Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de octubre de 2009

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000068

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.M.H.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 4.972.364.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.E.M. PINTO Y YASNERIS MUJICA MARIN, ambas Abogados en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.071 y 106.263 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano GOBERNADOR del Estado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.G.L., M.O.T. y otros, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.889, 115.396 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, en fecha 13 de diciembre de 2007, las partes suscribieron acuerdo con la Gobernación del Estado Yaracuy, el cual fue debidamente homologado por el Juez de Primera Instancia y en el que la demandada asumió el compromiso de cancelar la cantidad 33.501, 58 Bs. F. en el primer trimestre de 2008, y hasta la presente fecha no se ha materializado dicho pago, por cuanto la Gobernación se ha negado a ello, y menos aún ha emitido una nueva propuesta de pago que satisfaga a la trabajadora. Agrega que ha transcurrido más de un año de incumplimiento por parte de la demandada, razón por la cual solicitó en reiteradas oportunidades ante el Tribunal de la causa la designación de un experto para el cálculo de la indexación y los intereses de mora que corresponden, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya todo retardo en el pago genera intereses, lo que fue negado por el Juez de la recurrida quien concluye que no pueden imputarse corrección monetaria ni intereses de mora, por cuanto no fueron pactados. Considera la recurrente que, si bien los mismos no fueron pactados en el acuerdo transaccional, la trabajadora nunca renunció a ellos. Agrega además que la sentencia dictada por el a-quo es contraria a derecho, por cuanto perjudica los intereses de la ex - trabajadora que prestó sus servicios durante un largo tiempo para la demandada. Señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los intereses de mora y la indexación son de orden público y por tanto pueden ser acordados de oficio por el juez, por lo que las prerrogativas del Estado no pueden ir en perjuicio del trabajador y menos aún ningún derecho particular puede quebrantar los derechos del mismo. Motivo por el cual, sostiene que proceden la indexación y los intereses solicitados por cuanto el retardo en el pago, disminuye el valor que pudo haber tenido la deuda motivado a la inflación. En tal sentido solicita se declare con lugar la apelación y se orden el pago de los intereses solicitados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que, efectivamente suscribieron un acuerdo con la parte demandante en fecha 13 de diciembre de 2007, cuya deuda debía ser cancelada en el primer trimestre de 2008, acuerdo éste que constituye un contrato entre partes y que debe regirse según la denominada “Teoría General de los Contratos” que, además se encuentra debidamente homologado por el Juez. Agrega que en dicha transacción fueron incorporados todos los conceptos que correspondían a la trabajadora, y que el incumplimiento se debió al hecho de que debía incluirse en el mes de octubre del año anterior para poder cumplirse en el primer trimestre de 2008 de acuerdo al artículo 314 constitucional, por lo que no fue previamente presupuestada. Asimismo continúa manifestando que por los acontecimientos suscitados debido a la transición del año 2008 por el cambio de gobierno y las restricciones presupuestarias, no se pudieron honrar ciertos compromisos, y que en tal sentido, el Procurador del Estado, haciendo uso de las prerrogativas procesales, de acuerdo al artículo 89 y al numeral 1° del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, introdujo diligencia el día 05 de mayo de 2009, mediante la cual manifiesta que los compromisos van a ser cumplidos dentro de los tres ejercicios fiscales siguientes, lo que no fue acordado.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, del iter procesal, por un lado se evidencia que efectivamente en fecha 13 de diciembre de 2007 (folios 59 al 61) las partes celebraron acuerdo transaccional mediante el cual la demandada se compromete a hacer efectivo en beneficio de la trabajadora accionante el pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.501.586,45), lo que en la actualidad equivale a Bs. F. 33.501,58 durante el primer trimestre, acuerdo que fue homologado en ese mismo acto por el Tribunal de la causa. De igual forma, consta en autos decreto de ejecución forzosa de la transacción, a solicitud de la parte actora en fecha 30 de abril de 2008 y, consecuencialmente acuerda embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada por la cantidad de Bs. F. 33.501,60 (Folio 64). Asimismo, cursa a los folios 79, 84 y 86, solicitud de la parte demandante para la designación de experto contable, a los efectos de calcular indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, lo que fue negado por el Juez a-quo con fundamento en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por existir un acuerdo entre las partes que por efecto de la homologación, adquirió el carácter de cosa juzgada.

No obstante lo anterior, en fecha 26 de noviembre de 2008, el tribunal revoca el antes mencionado auto de fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual decreto la ejecución forzosa y repone la causa al estado de decretar el cumplimiento voluntario (del acuerdo homologado) y a tal efecto ordena notificar al Estado Yaracuy y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, concediendo un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la constancia conste en autos de las respectivas notificaciones, para el cumplimiento de aquel. Asimismo consta a los folios 105 al 106 escrito presentado por el Procurador General del Estado Yaracuy, mediante el cual informa que el pago a que se refiere la transacción celebrada en la presente causa, se incluirá para el presupuesto de los años 2011 y 2012 respectivamente, con fundamento en la reducción presupuestaria que ha sufrido el Estado Yaracuy.

Sin embargo insiste la parte actora en la designación de expertos para el cálculo de intereses y corrección monetaria, pedimento éste nuevamente denegado por el Juez de la recurrida por considerar que tales conceptos no fueron acordados en la transacción suscrita y que, adicionalmente consta en autos una propuesta de pago presentada por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, que fue rechazada por la misma representante judicial de la parte actora, motivo por el cual notifica al Procurador General del Estado Yaracuy, instándolo a que presente una nueva propuesta de pago en el término de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, actuación ésta que se somete a revisión para ante este Superior Despacho.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Por su parte la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en sus artículos 89 y siguientes establece el procedimiento a seguir en caso de que el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica, patrimonio propio creado por éste, sea condenado en juicio. Ahora bien, siendo que el auto apelado, contempla una propuesta de pago efectuada por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, pero luego impugnada por la parte accionante que, como bien lo indica el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, “debe el Tribunal fijar otro plazo, no mayor de veinte (20) días hábiles para presentar nueva propuesta; si no es aceptada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe establecer la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia” (sic).

Quiere ello decir que, el Tribunal A-quo, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con su actuación del día 25 de junio de 2009, en sentido estricto, asegura el privilegio procesal que inescrutablemente, en este caso, se extiende al Estado para dar cumplimiento voluntario a la decisión judicial que subyace. Aunado a lo anterior, no existiendo posibilidad alguna de modificar lo expresamente acordado, incluyendo o excluyendo conceptos distintos de los discriminados en la homologada transacción de fecha 13 de diciembre de 2007, ya sólidamente revestida del carácter y fuerza de cosa juzgada desde hace más de un (01) año y diez (10) meses. En consecuencia, en este estadio del proceso y, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, no es posible prosperar con el pretendido cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, tal y como lo decide la recurrida, con fundamento en lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual se hace improcedente la denuncia interpuesta en apelación. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 25 de Junio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, de acuerdo a los términos que indique la motiva del presente fallo y, en consecuencia el Tribunal declara “IMPROCEDENTE” lo solicitado por la parte actora ejecutante en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha sido incoado por la ciudadana C.M.H.D.C. CONTRA LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, con copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

D.L.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000068

(Una (01) Pieza)

JGR/DL

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