Decisión nº PJ0822012000220 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2012-000069

RESOLUCION: PJ0822012000220

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 24/02/12, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ELIANNIUSKA DEL C.R.G. y A.A.F.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 27.182.774 y 19.475.206, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Los mencionados ciudadanos comparecen a la presente audiencia debidamente asistidos de las abogadas, ciudadanas: M.M.P., A.K.R. y N.R.G., las ultimas Abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en INPREABOGADO Bajo los Nº 132.185 y 85.539. Y la primera Defensora Pública Segunda con competencia en la materia. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: ELIANNIUSKA DEL C.R.G., como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350, oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, mediante depósitos que este efectúe en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la hermana de la misma en el BANCO BANESCO, cuyo Numero se compromete la madre guardadora a entregar directamente al padre a los fines de los depósitos mensuales, ya que la madre guardadora no tiene Cuenta en ninguna institución bancaria por ser menor de edad. Además de dicha suma de dinero entregara a la madre guardadora la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de BONO DE ALIMENTACION, depositados igualmente a la madre guardadora en la Cuenta identificada anteriormente. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará por concepto de Bono Vacacional la suma de Bolívares Quinientos (Bs. 500,00) pagaderos en el mes de Abril. Suma esta adicional a la establecida por concepto de Obligación de Manutencion. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hijo para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO todo lo que la niña necesite para la referida fecha y en caso de incumplimiento de su obligación será intimado por la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados a la madre guardadora en la Cuenta arriba identificada y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hijo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hija para su mejor desarrollo. Comprometiéndose a inscribirla en el HOSPITAL MILITAR con la finalidad de que su hija goce de todos y cada uno de los benecifios que tienen los hijos de los militares. QUINTO: Igualmente acuerdan las partes en dejar sin efecto el EXPEDIENTE Nº FP02-J-2011-000920, que se encuentra homologado por ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ya que los montos que quedaran vigentes entre las partes son los aquí convenidos. SEXTO: Por cuanto el padre presenta un atraso en los depósitos a que obligo el mismo lo pagara de la siguiente manera: En el mes de ABRIL cancelara la suma de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) y en el mes de NOVIEMBRE depositara la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para así cubrir las sumas de dinero atrasadas hasta la presente fecha. Igualmente se compromete a depositar las sumas a que se obliga puntualmente y a partir del mes de este mes. SEXTO: Las partes acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar en forma abierta dada la corta edad de la niña involucrada en la presente solicitud, debiendo ponerse de acuerdo los padres vía mensaje de texto a los fines de materializar las visitas. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. L.E.M.R.

LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA

LA PARTE DEMANDADA Y SUS ABOGADOS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR