Sentencia nº 1344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

P. delM.A.V.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ DE BAJO representada judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del estado Zulia, abogados Y.R., L.B., A.M.G., Y.V., J.A., J.M. y M.D., contra la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A., representada judicialmente por los abogados L.M., E.M., F.P.T. y L.M.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en alzada, dictó fallo en fecha 02 de agosto del año 2012, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la declaró improcedente.

Contra esta decisión de alzada, el representante judicial de la parte demandada propuso recurso de control de la legalidad.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 16 de octubre del año 2012 y se designó Ponente al Magistrado A.V.C..

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Alega la parte recurrente, que “la sentencia misma es un error grave e inexcusable de derecho que transgrede el orden público en cuanto desconoce no sólo el precedente razonando de esta Sala, sino también la legislación misma y se atribuye el Tribunal Superior competencias que no le tiene conferida la ley, estableciendo modos incorrectos de valoración de las pruebas”. Que la falta de análisis de las pruebas mencionadas en relación con “la desvirtuación del valor probatorio de la referida constancia de trabajo de fecha 28 de noviembre de 2008”, constituye una evidente violación del derecho constitucional al debido proceso y, por ende, de la disposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue en ese documento en el cual se basó el Juzgado de alzada para dictar el dispositivo de la sentencia recurrida.

    A., que la totalidad de las declaraciones de la recurrida, se soportan en especulaciones o en una constancia de trabajo consignada por la parte actora, que si bien es reconocida por su representada, la misma dista de revelar una verdadera relación de trabajo entra ella y la actora, por cuanto la demandante jamás ha formado parte de la nómina de la empresa demandada, y que por el contrario la actora ha pretendido utilizar el proceso laboral como ardid o subterfugio para defraudar a la empresa que representa, encontrando eco en el Tribunal Superior.

    Que tal como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia, los dichos de la ciudadana C.G. de Bajo en plena audiencia, deben ser considerados como confesiones que si bien no son espontaneas, sí constituyen auténtico material probatorio, pero, que la misma debe adminicularse con el que se encuentra agregado en las actas del expediente, como es el caso de la supuesta constancia de trabajo que de manera aislada e incoherente pretende oponer la parte actora a su representada, como prueba de que ha trabajado para ella, “por una cantidad de años que ni ella misma conoce”, por cuanto, ciertamente a la pregunta sobre la fecha de inicio de la inexistente relación laboral, la referida ciudadana respondió que había iniciado el 4 de enero del año 2004, mientras que la carta que ella misma consignó señala que la relación se inició en el año 2000, con lo cual se contradice con severidad, pero que además, sostuvo en la audiencia, que desconoce porque la empresa señaló esa fecha sin ser cierta, “notándose evidentemente nerviosa a las preguntas formuladas en una actitud que sólo pudo ver el juez de instancia, gracias a la inmediación del proceso laboral”. Que a pesar que el J. Superior se percata de semejante irregularidad, extrañamente luego de reconocer que los dichos de la ciudadana C.G. deben tomarse como confesión, después de supuestamente adminicularlos con la declaración contradictoria de dicha ciudadana, “decide -sin razonamiento ni coherencia alguna- darle pleno valor probatorio a la constancia de trabajo emitida de manera ficticia por mi representada”.

    Esgrime que el Tribunal Superior decide dictar una sentencia inmotivada, en la que a su decir, no justifica el modo en el que le otorgó valor probatorio a la constancia que pretende utilizar la actora como único medio de prueba. Que es imprescindible hacer un sano ejercicio de valoración de medios de prueba, del cual no contó el presente juicio, en el que la estimación de las pruebas estuvo viciado por completo, al asegurar la recurrida que su representada no le estaba dada la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revelando su confusión entre esa presunción y una iuris et de iure.

    Señala, que su representada a los fines de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, promovió en su oportunidad una serie de probanzas que fueron evacuadas y valoradas favorablemente por el Tribunal a quo, pero que luego fueron extrañas e inmotivadamente despreciadas por el ad-quem, lo cual no sólo ocurrió con el testigo O.A.Z.Q., quien con detalle y bajo juramento declaró que la demandante jamás prestó sus servicios a su representada y que la misma tenía una relación de amistad con la vicepresidenta de la empresa, sino que además, “solapado el Tribunal en el agotado artículo 10 de la LOPT”, desechó los soportes de nómina y lista de trabajadores de la sociedad mercantil demandada, que habiendo sido impugnados por la parte actora, fueron ratificados a través de una inspección judicial, la cual desechó la recurrida por inocua, pero que con ella se logra probar, así sea indiciariamente, que la demandante de autos jamás ha formado parte de la nómina de la demandada. Que a la inspección judicial promovida por ambas partes, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, pero olvidó asignarle efectos a ese valor probatorio, por cuanto, a pesar que de la misma evidencia que la demandante no forma ni ha formado parte de la nómina de la sociedad mercantil SERVICENTRO DANA C.A., y por ende, no la unió un vínculo laboral con su representada, omitió o silenció tal conclusión inevitable, llegando a una determinación opuesta sin tener prueba de ello.

    Continúa alegando, que el Tribunal Superior, además de hacerse eco de las irresponsables acusaciones de la actora, viola el “principio de colaboración interorgánica y deferencia razonada”, e insinúa que en la administración de la seguridad social en Venezuela hay irregularidades que llegan a favorecer a ciudadanos como la demandante de autos, en cuyo provecho aparecen cotizaciones de empresas para las que, supuestamente jamás ha trabajado, lo cual considera, configuraría un delito en el que está involucrada la ciudadana C.G. de Bajo, cometido en su provecho para procurarse una pensión de vejez, por lo que, en la estricta valoración que a dicha prueba se refiere, la decisión impugnada está incursa en violación al orden público procesal y contraviene la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de esta Sala, al violentar la garantía del debido proceso, el principio de primacía de la realidad sobre las formas y la garantía de apreciación de las pruebas bajo la óptica de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Que igualmente la juez de alzada, violentó los artículos 2, 5, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, pudiendo desplegar su actividad probatoria para establecer hechos que no aparecen claros, que en definitiva atentan contra principios básicos constitucionales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la búsqueda de la verdad e igualdad procesal, desechó probanzas que demostraban que la actora no sólo no trabajó para la demandada en los períodos que adujo, sino que además no pudo hacerlo, pues como se desprende de la prueba informativa dirigida y contestada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedó demostrado que la actora fue inscrita ante ese Instituto por las sociedades mercantiles Transporte y Servicios Empresariales V.Á.L.C.A. y CABIFOT C.A., cuyo lapso de duración fue desde el 1° de febrero del año 2006 hasta el día 24 de mayo del año 2011. Que para desechar esta prueba, la recurrida decide no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que pudo ordenar la práctica de cuanta probanza fuera menester para comprobar. Por ejemplo, si en efecto la actora decía verdad en su declaración, en cuanto a que “cuando cumplió los 55 años fue al Seguro Social por las cotizaciones que le faltaban, pagando Bs. 5.200,00 y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales colocó las empresas que allí aparecen sin haber trabajado para la mismas”. En este sentido, delata el recurrente que infringió la recurrida los artículos 2, 5, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 506, 508, 510 y 514 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo indica, que sobre la falta de diligencia del juez de alzada, los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces laborales la potestad para que conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, por lo que el J. debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos y para ello está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada. Que de igual modo, pueden ordenar evacuar otros medios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando éstos sean insuficientes para que el juez pueda formarse una convicción. Que en conclusión el juez de la recurrida transgredió el orden público laboral al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y el de motivación.

    Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, se declara inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    P. y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

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    OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

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    LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

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    A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

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    MARCOS ENRIQUE PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2012-001326

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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