Comisiones del Cicpc subdelegación Tucacas realizaron el allanamiento el pasado viernes en la finca La chipirona, ubicado en el sector conocido como Campiche de yaracal, donde localizaron pistas clandestinas gracias a un trabajo de inteligencia que perseguía localización de unos vehículos irregulares. En el lugar los funcionarios también encontraron armamentos de alta potencia y parajes que facilitan el descenso de avionetas.

    Según informo el Comisario García en su debido momento, el dueño de la finca es propietario del aeroplano, aparato que fue localizado y retenido en la ciudad de Coro por funcionarios del Cicpc de esta región, quienes se encontraban comandados por el comisario J.A. jefe de la policía cientifica falconiana.

    Durante el procedimiento realizado el pasado viernes en la finca La Chipirona, también fueron retenidas cuatro armas de fuego, específicamente dos escopetas calibre 12 marca Mosseberu tipo pajiza, una marca Naikal, cacha de madera y otra marca renegado de fabricación venezolana. Los seriales de estas armas fueron sometidos a la revisión correspondiente para determinar si sobre ellas recae alguna solicitud, igualmente el armamento fue sometido a la experticia de balística para determinar si tienen alguna relación con acciones delictivas...

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de la acusada, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se les concedió la palabra al acusados, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal Unipersonal que durante el desarrollo del debate no quedo demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y participación de la ciudadana C.G.G.P. en el referido delito, de DIFAMACION CONTINUADA determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto…

    Posteriormente, el Juez de Juicio procedió a establecer en la sentencia, en la parte denominada “Fundamentos de Hecho y de Derecho“, el análisis de las pruebas que fueron objeto del debate oral y público, indicando que de las mismas no se logró demostrar la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, ni siquiera que la acusada tuvo el ánimo de difamar, apreciación que explicó y razonó que obtuvo de la concatenación y comparación de las pruebas entre sí, al ponderar básicamente el dicho del Jefe de la Subdelegación de Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario N.G.B., quien con su declaración corroboró lo argumentado por la acusada C.G.P., en el sentido de que fue él quien declaró a la periodista acusada del medio de comunicación social “El Falconiano”, la actividad de investigación que realizaban a la finca La Chipirona, lo que dictaminó el Tribunal en los términos siguientes:

    … Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por el Funcionario N.G.B., quien señalo (sic) que se obtuvo información ante el CICPC Tucacas, de que en la Hacienda La Chipirona habían unas armas de fuego, se le informo (sic) a la Fiscalia (sic) Quinta y se realizo (sic) un allanamiento con la presencia de dos testigos, le leyeron la orden de allanamiento y se procedió a realizar el allanamiento en donde se localizaron varias armas de fuego, agregando además que se le hizo del conocimiento al señor Manuel, para que se hiciera presente en la finca, y no se hizo presente para informarle del motivo. Además expuso que no fue la intención deshonrar la personalidad del señor Manuel, agregando además que había una pista y se le hizo del conocimiento al Señor Manuel, quien manifestó que tenia los documentos, y se le indico (sic) que los llevara, el caso cursa por ante la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Público, finalizando su declaración afirmando que es cierto que dio la información a la prensa, pero nunca fue la intención deshonrar al señor Manuel…

    (…)

    La declaración del Comisario N.G.B., deja claramente establecido que la información publicada en la prensa en los diarios El Falconiano, relacionado con el allanamiento practicado en la hacienda la Chipilona propiedad del Ciudadano M.R.B., fue aportada por su persona, lo cual corrobora la coartada de la acusada C.G.P., explicando el mismo las razones por las cuales se realizo el allanamiento, y que no hubo la intención de dañar la imagen del querellado, recibió ordenes superiores y dio la información

    Constató además la Corte de Apelaciones que el Tribunal Tercero de Juicio no sólo comparó entre sí la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N.G.B. con la de la acusada C.G.P., sino también con la prueba documental incorporada por su lectura al Juicio, consistente en el artículo de prensa publicado en dicho medio de comunicación social “El Falconiano”, en su página de sucesos correspondiente al día 18 de julio de 2009, al expresar que la mencionada periodista dejó establecido que el Comisario N.G., previa autorización de sus Superiores, fue quien señaló que mediante un allanamiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas, localizaron varias armas de fuego y una pista clandestina en la Finca La Chipilona, ubicada en el sector El Campestre de la población de Yaracal, declaración y publicación que le hicieron estimar que la acusada había actuado apegada a la ley, al señalar la fuente que le proporcionó la información y al informar de manera precisa a la colectividad lo que estaba sucediendo, tal como se lee del siguiente extracto de la sentencia:

    Lo expuesto por el funcionario N.G.B., concuerda y se adminicula con la documental promovida y presentada en el Juicio Oral y Publico por al parte querellada, la cual fue incorporada como fue al juicio conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal ARTÍCULO DE PRENSA QUE APARECE EN LA PÁGINA DE SUCESOS /15 DE EL DIARIO EL FALCONIANO, IDENTIFICADO CON EL TITULAR LOCALIZAN PISTA CLANDESTINA EN FINCA DE YARACAL, ESCRITO POR LA PERIODISTA C.G.P. de fecha 18 de Julio de 2009, donde la periodista deja claramente establecido que el comisario H.G., señalo que Mediante un allanamiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Cicpc) sub delegación Tucacas, fueron localizadas varias armas de fuego y una pista clandestina en la finca “la Chipilona” ubicada en el sector el Campestre, de la población de Yaracal del Municipio Cacique Manaure. Así lo dio a conocer el comisario H.G.B.

    Es por ello que se considera que la declaración del funcionario N.G.B., así como el articulo de prensa publicado en fecha 18/07/09 en el diario el Falconiano para nada compromete la responsabilidad penal de la acusada en el delito de Difamación ya que el comisario N.G.B. señalo que fue la fuente que proporciono la información, previa autorización de sus superiores y así quedo claramente establecido, se verifica entonces que la periodista C.G.G.P., actuó en estricto cumplimiento de la ley al informar de manera precisa a la colectividad sobre la realidad de lo que estaba sucediendo…

    Pudo apreciar además esta Corte de Apelaciones que en la sentencia que se analiza, aplicó el juez de Juicio, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión a la que arribó producto de la lógica y de sus máximas de experiencia, en cuanto a la actuación de la acusada en el desempeño de su actividad profesional, al indicar:

    … es obvio que el periodista al enterarse de algún acontecimiento busque la fuente mas idónea que le pueda proporcionar la información necesaria para posteriormente plasmarla y que salga a la luz publica (sic), estableciendo una exposición responsable de los hechos en su debido contexto, destacando sus vinculaciones esenciales y sin causar distorsiones, desplegando debidamente la capacidad creadora de su formación profesional, ofreciendo al publico (sic) un material adecuado que le permitió hacerse una idea precisa de lo que estaba sucediendo, dejando expresa constancia de la fuente que le proporciono (sic) la información razón por la cual se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio de N.G.B., como al ARTÍCULO DE PRENSA QUE APARECE EN LA PÁGINA DE SUCESOS /15 DE EL DIARIO EL FALCONIANO, IDENTIFICADO CON EL TITULAR LOCALIZAN PISTA CLANDESTINA EN FINCA DE YARACAL, ESCRITO POR LA PERIODISTA C.G.P. de fecha 18 de Julio de 2009, el cual deja plasmada de manera directa la fuente de información, a favor de la Acusada C.G.G.P., y se valora a su favor de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE….

    Igualmente, estableció el Juez la apreciación que obtuvo de la prueba documental incorporada al juicio por su lectura, correspondiente al ejemplar del mismo medio de comunicación social publicada el 20 de julio de 2009, por la acusada C.G.G.P., respecto a la no responsabilidad de la misma en la comisión del delito de difamación agravada continuada, al precisar en la información la identificación de la fuente, en este caso, del Comisario N.G., realizando la retrospectiva o antecedentes del caso para ilustrar al lector, comparando dicha información con la declaración del señalado Funcionario, al admitir éste que fue quien aportó la información, constituyéndose en la fuente directa en la que se apoyó la acusada para realizar la nota de prensa, al expresar en el texto de la sentencia:

    Surge igual convicción para este juzgador con respecto a la No culpabilidad de la acusada C.G.G.P., al observar que en el articulo de prensa publicado en fecha veinte (20) de Julio de 2009, en el diario El Falconiano titulado ESPERAN COMPARECENCIA DE PROPIETARIO DE FINCA LA CHIPIRONA, en donde nuevamente la periodista escribe sobre el caso de las pistas clandestinas y la avioneta, deja claramente establecido y así se puede leer de su contenido que la información la proporciono el comisario Humberto (sic) García. Igualmente observamos que utiliza en el contenido del presente articulo LA RETROSPECTIVA al señalar: “Cabe recordar que el pasado viernes comisiones del Cicpc, subdelegación Tucacas realizaron un allanamiento en la finca la Chipirona, ubicada en el sector conocido como Campeche de Yaracal, donde localizaron pistas clandestinas para aeronaves de pequeñas dimensiones tras un trabajo de inteligencia que perseguía la localización de unos vehículos irregulares. En le lugar los funcionarios también encontraron armamento de alta potencia y parajes que facilitan el descenso de las avionetas, Lo cual se utiliza a nivel periodístico con el sentido de ilustrar a aquel lector que no haya leído en anterior oportunidad la información, pueda imponerse de lo que esta sucediendo. Si comparamos y adminiculamos la documental con lo señalado por el comisario HUMBERTO (sic) GARCIA en su declaración cuando señalo que fue quien proporciono (sic) la información y le solicito (sic) al señor Manuel que proporcionara la documentación necesaria, observamos que la periodista C.G.P., solo se limito (sic) a dar una información que le fue proporcionada a través de fuentes directas, con lo cual queda igualmente reforzada su coartada, circunstancia esta que se vio revelada en el primer articulo publicado en fecha 18/07/09. Con esta prueba documental la cual fue incorporada como fue al juicio conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Unipersonal considera que el mismo para nada compromete la responsabilidad Penal y Culpabilidad de la Acusada de autos, por cuanto es evidente que la periodista en este segundo articulo tampoco tenia la intención de difamar ya que igualmente solo se limita a publicar la información que le fue proporcionada por la fuente, y aun y cuando es un principio periodístico de que la fuente no debe ser revelada no es menos cierto que en los artículos publicados si quedo señalada la misma, lo cual no va en contra de las norma profesionales del periodista que cubre fuente de sucesos, igualmente tal y como lo señalo H.G. no hubo nunca la intención de perjudicar al señor Manuel, por lo que el articulo de prensa se valora a su favor de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada. Y ASI DECIDE.

    Constató también la Corte de Apelaciones que en la sentencia que se analiza, sirvió de fundamento para juzgar sobre la no culpabilidad de la acusada en el delito imputado en su contra por la parte acusadora privada, las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, consistentes, como antes se expresó, en la nota de prensa publicada por la acusada en el Diario El Falconiano el 18 de julio de 2009, por una parte, comparada a su vez con el ejemplar del Diario La Costa, de la misma fecha 18/07/2009, por la otra, apreciando el Juez de Juicio similitud en su contenido y que ambas informaciones provenían o emanaban de una misma fuente dada en cadena, lo que se deriva del siguiente párrafo de la sentencia:

    Igual convicción surge con respecto a la inocencia y no culpabilidad de la acusada C.G.G.P., al quedar establecido en Juicio que la información dada no fue solo publicada en el Diario El falconiano sino también en el diario La Costa y así quedo probado con la incorporación por su lectura del articulo EJEMPLAR DEL DIARIO LA COSTA DE FECHA 18/07/09 TITULO FUERON RETENIDAS CUATRO ESCOPETAS CICPC TUCACAS ENCONTRO PISTA CLANDESTINA, donde el mismo plasma prácticamente con el mismo contenido del ARTÍCULO DE PRENSA QUE APARECE EN LA PÁGINA DE SUCESOS /15 DE EL DIARIO EL FALCONIANO, IDENTIFICADO CON EL TITULAR LOCALIZAN PISTA CLANDESTINA EN FINCA DE YARACAL, ESCRITO POR LA PERIODISTA C.G.P. de fecha 18 de Julio de 2009, todo lo cual lleva a la convicción de que la información fue proporcionada por la misma fuente, ya que si se comparan ambos contenidos de los mismos se desprenden que la noticia fue dada en cadena es decir para diferentes medios de comunicación, reforzando la circunstancia de que lo que se estaba publicando era lo que estaba sucediendo y lo que se hizo fue aportar al entorno social la noticia dada por una fuente directa en su mayor amplitud, por lo que el articulo de prensa se valora a su favor de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada. Y ASI DECIDE.

    Asimismo, no conteste el Juez de Juicio con la comparación y análisis que realizó a las pruebas documentales anteriormente descritas, continuó su exposición con el establecimiento del valor probatorio que produjo otra prueba documental incorporada al juicio por su lectura, concretamente, la publicación que en el Diario La Costa se hiciera en fecha 19/07/2009, por el Periodista NEYVER PICHANO GALLARDO, al reflejar en la misma la información que recibiera del Comisario N.G. sobre el caso de la Finca La Chipilona; artículo de prensa que comparó con la información publicada por la acusada de autos en el Diario El Falconiano el 20 del mismo mes y año, donde la periodista se limitó a ampliar la noticia que había sido publicada en día anterior y que constituía el acontecimiento del momento en la zona, tal como se desprende del siguiente párrafo de la sentencia:

    Corolario de lo anterior lo constituye igualmente el artículo de prensa publicado en el Diario La Costa incorporado por su lectura como documental DE FECHA 19 DE JULIO DE 2009, TITULO TUCACAS. CASO PISTA CLANDESTINA. CICPC ESPERA LA COMPARECENCIA DEL PROPIETARIO DE LA CHIPIRONA, donde el periodista NEYVER PICHARDO GALLARDO, deja igualmente constancia de la información que le fue aportada por el comisario Humberto (sic) García, quien les señala de manera expresa el nombre del propietario de finca la Chipilona, de quien se espera comparezca al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas a rendir declaración, lo planteado el la documental concuerda en su contenido con la documental, ARTÍCULO DE PRENSA QUE APARECE EN LA PAGINA DE SUCESOS /15 DE EL DIARIO EL FALCONIANO, IDENTIFICADO CON EL TITULAR ESPERAN COMPARECENCIA DE PROPIETARIO DE FINCA LA CHIPIRONA, ESCRITO POR LA PERIODISTA C.G.P. de fecha 20 de Julio de 2009, lo cual deja entrever nuevamente a este Juzgador de que no hubo de parte de la acusada la intención manifiesta de injuriar, sino que simplemente se limito a proporcionar y reforzar una información que fue publicada un día anterior y que era la noticia del momento, y tal y como quedo demostrado durante el desarrollo del debate Oral y Publico, fueron proporcionadas a los periodista por una fuente directa, comisario HUMBERTO (sic) GARCIA, por lo que el articulo de prensa se valora a su favor de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada. Y ASI DECIDE.

    Todo lo anteriormente esbozado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado en la sentencia objeto del recurso da muestra de la explanación de los argumentos que tuvo el Juez para absolver de responsabilidad penal a la acusada, argumentación y razonamiento que derivó del análisis y comparación de las pruebas entre sí, lo que se materializó aún más, cuando seguidamente plasmó en el texto de la recurrida, que la actuación de la acusada C.G.P. consistió en realizar una narración de lo que le suministró la fuente de información, lo que derivó en unos artículos de prensa que, al analizarlos en su conjunto, daban cuenta de la realización de una investigación y aclaraban sobre la necesidad de que el dueño de la Finca investigada compareciera para que aclarara la situación ante el organismo oficial para presentar la documentación respectiva, tal como se lee a continuación:

    Al analizar y concatenar en su conjunto cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate oral y publico, se observa que la profesional de la Comunicación Social C.G.G.P., no cometió el delito de DIFAMACION por el cual fue acusada, no cumpliéndose en tal sentido lo exigido por el legislador ya que lo que hizo la periodista fue dar una narración de lo que le señalo (sic) la fuente de información, artículos de prensa que si se analizan en su conjunto solo hablan de un investigación y aclaran acerca de la necesidad de que el dueño de la finca debe aclarar su situación, lo cual es viable en todos los procesos ya que cualquier persona que se sienta ofendida debe recurrir a los órganos encargados de llevar a cabo las investigaciones a los fines de aclarar su situación legal, de tal manera que al señalar el articulo LOCALIZAN PISTA CLANDESTINA EN FINCA DE YARACAL, ESCRITO POR LA PERIODISTA C.G.P. de fecha 18 de Julio de 2009, solo se ilustra al lector sobre un procedimiento practicado, y el publicado donde señalan que ESPERAN COMPARECENCIA DE PROPIETARIO DE FINCA LA CHIPIRONA, ESCRITO POR LA PERIODISTA C.G.P. de fecha 20 de Julio de 2009, deja entrever de que el propietario de la finca de nombre M.R.B., debe comparecer ante el organismo oficial y presentar la documentación respectiva tanto de la finca, la pista y las armas encontradas, con lo cual se considera que las informaciones publicadas no los expusieron al odio o desprecio publico, menos aun se considera que fue ofensivo en su honor y reputación, menos aun quedo demostrado que la misma se haya reunido con otras personas para difamar, es decir no quedo demostrado el “animus diffamandi” ya que siempre se dejo claro la necesaria comparecencia del propietario de la finca para que aclarara su situación…

    Por último, estableció el Juez la conclusión a la que arribó luego de establecer el valor probatorio de las pruebas documentales debatidas y su adminiculación conjunta, al disponer:

    Al analizar cada los artículos se observa que el trabajo periodístico fue ágil, ya que la profesional de la Comunicación Social C.G.P. realizo un enfoque directo del tema, ofreciendo la información necesaria, buscando conocer los hechos y la visión que de los mismos tenia la fuente, se observa que la información contenida en ella fue correctamente interpretada, ordenada en una unidad de pensamiento cuyo único fin era transmitir ideas de interés general, no recurre a adjetivos calificativos sino que da firmeza de los hechos al acudir a una fuente directa que le proporciona la información…

    Todas las circunstancias anteriormente analizadas, permiten inferir a la Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza no se materializa el vicio de inmotivación denunciado por la parte acusadora, toda vez que hubo una adminiculación de las pruebas y su comparación en conjunto para establecer, mediante pronunciamiento razonado, el porqué del criterio judicial asumido, desprendiéndose, incluso, de dicho análisis que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio ponderó el hecho de haberse comprobado la legalidad de la pista por la que se investigaba al acusador de autos, propietario de la Finca la Chipilona, al haberse incorporado por su lectura al juicio la copia certificada del documento emitido por el Instituto de Aeronáutica Civil que autorizaba al acusador, ciudadano M.R., propietario de la señalada Finca para la práctica de operaciones aéreas, con lo cual se demostraba su situación de legalidad y que al concatenarlo con lo reportado en el artículo de prensa, arribaba el Juez a la conclusión de que en el mismo lo que se había reflejado era que se estaba a la espera de que el propietario de la Finca compareciera para la determinación de la legalidad o no de la aludida pista, por lo cual no podía ser apreciada tal documental en contra de la acusada, al expresar en la sentencia:

    En cuanto a la COPIA CERTIFICADA EMITIDA POR EL INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL, donde se notifica al ciudadano M.R., de la autorización de operaciones aéreas en la pista denominada HACIENDA LA CHIPILONA, con la misma se demuestra que efectivamente la finca a la cual hacen mención los artículos de prensa no es una pista clandestina, no obstante ello considera este Juzgador que la misma sirve de base para demostrar la legalidad de la misma, y el hecho de que el articulo de prensa haya hecho referencia de manera directa a la existencia de una pista clandestina es evidente también que se dejo claro que se esperaba la comparecencia del propietario de la finca a los fines de establecer la ilegalidad o no de la misma, es por ello que se considera que la misma no tiene valor probatorio en contra de la acusada. Y ASI SE DECIDE.

    Ante lo expuesto, la acusada goza de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la de Constitución y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el acusado no esta llamado en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario es en este caso la parte querellante como titular de acción penal, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza consona (sic) con los medios de prueba aportados y debatidos quedando acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del querellante de demostrar el sustento de su acusación, ya que las pruebas presentadas fueron insuficientes para demostrar tal pretensión por lo que se produce la ausencia objetiva de la participación de la acusada y persiste el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, este Tribunal UNIPERSONAL, considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

    De las transcripciones parciales que preceden, correspondientes al Capítulo de la Sentencia que se analiza, denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, logra extraer esta Corte de Apelaciones que, contrario a lo alegado por las Apoderadas Judiciales apelantes, el Tribunal de Instancia sí realizó la concatenación entre sí de las pruebas debatidas y plasmó las razones por las cuales estimó que en el debate oral y público no se logró comprobar que la acusada de autos había cometido el delito de Difamación Agravada Continuada, no pudiendo esta Sala censurar la recurrida por falta de motivación, al precisar que la misma fue suficiente y de acuerdo con el método de la sana crítica racional, al determinar de manera clara y precisa los hechos que estimó probados y el derecho aplicable,

    En efecto, constató esta Corte de Apelaciones que los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la decisión resultaron lógicos y coherentes, al arribar el Juez a la conclusión que llegó mediante razonamientos circunstanciados de las pruebas recibidas a través de la inmediación y que fueron comparadas entre sí.

    En este contexto, al denunciar la parte apelante que no entienden cómo el Juez realizó las aseveraciones en cuanto a que la acusada no tenía el ánimus diffamandi, al limitarse a publicar la información que le fue proporcionada a través una fuente directa sin verificar, en criterio de las Apoderadas Judiciales recurrentes, la información, a sabiendas que era su obligación, lo que evidencia es el cuestionamiento que realizan a la decisión que les resultó adversa; no obstante, debe señalarse que la Corte de Apelaciones no puede realizar análisis y comparación de los medios probatorios ni acreditar hechos, sino revisar y analizar el o los cuestionamientos de derecho que realicen las partes contra el pronunciamiento judicial objeto del recurso de apelación.

    En cuanto al argumento de la parte apelante de no entender qué significó para el Juez a quo establecer en la sentencia que la acusada informara de manera precisa al valorar los ejemplares del periódico El Falconiano de fechas 18 y 20 de julio de 2009, ya que a preguntas realizada a la acusada sobre si debía verificar que la información fuera veraz, contestó que no tenía que hacerlo y al interrogar al Funcionario N.G.B., contestó que la información no fue veraz porque se demostró que la pista era legal, por lo cual se preguntan cómo es que el Juez en su sentencia puede justificar lo injustificable, de que una periodista cumpla con la ley al informar algo que no es verdad, debe insistir esta Corte de Apelaciones que el convencimiento al que arribó el Juez fue producto de las pruebas debatidas y en todo caso plasmó su apreciación de que la acusada no había incurrido en intención de difamar cuando se limitó a publicar la información que le había dado el Comisario N.G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas, que en todo caso reportaba una investigación que estaban haciendo y cuyo resultado estaba pendiente de aclarar con la espera de que el acusador compareciera ante ese Cuerpo de Investigación Penal para que consignara la documentación requerida, tal como se desprende del párrafo siguiente de la sentencia, cuando el Juez asentó:

    … Al analizar y concatenar en su conjunto cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate oral y publico, se observa que la profesional de la Comunicación Social C.G.G.P., no cometió el delito de DIFAMACION por el cual fue acusada, no cumpliéndose en tal sentido lo exigido por el legislador ya que lo que hizo la periodista fue dar una narración de lo que le señalo (sic) la fuente de información, artículos de prensa que si se analizan en su conjunto solo hablan de un investigación y aclaran acerca de la necesidad de que el dueño de la finca debe aclarar su situación, lo cual es viable en todos los procesos ya que cualquier persona que se sienta ofendida debe recurrir a los órganos encargados de llevar a cabo las investigaciones a los fines de aclarar su situación legal, de tal manera que al señalar el articulo LOCALIZAN PISTA CLANDESTINA EN FINCA DE YARACAL, ESCRITO POR LA PERIODISTA C.G.P. de fecha 18 de Julio de 2009, solo se ilustra al lector sobre un procedimiento practicado, y el publicado donde señalan que ESPERAN COMPARECENCIA DE PROPIETARIO DE FINCA LA CHIPIRONA, ESCRITO POR LA PERIODISTA C.G.P. de fecha 20 de Julio de 2009, deja entrever de que el propietario de la finca de nombre M.R.B., debe comparecer ante el organismo oficial y presentar la documentación respectiva tanto de la finca, la pista y las armas encontradas, con lo cual se considera que las informaciones publicadas no los expusieron al odio o desprecio publico, menos aun se considera que fue ofensivo en su honor y reputación, menos aun quedo demostrado que la misma se haya reunido con otras personas para difamar, es decir no quedo demostrado el “animus diffamandi” ya que siempre se dejo claro la necesaria comparecencia del propietario de la finca para que aclarara su situación…(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación, al no haber constatado el vicio de falta de motivación denunciado a través de la interposición del mismo y confirmar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas NADEZCA TORERALBA y M.E.H., en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del ciudadano M.R.B., todos antes identificados, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana C.G.G.P. por la comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem. En consecuencia, se CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012010000311

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