Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 01 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000046

PARTE ACTORA: C.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.847.650, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.L. y A.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 229.367, respectivamente

PARTE DEMANDADA: R.N.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-15.805.711.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.722.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Transacción)

-I-

Antecedentes

Se inicio la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por escrito presentado por la abogada C.H.M., en fecha 11 de noviembre de 2014, contra el ciudadano R.N.M.G., en la causa principal signada bajo el Nº AP11-V-2009-001115, de la nomenclatura interna de este Circuito judicial.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil catorce (2015), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó la intimación del ciudadano R.N.M.G..

En fecha primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), comparecieron por ante este Juzgado las abogadas X.R.D.A. y Wandenlin Dubraska Valecillo Velásquez, quienes se dieron por citadas en nombre de su representado, ciudadano R.N.M.G., y consignaron poder que acredita su representación.

En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la intimación de los honorarios profesionales, el cual fue declarado extemporáneo por tardío en fecha 20 de octubre de 2015.

En fecha 21 de octubre de 2015 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar el derecho a percibir honorarios profesionales de la parte accionante.

En fecha 14 de enero de 2015, las partes inmersas en el proceso consignaron escrito de transacción.

-II-

Motivaciones para decidir

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 14 de enero de 2015, la abogada C.H.M., parte actora y el ciudadano R.N.M.G., parte demandada, asistido por el abogado R.P.S., consignaron a los autos, transacción judicial celebrada por las partes, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

…PRIMERA: El intimado R.M. reconoce el derecho de la abogada C.H.M.L. a cobrar honorarios profesionales con motivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ésta en su carácter de representante judicial de aquél, en el juicio de Simulación incoado en contra del ciudadano C.S. expediente No. AP11-V-2009-001115, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

SEGUNDA: Como consecuencia de dicho reconocimiento, el intimado ofrece a pagar a la abogada C.H.M.L. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como pago único y total de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales causados en el mencionado proceso judicial (Exp. AP11-V-2009-0001115 del Tribunal 12º De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circunscripción Judicial), sin acogerse al proceso de retasa.

TERCERA: La parte actora intimante, acepta dicha oferta de pago de honorarios profesionales y recibe en este acto a su plena satisfacción, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en cheque de gerencia No. 03951313, del Banco Provincial de fecha 12 de enero del año que discurre, cuya copia se anexa a la presente transacción marcado con letra “A”..

CUARTA: Con motivo de loa acuerdos a los que se han llegado, ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse con motivo de la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales pendientes de pago y causados con motivo de la asistencia jurídica y actuaciones procesales llevados a cabo por la abogada C.H.M.L. en representación de R.M.G. en el mencionado juicio de simulación en contra de C.S., ni por honorarios profesionales, intereses o indexación, así como tampoco el intimado tiene nada que reclamar a C.H.M. y el resto de los abogados que ejercieron su representación judicial en el mencionado juicio con motivo de su actuación profesional, dándose el mas amplio, mutuo y total finiquito.

QUINTA: Se acuerda que del presente juicio no se derivan el pago ni de costas ni costos y que el ciudadano R.M. pagara los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron y/o asistieron en el presente proceso de intimación de honorarios profesionales.

SEXTA: Por cuanto las pretensiones de la parte actora han sido totalmente satisfechas mediante la presente transacción, la abogada C.H.M. solicita el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por este Tribunal sobre un inmueble propiedad del intimado R.M. y se oficie lo conducente al SAREN y el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEPTIMA: Las partes convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del citado cuerpo adjetivo.

OCTAVA: Cualquiera de las partes podrá solicitar copia certificada de la presente transacción y del auto que decrete la homologación…

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura del escrito de transacción se desprende, que la abogada C.H.M., parte actora, actúa en su propio nombre y representación y que el ciudadano R.M., parte demandada, vino asistido por el abogado R.P.S., razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal a.s.p.o.p., se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada entre las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

-III-

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana C.H.M., contra el ciudadano R.N.M.G., ambas partes ampliamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

En cuanto a la suspensión de la medida decretada en la presente causa, dicho pronunciamiento se hará en el cuaderno de medidas correspondiente una vez las partes se encuentren a derecho del presente fallo.-

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) día del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ/LADY (05)

AH1C-X-2014-000046

Asunto Principal: AP11-V-2009-001115

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