Sentencia nº 2704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 17 de mayo de 2002, la ciudadana C.H. (viuda) DE BLANCO, titular de la cédula de identidad n° E-81.301.140, con la asistencia de los abogados J.K. y J.P.L., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 50.886 y 47.910, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra el auto que pronunció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 05 de octubre de 2001, para cuyo fundamento denunció la violación de su derecho al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 3 de septiembre de 2002, dicho Juzgado remitió el expediente en consulta a esta Sala.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de septiembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 17 de mayo de 2002, la ciudadana C.H. (viuda) de Blanco interpuso, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra el auto que pronunció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 05 de octubre de 2001.

Por decisión del 26 de junio de 2002, dicho Tribunal admitió la acción de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

Por auto del 22 de julio de 2002, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular, abogado A.M.J., y revocó por contrario imperio el auto que ordenó la notificación del causante, ciudadano Ermanno Bonezi Tirelli, así como la boleta que se libró con tal fin de conformidad con lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana M.R.C. viuda de Bonezzi y de su menor hija A.L.B. en su condición de únicas y universales herederas del referido ciudadano.

El 21 de agosto de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia pública correspondiente, con la asistencia del abogado J.P.L.A., apoderado de la supuesta agraviada, de la ciudadana A.H. deB. y el abogado R.A.A.M., como terceros intervinientes y, en el acta respectiva, se dejó constancia de la ausencia de la supuesta agraviante.

El 27 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión y la declaró inadmisible.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 20 de enero de 1992, el ciudadano Ermanno Bonnezzi Tirelli suscribió un contrato de venta a plazos ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, mediante el cual le vendió un inmueble consistente en el apartamento n° 8-2-B, piso 8, Edificio Residencia París, que se ubica en el Boulevard El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    1.2 Que, desde la suscripción del contrato en referencia, entró en posesión del inmueble y fijó en él su residencia en compañía de su hija.

    1.3 Que, en la oportunidad que se fijó para que se procediera al otorgamiento del contrato por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el vendedor se negó a firmar y argumentó al respecto que el documento que se presentó contenía un error, consistente en que los intereses convencionales sobre el saldo del precio debían ser de dieciséis por ciento (16%) anual y no de once con cincuenta y uno por ciento (11,51%), como lo establecía el documento.

    1.4 Que el registrador suspendió el otorgamiento y fijó una nueva oportunidad para que se llevara a cabo la suscripción del mismo, pero fue el caso que el ciudadano Ermanno Bonnezzi Tirelli no compareció a pesar de haber sido notificado, incluso por telegrama.

    1.5 Que, el 12 de febrero de 1993, el ciudadano Ermanno Bonnezzi Tirelli interpuso demanda por resolución de contrato de transacción, imputándole el incumplimiento de una supuesta transacción, según la cual se habría comprometido a hacer una serie de pagos para la adquisición de la propiedad del inmueble.

    1.6 Que solicitó al tribunal de la causa el beneficio de justicia gratuita, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tramitó, en un cuaderno especialmente abierto para ello, mientras, paralelamente, se tramitaba el juicio principal correspondiente a la demanda de cumplimiento de contrato de transacción.

    1.7 Que, por decisión definitivamente firme, se le concedió el beneficio de justicia gratuita.

    1.8 Que, el 1° de junio de 1993, procedió a la contestación a la demanda y reconvino, frente a lo cual el demandante solicitó al tribunal declarara extemporánea la contestación así como la reconvención.

    1.9 Que, el 2 de noviembre de 1995, el tribunal de la causa pronunció sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que fue interpuesta y fundamentó su decisión en la falta de contestación.

    1.10 Que, el 8 de febrero de 1996, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, con lo que se desprendió del conocimiento del juicio; acotó que “la parte accionante nunca solicitó el decreto de medidas preventivas en la primera instancia del juicio, y por tanto nunca siquiera fue aperturado Cuaderno de Medidas alguno, siendo que EL ÚNICO CUADERNO QUE SE APERTURÓ DURANTE EL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA, FUE EL CORRESPONDIENTE A LA TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, cuaderno éste que, una vez oída en ambos efectos las apelación por [ella] ejercida, fue remitido junto con el Cuaderno Principal, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al cual correspondió el conocimiento y decisión de la apelación ejercida.”

    1.11 Que, el 29 de noviembre de 1999, el demandante solicitó, por primera vez, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble que en ese entonces ocupaba de conformidad con lo que dispone el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 17 y 19 de enero de 2000, el demandante ratificó la solicitud de secuestro.

    1.12 Que, el 3 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Segundo dictó decisión por medio de la cual negó la solicitud de secuestro, pues el juicio se encontraba en ese momento suspendido por la muerte del demandante y se tramitaba la citación de los herederos.

    1.13 Que, el 31 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito expidió un auto mediante el cual se declaró incompetente para el pronunciamiento sobre la medida de secuestro que se requirió y ordenó la remisión, al juzgado de la causa, “del cuaderno de medidas”, para que, en dicho cuaderno, ese Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la procedencia de la medida de secuestro que se pidió.

  2. Denunció:

    La violación de sus derechos al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el 5 de octubre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió un auto mediante el cual decretó la medida de secuestro que solicitó el demandante, la cual se practicó el 20 de noviembre de 2001, sin que dicho tribunal observara su absoluta incompetencia funcional para la expedición de la referida medida, pues el único tribunal competente para el fallo respecto de la misma, en la segunda instancia, era el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En tal sentido, alegó “que el Tribunal Superior Segundo, erróneamente creyó la existencia de una (sic) Cuaderno de Medidas abierto en el juicio, y que por eso ordenó remitirlo al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronunciara sobre la medida de secuestro solicitada; pero no se trató más que de un error. La realidad es que el Juzgado Sexto de Primera Instancia, al recibir del Juzgado Superior el Cuaderno de Justicia Gratuita, y advertir que ese Tribunal no tenía pendiente ninguna incidencia cautelar, debió advertir su incompetencia para pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada ante el tribunal Superior; pero en lugar de ello decidió decretar la medida de secuestro mediante el auto impugnado de fecha 5/10/00.”

  3. Pidió:

    se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., en el Cuaderno de Beneficio de Justicia Gratuita, el expediente No. 93-2386 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, de fecha cinco (05) de octubre de Dos Mil Uno (2001), (...) y que en consecuencia, se revoque la medida preventiva de secuestro y restablecer[la] en el uso, goce y disfrute del inmueble, objeto del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    El juez de la sentencia objeto de la consulta decidió, sobre la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

    PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana C.H. viuda DE BLANCO, (...), en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05 de octubre de 2001.

    SEGUNDO: Por cuanto [ese] Tribunal consider[ó] que el recurrente en amparo constitucional tuvo fundadas razones para interponer la presente acción de amparo, es por lo que se exime al quejoso de las costas procesales a que se refiere el articulo (sic) 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se lleve a cabo la consulta ordenada en la Ley.

    El juez de la decisiónque se consultó apreció que el demandante consintió tácitamente en la supuesta lesión, porque no ejerció los recursos ordinarios correspondientes contra el mismo, ya que el hecho supuestamente lesivo de los derechos constitucionales del quejoso era una medida cautelar típica, a la cual era posible oponerse de conformidad con lo que preceptúa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que era el mecanismo procesal idóneo, sumario y eficaz, para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, por lo que entendió su falta de ejercicio como un signo inequívoco de aceptación, por lo cual, de conformidad con lo que disponen los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, declaró la inadmisibilidad del amparo que fue interpuesto.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La demandante denunció la violación de sus derechos al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el 5 de octubre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto mediante el cual decretó medida de secuestro que solicitó el demandante, la cual se practicó el 20 de noviembre de 2001, sin que dicho tribunal observara su absoluta incompetencia funcional para el pronunciamiento de la referida medida, pues el único tribunal competente para la decisión respecto de la misma, en la segunda instancia, era el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas apreció que el demandante consintió tácitamente en la supuesta lesión, porque no incoó los recursos ordinarios correspondientes contra el mismo, porque como el hecho supuestamente lesivo de los derechos constitucionales del quejoso era una medida cautelar típica, resultaba posible la oposición a la misma de conformidad con lo que regula el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oposición que era el mecanismo procesal idóneo, sumario y eficaz, para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, por lo que entendió su falta de ejercicio como un signo inequívoco de aceptación, por lo cual, de conformidad con lo que disponen los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, declaró la inadmisibilidad del amparo que fue interpuesto.

    Para la decisión, se observa:

    El cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;...

    .

    En el presente caso, se concluye que el auto objeto de amparo era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas la oposición, que tiene asidero jurídico en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, la demandante tuvo a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios para el ataque del auto que consideraba lesivo de sus derechos e intereses. Por otra parte, nunca hizo referencia a la falta de éstos o su ineficacia para el restablecimiento de la situación jurídica que consideraba infringida por el juzgado supuestamente agraviante.

    Al respecto, esta Sala mediante decisión de 9 de agosto de 2000, caso “Stefan Mar C.A.” señaló, en relación a la causal de inadmisibilidad que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

    Así las cosas, es evidente que, en este caso, la demanda de amparo constitucional que se incoó se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad que se refirió y, en consecuencia, la sentencia objeto de la presente consulta se dictó conforme a derecho, por lo cual debe confirmarse. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de agosto de 2002, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó la ciudadana C.H. (viuda) DE BLANCO contra el auto que pronunció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 05 de octubre de 2001.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 02-2217

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

    Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ Concurrente

    CARMEN ZULETA DE MERCHAN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 02-2217

    AGG/

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