Decisión nº PJ0082015000098 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000037

PARTE ACCIONANTE:

C.H., de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, y portadora del Pasaporte Nº 209067075.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE:

PARTE ACCIONADA:

Á.Á.O., Z.O.M., A.A. D’acosta, I.A.R. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 305, 59.016 y 71.375, respectivamente.

P.V.D.L., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, domiciliado en el país de Holanda y titular del Pasaporte Nº 393UR84899.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONADA:

No tiene apoderado constituido en autos

MOTIVO: Pronunciamiento sobre Admisibilidad de la Acción de A.C. interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.

Vista la presente acción de A.C., interpuesta por el abogado Á.Á.O., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.H., de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, y portadora del Pasaporte Nº 209067075 en contra del ciudadanoP.V.D.L., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, domiciliado en Curazao -territorio autónomo del Reino de los Países Bajos- y titular del Pasaporte Nº 393UR84899, mediante el cual se solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales por la supuesta violación de los derechos de su representada consagrados en los artículos 49, 58 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir el supuesto agraviante, ciudadano P.V.D.L., ha desarrollado conductas violatorias de tales derechos constitucionales, en su carácter de síndico en el proceso de liquidación (o disolusión) de Bestcarmar Private Foundation, (anteriormente denominada Remika Private Foundation), domiciliada en la ciudad de Curazao.

Al respecto, este Tribunal, en sede constitucional, procede a constatar lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el Constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01, de fecha 20 de enero de 2000, dictaminó que:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

[Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Subrayado nuestro)].

En igual sentido, la misma Sala, en sentencia No. 07, dictada en fecha 1 de febrero de 2000, dictaminó que:

Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

De lo anterior, este Juzgado puede constatar que la parte agraviada señaló –conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3 de la Ley especial que rige la materia- como parte agraviante al ciudadano P.V.D.L., en virtud de una liquidación que -a su decir- versa sobre sociedades mercantiles constituidas en Venezuela, así como sobre bienes que se encuentran en el Territorio Venezolano; siendo este Juzgado, en consecuencia, COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Respecto de la competencia territorial, la doctrina patria entre ellos R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, señala que:

Igualmente, en relación con la competencia en razón del territorio, el legislador determinó que el tribunal competente debe ser aquél de primera instancia –afín a la naturaleza de los derechos denunciados- de lugar donde se produjo el acto, hecho u omisión. Hay que resaltar que independientemente del lugar del domicilio de las partes, lo determinante en el amparo es el sitio donde se produjo la lesión constitucional

(Énfasis del Tribunal)

Así las cosas, puede constatar este Juzgador que los hechos delatados por la parte agraviante, tienen cabida preliminarmente en el territorio venezolano; tan es así que la pretensión constitucional va dirigida a que se abstenga el Registrador correspondiente de protocolizar y/o proceder al registro de actos de disposición o enajenación sobre bienes ubicados en Venezuela; pudiendo extraerse de ello que, sin apreciar el fondo del asunto y salvo hecho sobrevenido debidamente probado en autos, la competencia del presente amparo se encuentra atribuida al Juez de Primera Instancia, declarándose entonces este Juzgado COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Fundamentó la representación judicial de la parte accionante en amparo su reclamo, en base a las siguientes consideraciones:

  1. Que su representada y la ciudadana M.C.H.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.588, son co-fundadoras de la sociedad mercantil Bestcarmar Private Foundation (anteriormente denominada Remika Private Foundation), domiciliada en la ciudad de Curazao.

  2. Igualmente, señalan que Bestcarmar Private Foundation adquirió acciones de las sociedades mercantiles Masverta Developments N.V, Darnley Associates S.A. y Corporación Rehold Holding B.V., siendo esta última accionista de las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2003, bajo el No. 9, Tomo 37-A-Cto.yArenera Mopia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1956, bajo el No. 21, Tomo 9-A, siendo su última modificación de sus estatutos, registrada en fecha 8 de marzo de 2000, bajo el No. 50, Tomo 33-A-Pro.

  3. Que su representada, “mediante petición sustanciada por un Juzgado de Primera Instancia ubicado en Curazao, solicitó la designación de un Administrador ad-hoc”, a lo que el Tribunal de Primera Instancia de Curazao acordó “disuelve la demandada; nombra a mr. P. van de Laarschot como síndico; Designa a mr. A Beukenhorst como juez de instrucción; compensa los gastos del proceso en el sentido de que la peticionaria, la demandada y la interesada cargan sus propios gastos; Declara las decisiones hasta este punto de ejecución provisional; rechaza lo más o diferente exigido (…)”

  4. Que mediante correo electrónico enviado en fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano P.V.D.L. señaló que su labor “es realizar el inventario de todos los activos y pasivos de Bestcarmar, hacer el pago de todas las obligaciones adquiridas con los acreedores para luego, después de la deducción de todos los costos referentes a la liquidación, hacer la división de los activos remanentes, si los hubiese (o del dinero, en caso de que exista bienes o de que estos hayan sido vendidos en el proceso de liquidación), entre los propietarios legales/últimos beneficiarios, (para una descripción legal completa y/o las implicaciones del proceso, por favor consultar con sus asesores legales de Curacao”

  5. Que posteriormente, y en contravención a los derechos constitucionales de su representada, señaló, mediante correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2014, que procedería a finalizar “el proceso de liquidación a como dé lugar antes de finales de este año. Esto significa que si no recibo un acuerdo entre las partes acerca de la aceptación de los paquetes como se propone en mi acuerdo de distribución final antes de 05 de diciembre 2014 voy a aceptar cada oferta razonable de vender las empresas, incluyendo todos sus activos propiedad de Bestcarmar. Después de la deducción de todos los gastos voy a repartir el dinero que queda entre las dos partes. En este momento hay una oferta de US $ 150,000.00, que cubrirá los costos y deja una cantidad de dividir.”

  6. Que el hoy señalado como agraviante, mediante mensaje de datos enviado en fecha 18 de diciembre de 2014, puntualizó haber “hecho una propuesta para la partición, a la cual no he recibido reacciones constructivas de parte suya o de su cliente. La hermana de su cliente me ha informado que ella está dispuesta a hacer una oferta para las acciones de todas las sociedades”

  7. Que tales conductas devienen en vulneradoras de los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la seguridad de sus pertenencias, al derecho constitucional del juez natural y derecho de propiedad, de acuerdo a los artículos 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el Síndico designado por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao no tiene facultad alguna para liquidar conforme a su propio arbitrio e ignorando a todas luces la jurisdicción exclusiva que tienen los Tribunales de la República, así como los procedimientos que deben ser cumplidos para obtener una liquidación conforme a ley”

  8. Que, con ocasión de dichos artículos, solicitan la tutela constitucional por cuanto “el Síndico no tiene facultad para realizar tal liquidación, toda vez que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Comercio, el cual dispone expresamente el procedimiento que han de seguir los accionistas en el supuesto de proceder a una extinción amigable de las sociedad mercantiles.”

  9. Que “es contraproducente e inconstitucional permitir que un socio –MARIA C.H.D.P.- realice una postura sobre la totalidad de los activos que componen Bestcarmar, y resulta además contrario a la norma constitucional permitir que el liquidador, en contravención a las normas sobre jurisdicción exclusiva, permita que la cuota de liquidación de la que es propietaria la ciudadana C.H. sea tan groseramente extraída de su patrimonio”

  10. Por último, y como consecuencia de ser tales conductas violatorias, solicitan por vía de amparo “se le ordene abstenerse al ciudadano P.V.D.L. de efectuar actos de disposición, ejecución y/o liquidación, que conlleve al cambio de la titularidad de los bienes que componen la masa patrimonial ubicada en el territorio de Venezuela, en especial de los bienes muebles e inmuebles de las sociedades INVERSIONES 19.179, S.A. y ARENERA MOPIA, C.A, con ocasión de la liquidación de la sociedad mercantil BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION”.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Con vista a los hechos denunciados en el libelo de amparo, y establecida la competencia material y territorial de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo y los derechos presuntamente infringidos, por cuanto los mismos son objeto de tutela a través del ejercicio de la acción extraordinaria de a.c., este Tribunal, en acatamiento al fallo Nº 7 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de febrero del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE la presente acción de a.c.. Así se establece.-

Ahora bien, mediante escrito de amparo, la representación judicial de la agraviada, C.H., solicitó la notificación del ciudadano P.V.d.L. “por medio de su correo electrónico: paul.vandelaarschot@vdlaarshot.com, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 7 de fecha 01 de febrero de 2000”.

En efecto, la sentencia No. 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En criterio de la Sala, la brevedad y falta de formalidad atinente a todo procedimiento de amparo justifica la práctica de las notificaciones, bien sea mediante boleta de notificación, o cualquier otro medio claramente inteligible, tales como fax, telegrama, correo electrónico u otros. Sin embargo, este Juzgador considera conveniente, en aras de maximizar la garantía de debido proceso y el derecho de defensa, constitucionalizado en el artículo 49 de la Carta Magna, acordar la notificación del presunto agraviante P.V.D.L., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, domiciliado en el país de Curazao -territorio autónomo del Reino de los Países Bajos- y titular del Pasaporte Nº 393UR84899, mediante carta rogatoria librada al Tribunal de Primera Instancia del país de Curazao, que nombró a dicho ciudadano como liquidador o síndico, y que sigue el proceso de liquidación en dicho país, según consta de la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 31 de mayo de 2012. Así se decide.

De igual forma, este Juzgador ordena librar boleta de notificación a la ciudadana M.C.H.D.P., antes identificada, como tercera interesada en las resultas del presente procedimiento de amparo, advirtiéndoseles a ambas personas que, una vez conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, el Tribunal procederá a fijar día y hora de la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Igualmente se ordena notificar al Ministerio Publico de la presente acción, todo ello de conformidad con la ley y el precedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, para lo cual este Juzgado INSTA a la parte presuntamente agraviada a proveer los fotostatos constantes del escrito de amparo y del presente auto, ambos necesarios para la práctica de tales notificaciones.

Por último, en lo referente a la medida cautelar solicitada en dicho escrito, este Tribunal se pronunciará respecto a la procedencia o no de la misma por auto separado, una vez que la parte actora consigne en autos copias del escrito de amparo y del presente auto de admisión, a los fines de su certificación y librar las notificaciones ordenadas en esta providencia. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Abril de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2015-000037

CAM/IBGcam.-

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