Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de marzo de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., Inpreabogado Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.179.654, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por no dar oportuna y adecuada respuesta a la "petición de (su) representada de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2008 (. . .), conforme a lo señalado en los Artículos 51 y 143 de nuestra Carta Magna, mediante el cual les solicitó (. . .) que se le informara el porque (sic) no había hecho el reconocimiento de sus derechos que habían sido negados (. . .) en el sentido de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al 31 de julio de 2.008; los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 222.232.647,28) - (Bs.F. 222.232,65) ... ".

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la accionante narran que “( e)n fecha 16 de Diciembre de 2000 a través de Acto Administrativo N° JP-120-2000, el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgo (sic) el beneficio de la jubilación, en el cargo de Médico Especialista II 6 Horas, adscrito a la MATERNIDAD C.P., toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37, para su procedencia, es decir, Veintiséis (26) años de servicios y Cincuenta y Cuatro (54) años de edad."

Que, “desde que se le otorgo (sic) el beneficio de Jubilación, esa Administración le adeuda por prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales indexados al 31 de julio de 2.008; los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 222.232.647,28) - (Bs.F. 222.232,65)…”.

Fundamentan su solicitud en los artículos 3, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo al respecto que hasta la presente fecha no se le ha dado “oportuna y adecuada respuesta ya sea bien acordándole el derecho, o bien negándole la Solicitud-Petición, por tal o cual motivo o razón. Es decir, (…) el Honorable MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD hasta la presente fecha, no le ha ofrecido respuesta alguna a casi Tres (3) meses de haberse introducido la comunicación ante ella.” (Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “el derecho a petición, comprende, por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una oportuna respuesta. Así, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que a falta de disposición expresa, el lapso para que los órganos de la Administración Pública den respuesta a toda petición es de 20 días. Por otra parte, el derecho a petición comprende, como correlato, la garantía del deber dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente.”

Que, “el Accionado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no procedió a tramitar su petición que desde el 24 de Noviembre de 2008, esta haciendo, independientemente de que su respuesta sea positiva o negativa (supuesto último este negado, pues tiene derecho a que se le pague sus Prestaciones Sociales y demás conceptos desde el mismo momento en que se le concedió su Jubilación) violando su derecho a dirigir peticiones, consagrado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del escrito libelar).

Por las razones precedentemente expuestas solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional a los fines de ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud “dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición que le presento (sic) en fecha 24 de Noviembre de 2008, haciendo efectivo de esta manera su derecho constitucional de petición.”

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido se observa que en el presente caso los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, respectivamente, los cuales se insertan en una relación jurídico administrativa funcionarial y, por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra la omisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a dar una oportuna respuesta a la petición presentada en fecha 24 de Noviembre de 2008, por la ciudadana C.H., hoy accionante, mediante la cual solicitó se le diera respuesta acerca del pago de sus prestaciones sociales, relación ésta sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo; de allí que este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano J.M., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Salud, o a quien haga sus veces, así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.179.654, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano J.M. en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Salud, o a quien haga sus veces, así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 1980 de la Independencia y 1500 de la de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.E.P.D.

En esta misma fecha cinco (05) de marzo de 2009, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.E.P.D.

Exp. N° 09-2422/JC.

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