Decisión nº WP01-R-2005-000060 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de junio de 2005

195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.B.A., en su condición de defensora de la acusada C.H.D.O., en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinada a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho A.C.B.A., en su condición de defensora de la acusada C.H.D.O., presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“......MOTIVO PRIMERO…..Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 355, 12, 205 y 222…ya que la ciudadana Juez solo se conformo (sic) para emitir la sentencia con lo depuesto por un (1) funcionario de la Guardia Nacional de nombre Dtg BENITEZ FIGUEROA Y.J. y con el testimonio de uno (1) solo de los testigos instrumentales de la Inspección de nombre M.C.J.C., ciudadanos estos que demostraron en sus declaraciones que sus declaraciones fueron incongruentes y contradictorias, sin tomar en consideración que para ese procedimiento actuaron otros funcionarios de la Guardia Nacional…..así como también estuvieron presentes los testigos instrumentales de la Inspección….se probo (sic) solo la existencia cierta de una sustancia estupefaciente, denominada cocaína, teniendo un peso de veinticuatro mil ciento cincuenta y cuatro gramos (24.154 gr.) pero jamás quedó probada la culpabilidad de mi defendida, por lo tanto no quedó destruida la presunción de inocencia….esta defensa llega a pensar que estos (2) ciudadanos estuvieron en procedimientos diferentes…no entiendo como sentenciar a una persona con dos (2) declaraciones contrapuestas que denotaron preparación…Por todo lo antes expuesto el Tribunal incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado hechos que no están conexos….MOTIVO SEGUNDO….De acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código….la referida juzgadora incurrió en errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes….debiendo haberse aplicado el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución…y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…lo ajustado y procedente era aplicar el Principio Universal del Derecho de “In dubio Pro Reo”….”

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la libertad inmediata de su patrocinada.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, el cual se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 del texto penal adjetivo, por considerar la defensa que en la motivación del fallo pronunciado en contra de su defendida el Tribunal del Mérito incurrió en ilogicidad manifiesta, se observa lo siguiente:

Debe entenderse por ilogicidad en la motivación del fallo, cuando su fundamento es incoherente o inverosímil y no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable.

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

En el caso de marras observa este Despacho Judicial, que la recurrente fundamenta la denuncia relativa a la ilogicidad del fallo dictado por el Juzgado aquo en el hecho que, en su criterio, el Ministerio Fiscal no logró demostrar la culpabilidad de la acusada C.H.D.O. y el Tribunal fundamentó su fallo en el dicho del testigo J.C.M.C. y el funcionario de la Guardia Nacional Y.J.B.F., quienes rindieron declaraciones contrapuestas e incongruentes; no obstante, revisadas las actas del debate y las cintas magnetofónicas, se evidencia que la razón no asiste a la recurrente, toda vez que quedó claramente establecida la contesticidad en las declaraciones de los ciudadanos J.C.M.C. (testigo presencial) y Y.J.B.F. (funcionario aprehensor) al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cometidos por la subjudice e imputados por la Vindicta Pública.

Por otra parte observa esta Alzada, de acuerdo a los argumentos de la defensa, que si bien es cierto que los otros funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión de la acusada C.H.D.O. y los testigos adicionales que prestaron su colaboración a tales efectos, no asistieron al juicio oral y pública, no es menos cierto que a la audiencia en referencia si comparecieron los ciudadanos J.C.M.C. (testigo presencial) y Y.J.B.F. (funcionario aprehensor) , quienes presenciaron y narraron de manera clara y contundente el hallazgo de veinticuatro (24) kilos con ciento cincuenta y cuatro (154) gramos de cocaína en la maleta de la ciudadana C.H.D.O., quién pretendía viajar en el vuelo 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam, aunado al resultado de la experticia química y los documentos que avalaban el viaje que iba a realizar la referida ciudadana.

En este sentido es de observar que la valoración de las pruebas traídas al debate por el Ministerio Fiscal fueron examinadas por el Tribunal de la recurrida, ajustándose correctamente al sistema de apreciación de las pruebas establecido en la norma adjetiva penal, esto es, a la sana crítica, no debiendo olvidar la recurrente que la apreciación de los medios de convicción no está sometido a valor tarifado como anteriormente exigía el Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la instauración del proceso penal acusatorio, resulta conveniente, a los efectos del pronunciamiento del fallo correspondiente, que el Juzgador analice conforme a la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, los medios probatorios debatidos en el contradictorio, para luego pronunciar el dictamen judicial que se ajuste a la realidad del debate y que no sea el resultado de la imprudencia y ligereza del juzgador que conlleve a la arbitrariedad del fallo.

Lo narrado ut supra conlleva a esta Superioridad a desechar el alegato de la defensa por considerar que el fallo pronunciado es coherente y verosímil con los hechos probados en el debate oral y público y el Juzgador de Juicio arribó a una decisión condenatoria con base al cúmulo probatorio que fue debidamente analizado, de conformidad con el principio de inmediación y de valoración de la pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo expresado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la recurrente, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 2° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo, en lo que atañe a la ilogicidad de la sentencia. Y así se decide.

Con relación al segundo motivo del recurso interpuesto, relacionado con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que la Juez de la recurrida incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, esto es la contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que debió aplicar el contenido de la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 de la ley adjetiva penal, observa este Órgano Colegiado, que a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal, se debe analizar la presente denuncia.

Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Conforme a los criterios sustentados por el m.T. de la República y a la luz del fallo impugnado, observa este Órgano Colegiado que la Juez de la recurrida, en modo alguno incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en razón a que quedó demostrado en los autos, conforme a los términos expresados ut supra, la responsabilidad penal de la acusada C.H.D.O. en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, considerando así que el proceso de subsunción típica efectuado por el Juzgador de Mérito se efectúo de manera ajustada a los hechos debatidos en el contradictorio y de ninguna forma, luce equivocado; muy por el contrario se adecua de manera correcta al principio de la doble congruencia, siendo de esta manera improcedente pretender que se aplique el principio fundamental contenido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Carta Fundamental, al considerar que en el caso subjudice no quedó duda alguna acerca de la responsabilidad penal de la tantas veces mencionada C.H.D.O., habiendo establecido el Juzgado aquo la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo exige el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera y al no constar que en el proceso de marras se haya violentado alguna norma por inobservancia o errónea aplicación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la recurrente, por estimar este Órgano Colegiado que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 4° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y así también se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B.A., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de mayo del año 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar a la acusada C.H.D.O., quién es de nacionalidad venezolana, natural de S.D., República Dominicana, residenciada en Chacaíto, Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. 12.960.497, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por el Tribunal de la recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la acusada C.H.D.O.. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

AIMARA QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

Exp. Nro. WP01-R-2005-000060

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