Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. (05) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)-

193° y 144°

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO:

DEMANDANTE:

J.D.C.G.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.576.318.-

DEMANDADA:

P.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.285, domiciliada en la Urbanización Altos de Puerto de Miranda, Manzana 16, N° 2, Puerto Miranda estado Guarico.-

BENEFICIARIO:

NIÑO: G.A.R..-

ACCION:

IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 19 de Mayo del 2.003, el Ciudadano J.D.C.G.P., debidamente asistida de Abogado, formula demanda de Impugnación de Reconocimiento, contra la ciudadana P.J.R., a favor del n.G.A.R..-

En fecha 27-05-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar a la ciudadana PATRA J.R., para que comparezca al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos más (1) día que se le concede como termino de distancia, Exhortándose al Juzgado Primero los Municipios Franciscos de M.S.J. y Camaguán del estado Guarico.-

En fecha 04-06-03, compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Notificación Al Representante del Ministerio Publico debidamente firmada.-

En fecha 10 -06-03, compareció el ciudadano F.N.V., en su carácter de Alguacil quien informo al Tribunal que en horas de despacho fijo Edicto a las puertas del Tribunal, para informar cuantas personas tengan interés en la causa.-

En fecha 25-06-03, compareció el ciudadano J.D.C.G.P., a los fines de solicitar se le entregara Edicto para ser publicado en el diario “ABC”.-

En fecha 04-07-03, compareció el ciudadano J.D.C.G.P., para consignar Edicto publicado en el diario “ABC”.-

En fecha 28-07-03, el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona que se crea con derecho en el presente juicio.-

Por cuanto en fecha 23-07-03, fue devuelta la comisión N° 1010, dirigida al Juzgado Primero de los Municipio de F.d.M.S.J. y Camaguán del estado Guarico, este Tribunal acuerda librar nueva comisión en fecha 11-08-03, mediante oficio N° 1557, a los fines de practicar el emplazamiento de la ciudadana P.J.R., parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 16-07-03, compareció el ciudadano J.D.C.G.P., solicitando se oficie al Juzgado Primero de los Municipio F.d.M.C. y San J.d.G. del estado Guarico, para que remitan resulta de la comisión.-

En fecha 25-09-03, se Oficio al Juzgado Primero de los Municipio F.d.M., Camaguán y San J.d.G. del estado Guarico solicitando resulta de la comisión con ferida a ese Tribunal en fecha 11-08-03, según oficio N° 1557.-

En fecha 18-11-03, se recibió oficio N° 2570-495, remitiendo comisión relacionada con el emplazamiento de la ciudadana P.J.R., la cual fue negativa.-

En fecha 02-12-03, se libro nueva boleta de emplazamiento a la ciudadana P.J.R..-

En fecha 09-12-03, compareció el ciudadano J.R.A., en el carácter de Alguacil y consigno boleta de emplazamiento debidamente firmada por la ciudadana P.J.R..-

En fecha 16-12-03, la accionante contesto la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada de sus partes en los hechos en lo que se refiere la demanda interpuesta en su contra por ser totalmente falso los hechos afirmados en la misma.-

En fecha 07-01-04, se acuerda para el día 13-01-04, a las 10;00 am, el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.-

En fecha 08-01-04, compareció el ciudadano J.D.C.G.P., y le otorga Poder Apud Acta, a los Abogados DIMAS SUAREZ Y L.E.L..-

En fecha 12-01-04, Se le confiere Poder Apud Acta a los Abogados DIMAS SUAREZ Y L.E.L. y es cuerda tenerlos como apoderados del presente juicio.-

En fecha 20-01-04, se fijo acto oral de evacuación de prueba , compareciendo el Apoderado judicial del demandante abogado L.E.L., y no compareciendo la demandada ni los testigos.-

En fecha 21-01-04, compareció la ciudadana P.J.R. , y le otorga Poder Apud Acta al Abogado P.M.Z..-

MOTIVA:

La presente causa se inicia por solicitud de Impugnación de Paternidad del n.G.A.R., identificado en autos, producto de una relación extramatrimonial esporádica con la ciudadana P.J.R., plenamente identificada en autos, en la cual creyó que había procreado un hijo de nombre G.A.R., razón por la cual procedió a reconocerlo en fecha 15-12-1.998. Pero hace algún tiempo esa relación extramatrimonial finalizó y la ciudadana P.J.R. le manifestó el n.G.A.R. que había presentado como su hijo no lo era, y que el niño no le unía ninguna filiación consanguínea con él; causándole cierta tensión en su grupo familiar, manifestando a este Tribunal que al no ser su legitimo progenitor esto le causa una tensión en su grupo familiar ya que su relación con la madre de niño ya terminó; y como consecuencia al no ser su hijo legitimo lo mas conveniente para el mismo niño es que se defina su situación paterno filial con su verdadero padre biológico. Por otra parte le manifiesta al tribunal, que ha procreado dos hijos cuyos intereses se ven afectados por la situación irregular de tener como hermano a un niño con el que en realidad no les une ninguna filiación, por lo que solicita la corrección en el reconocimiento efectuado y por ende en los apellidos del n.G.A.R.. En el escrito libelar promovió los siguientes testigos J.F., titular de la cedula de Identidad Nº 341.761, J.R.B., titular de la cedula de Identidad Nº 11.756.826, A.J.S., titular de la cedula de Identidad Nº 4.670.145, señalando las siguientes preguntas: Primera:¿Digan los testigos si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mas de seis años; así como también conocen desde hace bastante tiempo a la ciudadana P.J.R. ya identificada y a su menor hijo G.A.R.?. Segunda: ¿Digan los testigos, si por ese cocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que el menor G.A.R., no es mi hijo biológico? Tercera: ¿Qué digan los testigos si saben y les consta, que el reconocimiento que hice del menor G.A.R., fue realizado con fines humanitarios, para que el gozara de los beneficios del seguro médico del que soy beneficiario con motivo del trabajo que desempeño? Cuarta: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta que la ciudadana P.J.R., siempre ha estado conciente que el reconocimiento que realicé, solo para beneficio médico del menor y no por motivo de filiación paterna? Quinta: ¿Que los testigos den razón fundada de sus dichos?.-

En la oportunidad procesal acordada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda compareció la parte demandada asistida del Abogado J.C.N.A., identificado en autos y en representación de su hijo G.A.R., de seis (6) años de edad, y expone que: Niega, rechaza y contradice los siguientes alegatos en todas y cada una de sus partes, por ser totalmente falso e infundados los afirmados en la misma: 1º Toda vez que el motivo alegado en la demanda, es un hecho notorio y que incide en todos los venezolanos y que no es carácter particular sino general, por cuanto el demandante alegó que tuvo una relación extramatrimonial en la que creyó había procreado un niño de nombre G.A.R., hecho este falso de toda falsedad, ocurriendo los hechos de la siguiente manera: conoció al ciudadano J.D.C.G.P., quien es su vecino y que ya había concebido a su hijo G.A.R. y que para ese entonces era madre soltera y que después del nacimiento del niño no tenia ninguna relación con el referido ciudadano, sino la de vecino; y que fue posteriormente a los dos (2) años de nacimiento su hijo cuando el demandante de autos, le manifestó que quería ayudarla y que la forma de hacerlo era reconociendo a su hijo, ayudada esta ofrecida para que fuera su mujer y como consecuencia cohabitada con el referido ciudadano, lo que no ocurrió, pero continuaron su insistencia en el reconocimiento de su hijo y como efectivamente ocurrió. Transcurriendo dos años después de efectuado el reconocimiento en completa armonía, pero es el caso que se inician problemas con el ciudadano J.D.C.G.P. y su señora esposa, perturbándose la amistad entre ellos. 2) Quiere resaltar la falta de lealtad y probidad de la parte actora, cuando promueve testigos falsos, realizando actos inútiles e innecesarios, debido a que los mismos no tienen conciencia de sus declaraciones, logrando con ello un proceso carente de ética y fraude procesal. Asimismo establece como han sido los hechos que pretende el acto establecer como fundamento de la acción de impugnación de paternidad, y en atención al derecho que tiene su hijo y en su representación , convienen en tal pretensión, para librar a su menor hijo de tal vil paternidad, que mantenerlo bajo una filiación mezquina. Por lo que solicita reponer el apellido materno que desde un principio ha llevado y que así será reconocido por la sociedad como lo es G.A.R..

PRUEBAS APORTAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba documental, acompañada en el escrito libelar:

1) Copia Certificada de Partida de Nacimiento del n.G.A.G.R..

Prueba testimonial, acompañadas en el escrito libelar:

  1. J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 341.761, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Caujarito, Nº 12, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

  2. J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.756.826, con domicilio en la Calle Miranda Nº 10 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

  3. A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.670.145, con domicilio en la Calle Páez Nº 3-56 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada compareció a dar formal contestación, pero al momento del referido acto no promovió prueba alguna.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Para Decidir este Tribunal observa: en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Copia Certificada de Partida de Nacimiento del n.G.A.G.R., objeto de la presente causa, que riela al folio 5 del expediente, acompañada al escrito libelar, este tribunal le da plena valor probatorio por ser objeto de litigio de acción de Impugnación o desconocimiento de paternidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 1359 del Código Civil vigente, por ser el objeto de la controversia planteada, ya que lo que aquí se debate es la filiación que existe entre el ciudadano J.D.C.G.P. y el n.G.A.G.R.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

2) En cuanto a los testigos: J.F., titular de la cedula de Identidad Nº 341.761, J.R.B., titular de la cedula de Identidad Nº 11.756.826, A.J.S., titular de la cedula de Identidad Nº 4.670.145, promovidos por la parte actora, estos no comparecieron a dar sus declaraciones a este Tribunal en el Acto de Evacuación de Pruebas, para así poder demostrar lo alegado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez determinados los limites de la controversia y los elementos probatorio aportados por la parte actora, esta Juzgadora pasa a determinar lo que decidirá en la parte dispositivo del presente fallo, en cuanto a que el ciudadano J.D.C.G.P. creyó que había procreado a un hijo de nombre G.A.R. y que fue esa su razón para proceder reconocerlo, y que hace un año esa relación duró un año y que además hacia poco tiempo había terminado, además la madre del n.P.J.R. le confesó que ese no era su hijos y como consecuencia no tenia ninguna relación filiación consanguínea con él, señalando en las preguntas que iban hacer realizadas a los testigos promovidos, en las cuales tenemos: ¿Digan los testigos, si por ese cocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que el menor G.A.R., no es mi hijo biológico? ¿Qué digan los testigos si saben y les consta, que el reconocimiento que hice del menor G.A.R., fue realizado con fines humanitarios, para que el gozara de los beneficios del seguro médico del que soy beneficiario con motivo del trabajo que desempeño?; este tribunal observa que existe una evidente incongruencia en dicha solicitud, cuando “creyó que había procreado un hijo de nombre G.A.R...” (subrayado del Tribunal) y en la misma solicitud señala que “reconoció al n.G.A.R. con fines humanitarios, para que gozara de beneficios del seguro medico del que es beneficiario con motivo de su trabajo” (subrayado del tribunal), por lo que este tribunal no admite y desestima tal alegato, ya que el ciudadano J.D.C.G.P. cuando procedió a reconocer al n.G.A.R. esta estaba consiente que no era su hijo biológico y lo hizo de manera voluntaria por lo que no puede pretender hacerle creer al tribunal que fue engañado, ya que en sus dichos manifiesta que reconoció al niño por cuestiones de humanidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Además alegato que esta dispuesto a someterse a la prueba de ADN, para esa manera demostrarle a este Tribunal el n.G.A.R. no es su hijo biológico, considera quien aquí decide, si bien es cierto no es su n.G.A.R. no es su hijo biológico no es menor cierto que el ciudadano J.D.C.G.P. que procedió reconocer al niño tiempo después de haber nacido, reconocimiento que hizo de manera voluntaria, de forma personalísima por ante un funcionario publico competente, y cumplimiento con las solemnidades de ley, por lo que este tribunal lo desecha por ser un acto irrevocable, de conformidad con lo previsto en el articulo 202 literal 2 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Alegó la madre ciudadana P.J.R.d.n.G.A.R., que conviene con tal pretensión, para así podar librar de una vil paternidad a si hijo, que mantenerlo bajo una filiación mezquina, quien aquí decide desestima la declaración de la madre, ciudadana P.J.R. en la contestación a la demanda, puesto que la madre no puede celebrar convenimientos que vulneren los derechos de los niños, de conformidad con lo previsto en el articulo 212 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la parte actora solicita la Impugnación de Paternidad del n.G.A.R., basado en que creía que había procreado un hijo y luego dice que lo reconoció por cuestiones de humanidad, una vez analizadas las actas procesales y no demostrándose que el padre, no conocía verdaderamente que había procreado a un niño de nombre G.A.R., que fue engañado por la ciudadana P.J.R. cuando esta le hizo creer era su hijo biológico, esta Juzgadora considera inadmisible la impugnación de paternidad, y por consiguiente ordena a la madre del n.G.A.R., que continué utilizando el apellido del padre J.D.C.G.P., puesto que no puede andar por la vida quitándole y poniéndole su apellido a un niño cuando vez veces se le antoje o cuando existan intereses particulares, causándosele con ello una perjuicio de la salud mental de los niños. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO intentara el ciudadano J.D.C.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.318 y de este domicilio.

SEGUNDO

Se ordena a la madre P.J.R.d.n.G.A.R. a continuar utilizado el apellido GUEDEZ RUIZ, G.A., por ser haber sido reconocido voluntario por el ciudadano J.D.C.G.P., y en consecuencia seguirá gozando de todos los derechos que le corresponde como hijo del solicitante.-

SEGUNDO

Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.-

TERCERO

Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese las Boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F.d.A. a los 05 días del mes de Febrero del año 2.004. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.T.P.A.

El Secretario,

Abg. E.B.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publico la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. E.B.

Exp. Nº 9.697-2003

ATPA/carmen.-

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