Decisión nº PJ0102008001202 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 10

Caracas, treinta y uno (31) de Octubre de 2008.

198º y 149º

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana C.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.402.751, debidamente asistida de abogado, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), mediante el cual alegó que en el acta de nacimiento N° 1369, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1998, se incurrió en los siguientes errores materiales, PRIMERO: Al transcribirse el número de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos como: “…V-12.402.758…”, siendo lo correcto “…V-12.402.751…”, asentándose igualmente el primer nombre de la demandante y madre del referido niño como: “…YADIRA…”; siendo lo correcto: “…LLALIRA…”. En tal sentido, por cuanto la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en la presente demanda, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, donde aparece escrito el número de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos como: “…V-12.402.758…”; deberá leerse: “…V-12.402.751…”, y el primer nombre de la misma como: “…YADIRA…”, deberá leerse “…LLALIRA…”, que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de demanda, de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado una vez la parte interesada aporte los fotostatos respectivos.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

Abg. MAIRIM R.R..

Abg. I.C..

AP51-V-2008-017961

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