Decisión nº 78 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

HPQ/vrp*

EXP. N° 04680

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: J.F.G.M. y D.D.C.H.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 11.606.071 y 14.116.651 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio C.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.728. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 170, del Acta de Nacimiento N° 837, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Julio de 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.; y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre A.G.G.H.. En cuanto a la P.P. de la niña A.G.G.H. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio, es decir podrá visitar a su hija y llevársela de paseo, tanto los días laborales como los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, estudios y previa coordinación con la madre; con respecto a la pensión alimentaria el padre asignara una pensión mensual equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350.000,00) los cuales se pagaran a través de un (1) pago único mensual, pagaderos dentro de los cinco (5) días de cada mes los cuales serán depositados de manera voluntaria por el ciudadano J.G., en la cuenta bancaria posteriormente aperture la ciudadana D.H. a su nombre, para el mes de julio se fijará una pensión extraordinaria los primeros cinco (5) días del mes de julio de cada año el padre suministrara a su hija la suma equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLOVARES (Bs. 350.000,00) la cantidad de dinero será destinada por la madre para el pago de: uniforme escolar y zapatos escolares, ya que los útiles escolares, inscripción, matricula y demás gastos inherentes al inicio del año escolar serán por cuenta exclusiva en un 100% por el progenitor la referida suma de dinero será candelada por el obligado alimentario de manera adicional a la pensión de alimentos mensual fijada. Esta pensión de alimentos se pagará a través de un (1) pago único anual, pagaderos dentro de los cinco (5) días del mes de julio de cada año y los cuales serán depositados de manera voluntaria por el ciudadana D.H.; para el mes de diciembre de cada año el padre suministrará a su hija la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales de la misma en ocasión a las festividades de navidad y año nuevo, tales como adquisición de juguetes, vestido, zapatos, etc. Esta cantidad de dinero será cancelada por el obligado alimentario de manera adicional a la pensión de alimentos mensual fijada y se pagara a través de un pago único anual, pagaderos dentro de los cinco (5) días del mes de diciembre y los cuales serán depositados de manera voluntaria por el ciudadano J.G., en la cuenta bancaria que posteriormente aperturará la ciudadana D.H. a su nombre. La falta de pago de dos (2) mensualidades seguidas y consecutivas de la pensión alimentaria y de las extraordinarias dará derecho a la ciudadana D.H., a solicitar la ejecución del convenimiento y conminar al obligado al cumplimiento voluntario y en caso de contradicción a ello al cumplimiento forzoso con el correspondiente decreto de las medidas de embargo a que hubiera lugar, en consecuencia se conviene expresamente que constituirá plena prueba de fiel cumplimiento de todos y cada uno de los términos acordados en el convenimientos, en lo que respecta al pago puntual y oportuno de la pensión de alimentos mensual, así como de las extraordinarias, la copia de las planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana D.H. a su nombre, debidamente validados por la entidad bancaria o en su defecto la presentación de la libreta de ahorros actualizada, en tal sentido bastará la presentación de los depósitos bancarios, para el caso que el obligado deba demostrar el cumplimiento de los términos convenidos y en lo que respecta a la parte beneficiada con la pensión de alimentos la presentación de la libreta de ahorros debidamente actualizada por la entidad bancaria para demostrar el incumplimiento por parte del obligado, en cuyo caso el Tribunal procederá a solicitud de parte y de manera inmediata y expedita a ejecutar dicho convenimiento ordenando el decreto de las medidas de embargo ejecutivo a que hubiera lugar de acuerdo a los términos acordados; ambas partes convienen expresamente que en lo que respecta a la pensión de alimentos fijada en favor de la niña de autos, tanto en la ordinaria mensual como en las extraordinarias, se establece que estas serán incrementadas automáticamente y de manera progresiva en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo fijado anualmente por el ejecutivo nacional o por la comisión tripartita si fuera el caso. De igual manera se conviene expresamente que el ciudadano J.G., cubrirá los gastos médicos, medicinas, vestidos, educación, recreación, transporte y otros que amerite la niña de acuerdo a las posibilidades reales de sus ingresos del mismo modo se hará responsable de la cancelación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los servicios básicos del bien inmueble que quedara habitando la niña de autos descrita con el objeto de garantizar y cubrir los gastos de manutención de la niña.

Con respecto a los bienes los referidos cónyuges manifestaron: 1) Un automóvil con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: ESTEEM, MARCA: CHEVROLET, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1CR51641V334562, SERIAL DEL MOTOR: 41V334562, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR, PLACA: TAH95C, el valor del referido vehículo se estima en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) (Bs. 14.000.000,00) la ciudadana D.D.C.H.B., cede y traspasa al ciudadano J.F.G.M. todos los derechos que le corresponden sobre el mencionado vehículo de la comunidad conyugal recibiendo en contraprestación la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en dinero efectivo al momento de firmar la presente separación de cuerpos y bienes, a cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que será cancelado el 29 de Febrero de 2004 según letra de cambio N° 1/3 que se anexa al escrito de solicitud, para el 31 de Marzo de 2004 la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que será cancelado según letra de cambio N° 2/3 que se anexa al escrito de solicitud y la cantidad restante de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para el 30 de Abril de 2004 según letra de cambio N° 3/3 que se anexa al escrito de solicitud, además cabe destacar que la ciudadana D.D.C.H.B., nada queda a deber por ningún motivo ni concepto sobre el vehículo antes descrito y la deuda actual que presenta el mismo será cancelada por el ciudadano J.F.G.M.. 2) Un inmueble conformada por en apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Bayona II, edificio 6, signado con el N° PBB en la Av. M.N. en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento PB-B tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 MTS2) y consta de las siguientes dependencias salón, estar intimo con una pared de por medio, un dormitorio principal, dos baños, recibo, cocina y lavadero, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la fachada norte, SUR: Con el apartamento PB-A, ESTE: Con pasillo de circulación y escaleras y OESTE: Con la fachada oeste. Conforme al documento de condominio el Apartamento PB-B le corresponde un (1) puesto de estacionamiento situado en el área de estacionamiento del edificio, distinguido con el N° 88, dicho inmueble lo hubo el ciudadano J.G.M., para la comunidad de bienes gananciales fomentada con la ciudadana D.H., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 2003, bajo el N° 12, Tomo 22, Protocolo Primero el cual se acompaña junto con el escrito. Dicho inmueble será objeto de liquidación posteriormente adjudicando en partes iguales a cada uno de los cónyuges el 50% del valor del mismo posteriormente a la sentencia definitiva de la separación de cuerpos y bienes, luego de realizarse la cancelación total del mismo en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), ya que sobre dicho inmueble se encuentra constituida hipoteca convencional de primer grado en favor de la referida entidad bancaria, la cual se evidencia del documento de adquisición al cual se hizo referencia anteriormente, dicha obligación será asumida en un 100% por parte del ciudadano J.F.G.M., quien se compromete a cancelar puntualmente, sin demoras tanto las cuotas ordinarias como las extraordinarias que se causen mensualmente en ocasión a dicha obligación hipotecaria, hasta su total y definitiva cancelación. Queda y así lo acepta expresamente el ciudadano J.G. que la ciudadana D.D.C.H.B., podrá permanecer en el inmueble antes señalado, hasta tanto dicho inmueble sea objeto de venta, en cuyo precio de venta sea satisfecho plenamente la aspiración de cada uno de los comuneros respecto al 50% a que cada uno tiene derecho respecto del mismo acuerdo a este convenio de partición y liquidación de comunidad conyugal asimismo se conviene expresamente que la ciudadana D.H., no tendrá ninguna obligación de cancelar algún tipo de emolumento al ciudadano J.G., por dicho uso y el disfrute del referido inmueble hasta tanto el mismo sea objeto de liquidación y se le adjudique y entregue a dicha ciudadana el equivalente a la cuota parte que le corresponde de acuerdo a su aspiración. Asimismo queda claro que los bienes muebles que se encuentran ubicados en el apartamento anteriormente referido le serán acreditados en plena propiedad a la ciudadana D.D.C.H.B.. 3) Asimismo existe la Sociedad Mercantil "DARY BOUTIQUE, C.A" domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 1997, bajo el N° 46, Tomo 18-A, la cual según acta de asamblea que se realizará posteriormente será traspasada en su totalidad a la ciudadana D.D.C.H.B., las acciones y derechos que el ciudadano J.G. pueda acreditar en dicha empresa. 4) También existe una Sociedad Mercantil denominada "TRAMIEXPRESS, C.A" domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 18, Tomo 37-A, la cual según acta de asamblea que se realizará posteriormente será traspasada en su totalidad al ciudadano J.F.G.M., las acciones y derechos que la ciudadana D.D.C.H.B. pudiera acreditar en dicha empresa. Queda entendido que los cónyuges declaran que los bienes que adquieran a partir del momento de la firma de la separación de cuerpos por ante el tribunal competente pertenecerá a cada uno de ellos.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Doce (12) de Febrero 2004.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.F.G.M. y D.D.C.H.B., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: J.F.G.M. y D.D.C.H.B..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.F.G.M. y D.D.C.H.B..

B.- En cuanto a la P.P. de la niña A.G.G.H. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio, es decir podrá visitar a su hija y llevársela de paseo, tanto los días laborales como los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, estudios y previa coordinación con la madre; con respecto a la pensión alimentaria el padre asignara una pensión mensual equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350.000,00) los cuales se pagaran a través de un (1) pago único mensual, pagaderos dentro de los cinco (5) días de cada mes los cuales serán depositados de manera voluntaria por el ciudadano J.G., en la cuenta bancaria posteriormente aperture la ciudadana D.H. a su nombre, para el mes de julio se fijará una pensión extraordinaria los primeros cinco (5) días del mes de julio de cada año el padre suministrara a su hija la suma equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLOVARES (Bs. 350.000,00) la cantidad de dinero será destinada por la madre para el pago de: uniforme escolar y zapatos escolares, ya que los útiles escolares, inscripción, matricula y demás gastos inherentes al inicio del año escolar serán por cuenta exclusiva en un 100% por el progenitor la referida suma de dinero será candelada por el obligado alimentario de manera adicional a la pensión de alimentos mensual fijada. Esta pensión de alimentos se pagará a través de un (1) pago único anual, pagaderos dentro de los cinco (5) días del mes de julio de cada año y los cuales serán depositados de manera voluntaria por el ciudadana D.H.; para el mes de diciembre de cada año el padre suministrará a su hija la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales de la misma en ocasión a las festividades de navidad y año nuevo, tales como adquisición de juguetes, vestido, zapatos, etc. Esta cantidad de dinero será cancelada por el obligado alimentario de manera adicional a la pensión de alimentos mensual fijada y se pagara a través de un pago único anual, pagaderos dentro de los cinco (5) días del mes de diciembre y los cuales serán depositados de manera voluntaria por el ciudadano J.G., en la cuenta bancaria que posteriormente aperturará la ciudadana D.H. a su nombre. La falta de pago de dos (2) mensualidades seguidas y consecutivas de la pensión alimentaria y de las extraordinarias dará derecho a la ciudadana D.H., a solicitar la ejecución del convenimiento y conminar al obligado al cumplimiento voluntario y en caso de contradicción a ello al cumplimiento forzoso con el correspondiente decreto de las medidas de embargo a que hubiera lugar, en consecuencia se conviene expresamente que constituirá plena prueba de fiel cumplimiento de todos y cada uno de los términos acordados en el convenimientos, en lo que respecta al pago puntual y oportuno de la pensión de alimentos mensual, así como de las extraordinarias, la copia de las planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana D.H. a su nombre, debidamente validados por la entidad bancaria o en su defecto la presentación de la libreta de ahorros actualizada, en tal sentido bastará la presentación de los depósitos bancarios, para el caso que el obligado deba demostrar el cumplimiento de los términos convenidos y en lo que respecta a la parte beneficiada con la pensión de alimentos la presentación de la libreta de ahorros debidamente actualizada por la entidad bancaria para demostrar el incumplimiento por parte del obligado, en cuyo caso el Tribunal procederá a solicitud de parte y de manera inmediata y expedita a ejecutar dicho convenimiento ordenando el decreto de las medidas de embargo ejecutivo a que hubiera lugar de acuerdo a los términos acordados; ambas partes convienen expresamente que en lo que respecta a la pensión de alimentos fijada en favor de la niña de autos, tanto en la ordinaria mensual como en las extraordinarias, se establece que estas serán incrementadas automáticamente y de manera progresiva en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo fijado anualmente por el ejecutivo nacional o por la comisión tripartita si fuera el caso. De igual manera se conviene expresamente que el ciudadano J.G., cubrirá los gastos médicos, medicinas, vestidos, educación, recreación, transporte y otros que amerite la niña de acuerdo a las posibilidades reales de sus ingresos del mismo modo se hará responsable de la cancelación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los servicios básicos del bien inmueble que quedara habitando la niña de autos descrita con el objeto de garantizar y cubrir los gastos de manutención de la niña.

C.- Con respecto a los bienes los referidos cónyuges manifestaron: 1) Un automóvil con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: ESTEEM, MARCA: CHEVROLET, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1CR51641V334562, SERIAL DEL MOTOR: 41V334562, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR, PLACA: TAH95C, el valor del referido vehículo se estima en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) (Bs. 14.000.000,00) la ciudadana D.D.C.H.B., cede y traspasa al ciudadano J.F.G.M. todos los derechos que le corresponden sobre el mencionado vehículo de la comunidad conyugal recibiendo en contraprestación la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en dinero efectivo al momento de firmar la presente separación de cuerpos y bienes, a cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que será cancelado el 29 de Febrero de 2004 según letra de cambio N° 1/3 que se anexa al escrito de solicitud, para el 31 de Marzo de 2004 la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que será cancelado según letra de cambio N° 2/3 que se anexa al escrito de solicitud y la cantidad restante de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para el 30 de Abril de 2004 según letra de cambio N° 3/3 que se anexa al escrito de solicitud, además cabe destacar que la ciudadana D.D.C.H.B., nada queda a deber por ningún motivo ni concepto sobre el vehículo antes descrito y la deuda actual que presenta el mismo será cancelada por el ciudadano J.F.G.M.. 2) Un inmueble conformada por en apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Bayona II, edificio 6, signado con el N° PBB en la Av. M.N. en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento PB-B tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 MTS2) y consta de las siguientes dependencias salón, estar intimo con una pared de por medio, un dormitorio principal, dos baños, recibo, cocina y lavadero, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la fachada norte, SUR: Con el apartamento PB-A, ESTE: Con pasillo de circulación y escaleras y OESTE: Con la fachada oeste. Conforme al documento de condominio el Apartamento PB-B le corresponde un (1) puesto de estacionamiento situado en el área de estacionamiento del edificio, distinguido con el N° 88, dicho inmueble lo hubo el ciudadano J.G.M., para la comunidad de bienes gananciales fomentada con la ciudadana D.H., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 2003, bajo el N° 12, Tomo 22, Protocolo Primero el cual se acompaña junto con el escrito. Dicho inmueble será objeto de liquidación posteriormente adjudicando en partes iguales a cada uno de los cónyuges el 50% del valor del mismo posteriormente a la sentencia definitiva de la separación de cuerpos y bienes, luego de realizarse la cancelación total del mismo en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), ya que sobre dicho inmueble se encuentra constituida hipoteca convencional de primer grado en favor de la referida entidad bancaria, la cual se evidencia del documento de adquisición al cual se hizo referencia anteriormente, dicha obligación será asumida en un 100% por parte del ciudadano J.F.G.M., quien se compromete a cancelar puntualmente, sin demoras tanto las cuotas ordinarias como las extraordinarias que se causen mensualmente en ocasión a dicha obligación hipotecaria, hasta su total y definitiva cancelación. Queda y así lo acepta expresamente el ciudadano J.G. que la ciudadana D.D.C.H.B., podrá permanecer en el inmueble antes señalado, hasta tanto dicho inmueble sea objeto de venta, en cuyo precio de venta sea satisfecho plenamente la aspiración de cada uno de los comuneros respecto al 50% a que cada uno tiene derecho respecto del mismo acuerdo a este convenio de partición y liquidación de comunidad conyugal asimismo se conviene expresamente que la ciudadana D.H., no tendrá ninguna obligación de cancelar algún tipo de emolumento al ciudadano J.G., por dicho uso y el disfrute del referido inmueble hasta tanto el mismo sea objeto de liquidación y se le adjudique y entregue a dicha ciudadana el equivalente a la cuota parte que le corresponde de acuerdo a su aspiración. Asimismo queda claro que los bienes muebles que se encuentran ubicados en el apartamento anteriormente referido le serán acreditados en plena propiedad a la ciudadana D.D.C.H.B.. 3) Asimismo existe la Sociedad Mercantil "DARY BOUTIQUE, C.A" domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 1997, bajo el N° 46, Tomo 18-A, la cual según acta de asamblea que se realizará posteriormente será traspasada en su totalidad a la ciudadana D.D.C.H.B., las acciones y derechos que el ciudadano J.G. pueda acreditar en dicha empresa. 4) También existe una Sociedad Mercantil denominada "TRAMIEXPRESS, C.A" domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 18, Tomo 37-A, la cual según acta de asamblea que se realizará posteriormente será traspasada en su totalidad al ciudadano J.F.G.M., las acciones y derechos que la ciudadana D.D.C.H.B. pudiera acreditar en dicha empresa. Queda entendido que los cónyuges declaran que los bienes que adquieran a partir del momento de la firma de la separación de cuerpos por ante el tribunal competente pertenecerá a cada uno de ellos.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q.. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B.. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 78 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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