Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de abril de 2008, por la abogada M.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.G.M.M., contra la sentencia definitiva dictada el 11 del mismo mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de rectificación de acta de defunción correspondiente a la ciudadana A.R.D.M., incoado por solicitud formulada el 31 de enero de 2008, por la ciudadana C.H.U.D.M., en su carácter de apoderada del hoy apelante, asistida profesionalmente por la prenombrada profesional del derecho, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar dicha solicitud de rectificación de partida de defunción.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2008 (folio 38), el a quo, con fundamento en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 15 de mayo de 2008 (folio 40), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándose al presente expediente el Nº 03056.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Encontrándose la presente causa en término para presentar informes, en fecha 21 de mayo de 2008, la solicitante, ciudadana C.H.U.D.M., asistida por la profesional del derecho M.A.A., consignó y suscribió ante el Secretario titular de este Juzgado Superior la diligencia que obra agregada al folio 41, mediante la cual expuso “desistió del presente procedimiento y solicito el desglose de los folios 4 al 7 del expediente” (sic).

Mediante auto del 28 de mayo de 2008, que obra agregado a los folios 42 al 45, este Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró que el referido desistimiento y solicitud de desglose, formulados en la referida diligencia, por la prenombrada ciudadana C.H.U.D.M., con el carácter expresado, es absolutamente ineficaz y, por ende, procesalmente inexistente, motivo por el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la homologación de dicho acto de autocomposición procesal y de proveer sobre la solicitud de desglose en referencia.

En fecha 18 de junio de 2008 (folio 46), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2008, por la ciudadana C.H.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.765.132, viuda y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada M.A.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.138, quien, actuando como apoderada del ciudadano J.G.M.M., tal como consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, el 26 de septiembre de 2007, mediante el cual solicitó la rectificación del acta de defunción Nº 1, de fecha 17 de enero de 1979, asentada en la Prefectura Civil del Municipio La Mesa, antiguo Distrito Campo Elías del estado Mérida (hoy Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías), correspondiente a la ciudadana A.R.D.M., quien en vida era cónyuge de su mandante, alegando que en la misma se indicó erróneamente que la difunta deja una hija de nombre F.R. o M.F.R., lo cual --a su decir-- es incierto, pues, según consta de su partida de nacimiento, cuya copia certificada produce, y de su cédula de identidad, dicha ciudadana es hija de A.R.D.M..

Junto con la referida solicitud, la solicitante acompañó los siguientes documentos:

1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.F.R. (folio 3).

2) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 355, correspondiente a la prenombrada ciudadana M.F.R., expedida el 13 de noviembre de 2007, por el “Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira” (sic) (folios 4 y 5).

3) Copia certificada del acta de defunción cuya rectificación se pretende (folio 6).

4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.F.R., expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 7).

5) Copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano J.G.M.M. a la ciudadana C.H.U.D.M., por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 53, tomo 99, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 8 y 9).

Por auto del 6 de febrero de 2008 (folio 10), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --al cual le correspondió por distribución el conocimiento de dicha solicitud de rectificación de partida de defunción--, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil y que tal solicitud “no es contraria a las buenas costumbres o aluna disposición expresa de la Ley”, la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó la publicación de un cartel en un “diario de amplia circulación nacional en el país (sic)” (sic), a escoger entre “El Nacional”, “El Universal” o “Últimas Noticias”, emplazando a cualquier persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en dicha solicitud de rectificación, para que compareciera por ante ese Tribunal en el décimo día de despacho siguiente a la consignación que en los autos se hiciera del cartel debidamente publicado, en cualquiera de las “horas hábiles de Despacho” (sic), a fin de que expusiera sobre lo que a bien tuviera respecto a la “solicitud promovida” (sic). Asimismo, el Tribunal ordenó “la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (sic). Finalmente, con fundamento en los artículos 131 y 132 eiusdem, ordenó la notificación por boleta de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida.

Mediante diligencia del 19 de febrero de 2008 (folio 15), la solicitante, ciudadana C.H.U.D.M., asistida por la abogada M.A.A.A., otorgo poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 18), la prenombrada profesional del derecho, con el carácter expresado, consignó un ejemplar del diario “El Nacional”, correspondiente a su edición del 20 del mismo mes y año, en el que apareció publicado el cartel de emplazamiento ordenado por el a quo.

Consta de la correspondiente boleta y de la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa (folios 24 y 25), que la notificación de la representante del Ministerio Público se hizo efectiva el 7 de marzo de 2008.

En nota del 3 de abril de 2008 (folio 26), la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.M., dejó expresa constancia que siendo esa el último día para que la parte solicitante “consignara pruebas” (sic), ésta “no promovió las mismas” (sic).

El 11 de abril de 2008, el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 27 al 33), mediante la cual --como se expresó ut supra--, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar la solicitud de rectificación de partida de defunción, interpuesta por la ciudadana C.H.U.D.M., en su carácter de apoderada del ciudadano J.G.M.M..

Por diligencia del 30 de abril de 2008 (folio 36), la abogada M.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual, como se expresó en el encabezamiento de esta decisión, por auto del 7 de mayo del mismo año (folio 38), fue oída en ambos efectos por el a quo, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo, debe este Tribunal determinar si la ciudadana C.H.U.D.M., está o no legalmente autorizada para representar en este juicio --como lo ha hecho-- al demandante de autos, ciudadano J.G.M.M., y, en particular, para otorgar en nombre de éste --como lo hizo-- poder apud acta a la abogada M.A.A., quien con tal carácter interpuso la apelación elevada al conocimiento de esta Superioridad, a cuyo efecto se observa:

En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

(Negrillas añadidas por el Tribunal).

Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992 (caso: R. Lobo contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua y otro, Exp. Nº 89-651), en los términos siguientes:

Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido presentada por el ciudadano…, quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante… y asistido de abogado.

Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Abogados reservan a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.

Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 ejusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de ese mismo Código.

Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han incurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXX, S. Nº 178-92, pp. 403-404) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 27 de julio de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L. (caso: E.C.S., en recurso de interpretación, Exp. N° AA20-C-2003-001150), reiteró y aplicó el referido criterio jurisprudencial. En efecto, en esa decisión se expresó lo siguiente:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide

(www.tsj.gov.ve).

El Tribunal acoge, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la línea jurisprudencial de casación en referencia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito contentivo de la solicitud de rectificación del acta de defunción que encabeza las presentes actuaciones, presentado en fecha 31 de enero de 2008, que obra agregado al folio 1, y de las demás actuaciones procesales que conforman el presente expediente, constató el juzgador que la ciudadana C.H.U.D.M., quien, procediendo en su carácter de apoderada del solicitante de autos, ciudadano J.G.M.M., asistida por el profesional del derecho M.A.A., a la cual le otorgara poder apud acta, no ostenta el título de abogado de la República. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y según el criterio jurisprudencial de casación en referencia, la prenombrada ciudadana carece de capacidad de postulación para representar a la parte demandante en este juicio, por lo que la solicitud interpuesta y los demás actos por ella realizados, no obstante que estuvo asistida de abogado, son absolutamente ineficaces y, en consecuencia, deben tenerse como inexistentes, incluido el recurso de apelación interpuesto, y así se declaran.

A mayor abundamiento, observa este juzgador que en el caso de autos, tampoco resulta procedente la admisión del recurso de apelación interpuesto --como lo hizo erróneamente el a quo--, en virtud que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de marras, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse “sin lugar a apelación” (sic), ya que, según el indicado dispositivo legal, sólo en el supuesto que hubiese habido oposición --lo cual no sucedió en el caso de autos--, podría dicho fallo ser objeto de apelación y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INEFICAZ y, por ende, ha de tenerse como INEXISTENTE JURÍDICAMENTE, la solicitud de rectificación de partida de defunción interpuesta el 31 de enero de 2008, por la ciudadana C.H.U.D.M., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano J.G.M.M., así como los demás actos procesales cumplidos con tal carácter por la prenombrada ciudadana en esta causa, incluido el poder apud acta que le confirió en fecha 19 de febrero de 2008, a la abogada M.A.A., y la apelación interpuesta el 30 de abril de 2008, por la prenombrada profesional del derecho contra la sentencia definitiva dictada el 11 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar dicha solicitud de rectificación de partida.

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03056

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