Decisión nº PJ0032014000065 de Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteDervis Perez Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, tres (03) de junio de dos mil catorce (2 014)

204° y 155°

ASUNTO: NP11-L-2014-000449

Demandante: Ciudadana C.G.U., mayor de edad, identificado con las Cédula de Identidad N° 14.704.080.

Apoderado Judicial demandante ABOGADO ERRICO DESIDERIO I.P.S.A. N° 42.284

Demandado: L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A

Representantes /Apoderados Judiciales del demandado NO COMPARECIERON

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintinueve (29)de abril de 2 014, se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera la ciudadana C.G.U. asistida por el abogado ERRICO DESIDERIO, por concepto Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de Trabajo L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A demanda que fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de abril de 2 014 se admite el día 05 de mayo de 2014 y se ordena librar el cartel de notificación. En folio ---consta la consignación de la notificación de la entidad demandada con resultado positivo, consta igualmente la certificación por Secretaría de la consignación del cartel de notificación que realizó el alguacil en fecha 12 de mayo de 2 014; a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintiséis (26) de mayo de 2 014, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia del abogado ERRICO DESIDERIO en su carácter de apoderado de la parte demandante según poder que consta en autos, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia dentro del lapso correspondiente en los términos siguientes:

• Alega el demandante C.G.U. que comenzó a prestar servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD para la empresa L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, por tiempo ininterrumpido de un (01)año; seis (06) meses y veintisietes (27) días, contados a partir del 18 de septiembre de 2012 hasta el día 21 de noviembre de 2012, y luego en fecha 23 de enero de 2013 hasta el 15 de abril de 2014 fecha en la que fui despedida injustificadamente, cumpliendo una jornada de trabajo nocturna de 12x12 de 6 am a 6 pm. Devengando un último salario base diario de Bs.109,01 ; salario normal Bs.118,45; salario integral diario de Bs. 133,58 ; a consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar como en efecto lo hace a la empresa L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A para que se le paguen todos los derechos causados durante la relación de trabajo que la unió con la demandada señalados a continuación: Prestación por antiguedad ; indemnización por despido injustificado, Intereses sobre Prestaciones Sociales, , utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, para un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 01/100 (Bs.27.792,01) monto al cual se le debe restar el adelanto recibido por Bs. 1.505,00 siendo la estimación de la demanda por VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 01/100 (Bs. 26.287,01)

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, admite los hechos alegados por la ciudadana C.G.U., es por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes: que comenzó a prestar servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD para la empresa L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, por tiempo ininterrumpido de un (01)año; seis (06) meses y veintisietes (27) días, contados a partir del 18 de septiembre de 2012 hasta el día 21 de noviembre de 2012, y luego en fecha 23 de enero de 2013 hasta el 15 de abril de 2014 fecha en la que fui despedida injustificadamente, cumpliendo una jornada de trabajo nocturna de 12x12 de 6 am a 6 pm. Devengando un último salario base diario de Bs.109,01 ; salario normal Bs.118,45; salario integral diario de Bs. 133,58 y que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que a la ciudadana, C.G.U., durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

  1. - C.G.U.,

ANTIGÜEDAD = ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 0/100 (Bs. 11.805,06). INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 0/100 (Bs. 11.805,06). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES : OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 42/100 (Bs. 875,42). UTILIDADES FRACCIONADAS: NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 83/100 (Bs. 927,83) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 26/100 (Bs. 1.927,26).

BONO DE ALIMENTACION: X 11 DÍAS= CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 38/100 (Bs. 441,38)

Para un total de Bs. 27.782,01 monto al cual debe deducirse lo recibido por la actora de Bs. 1.505,00; para un total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 01/100 BOLIVARES (Bs. 26.287,01) que debe pagar la parte demandada L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, a la ciudadana C.G.U. .

DECISIÓN

Por lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y los otros beneficios demandados, el salario señalado por la accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA : CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la Ciudadana C.G.U. condenándose a la parte demandada L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 01/100 BOLIVARES (Bs. 26.287,01 de conformidad con la dispositiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el art. 185 de la Ley Adjetiva Laboral.

Dada, firmada y sellada a los tres (03) del mes de junio de 2 014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA

Abogada DERVIS P.M.

SECRETARÍA (o)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

SECRETARÍA (o)

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