Decisión nº WK01-P-2001-029. de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

MAICUTO, 09 DE MAYO DE 2005

194° y 145°

JUEZ: Dra. C.M.

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

ACUSADO: C.H.D.O., de nacionalidad venezolana, natural de S.D.R.D., titular de la cédula de identidad N° 12.960.497, de 52 años de edad, de estado civil divorciada, residenciada en Chacaito Caracas e hija de A.H. y C.M.G..

FISCAL: Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

DEFENSA: Dra. A.B.

Dra. YULIMIR BORGUES

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de Diciembre de 2001, se inicia la presente investigación en virtud de la detención flagrante practicada por el funcionario aprehensor, ciudadano Y.B.F., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, a la Ciudadana C.H.D.O., dentro del lapso legal, luego de haber sido puesta la aprehendida a disposición del Ministerio Público, el representante legal la presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define el delito flagrante por lo que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado remitiendo dichas actuaciones a un tribunal unipersonal de juicio.-

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 14 de Abril del 2005.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Dr. G.G., Fiscal Sexto de está Circunscripción Judicial quien procedió acusar formalmente a la Ciudadana C.H.D.O., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que encontrándose el funcionario BENITEZ FIGUEROA YOVANNY adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 11-12-01 a las 04:30 horas de la tarde, en el Servicio de Embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, avistó a una ciudadana en aptitud nerviosa, dispuesta a abordar el vuelo N° 776 de la Línea KLM con destino a AMSTERDAM, destino final LUXENBORUG, la cual portaba una maleta grande tipo aeromoza de color negro y un bolso de color verde, una vez abordada por el funcionario ante descrito, se identificó con el nombre de C.H.O., pasaporte N° B0964293, por lo que se procedió en presencia de los ciudadanos J.C.M.C., J.F.R.E.E. y OKARINA LONGA PEREIRA, a trasladarla hasta la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía (Guardia Nacional) en el mismo Aeropuerto Internacional, y a su revisión personal y del equipaje que llevaba consigo para el momento de su aprehensión, previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en su maleta, confeccionada en plástico negro, tipo aeromoza, marca SAMSONITE, con dos ruedas, la cantidad de tres bolsos pequeños tipo morral, confeccionados en tela de color negro, marca bovino original, los cuales se procedieron a abrir encontrando en su interior lo siguiente: 1.- Al aperturar el primer bolso se encontró la cantidad de Ocho (08) envoltorios en forma regular tipo panela los cuales estaban cubiertos de la siguiente manera: Una capa de papel plástico transparente, una capa de goma de color negro, una capa de cinta adhesiva de color marrón y por último forrado con papel plástico transparente, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, presunta droga. 2.- Al aperturar el segundo bolso se encontró en el interior de la misma la cantidad total de Siete (07) envoltorios en forma rectangular tipo panela los cuales estaban cubiertos de la siguiente manera: Una capa de papel plástico transparente, una capa de goma de color negro, una capa de cinta adhesiva de color marrón y por último forrados con papel plástico transparente, los cuales contenían en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga. 3.- Al aperturar el tercer bolso se encontró en el interior del mismo la cantidad total de Seis (06) envoltorios en forma rectangular tipo panela los cuales estaban cubiertos de capa de cinta adhesiva de color marrón y por último forrados con papel plástico transparente, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación con el reactivo denominado REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, se determinó que era droga, denominada cocaína, teniendo un peso aproximado de 24 kg, 150 gramos, por lo que se procedió a imponerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante fiscal ofreció como medios de prueba las siguientes:

  1. - Acta policial, suscrita por los funcionarios DTG. BENITEZ FIGUEROA YOVANNY, C/2 HURTADO I.J. y GN LINCON P.A.D. adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía

  2. - Experticia Química emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

  3. - Pasaporte N° B0964293 y boleto aéreo, a nombre de la ciudadana C.H.D.O..

  4. - Lista de reserva de la Línea aérea KLM a nombre de la ciudadana C.H.D.O..

  5. - Testimoniales del Distinguido BENITEZ FIGUEROA YOVANNY, del cabo segundo HURTADO I.J. y Guardia Nacional LINCON P.A.D..

  6. - Testimonial de los ciudadanos J.C.M.C., J.F.R.E.E. y OKARINA LONGA PEREIRA.

  7. -Testimonial de los expertos del Laboratorio del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.

La defensa argumentó que rechazaba los hechos acusados ya que la fiscalía del Ministerio Público no tiene suficientes elementos para incriminar a su representada a quien le asiste el principio de inocencia y reseño que utilizaría las mismas pruebas del Ministerio Público para desvirtuar la imputación fiscal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por el representante fiscal, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que el día 11 de diciembre del año 2001 la ciudadana C.H.D.O., pretendió abordan el vuelo correspondiente a la línea aérea KLM con destino a AMSTERDAM transportando una maleta que al ser chequeada se pudo constatar que la misma portaba en su interior tres bolsos pequeños tipo morral y en el interior de los mismos se encontraban diversos envoltorios rectangulares en formas de panelas, contentivos de una sustancia que fue sometida a una prueba orientadora y posteriormente experticiada donde se pudo determinar que arrojó un peso de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (24.154 gr) con una pureza de 72,7%, todo lo cual fue corroborado en juicio por el dicho de la experto ciudadana EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, hecho que fue advertido por los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, entre los que se encontraba el ciudadano BENITEZ FIGUEROA YOVANNY, quien desempeñaba sus labores en la mencionada fecha y al observar la actitud nerviosa de la ciudadana C.H.D.O., le solicito su documentación personal, manifestando el deponente que la misma se traslado con el ciudadano J.C.M. quien prestaba para la mencionada fecha servicios en el mencionado aeropuerto como plastificador de equipajes e igualmente fue testigo de los hechos y expuso su versión y manifestó durante el debate, que la acusada en principio llegó al aeropuerto en una camioneta de color negra y al visualizar que no podía manipular el equipaje le ofreció ayuda y a la vez la abordó a los fines de prestarle el servicio de plastificado a lo cual inicialmente se negó y la ayudó a levantar la maleta desde la avenida a la acera y la continuo abordando ofreciéndole el servicio, manifestando el testigo que la misma trasladó el equipaje hasta que llegó a donde se encontraban los Guardias Nacionales para que le efectuaran la revisión correspondiente, siendo contestes tanto el funcionario como el testigo en el sentido de que primero se efectúa la revisión del equipaje para posteriormente proceder al plastificado y así no perder el trabajo, así mismo manifestaron que la acusada refirió una combinación la cual fue incierta y al no poder abrir la maleta la introdujeron en la maquina de rayos X donde se evidenció una sombra no acorde, por lo que decidieron trasladarse al comando a los fines de la revisión correspondiente, todo ello en presencia de testigos, así al no lograr abrir la maleta forzaron su cerradura y al abrirla localizaron los envoltorios contentivos de cocaína. En relación a lo expuesto por la acusada de que su equipaje fue cambiado al momento de ella bajarse del taxi que la trasladó al aeropuerto internacional, esta Juzgadora considera inverosímil dicha versión ya que es diferente una maleta tipo aeromoza como la que se le incautó, a una maleta normal como ella misma refiere (sin ruedas), más aún cuando ella indica tener problemas de la columna y no puede manipular peso dado que el equipaje que le fue incautado tenía una porción de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS lo que fácilmente desde un inicio le permitiría sospechar que no era su equipaje; aunado a que la maleta que portaba tenia ruedas lo que facilitaba su manipulación por lo que es ilógico que refiera que no sabe como fue trasladada hacia la guardia nacional ya que por el peso es obvio que debió ser trasladaba o manipulada por el sistema de ruedas y desde un inicio podía haber determinado que no era su equipaje ya fuera que la maleta la trasladara ella o el ciudadano J.C.M.. Todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1- Declaración del Guardia Nacional Y.J.B.F., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado fue conteste en afirmar que el día 11 de Diciembre del 2001 se encontraba de servicio en el embarque united del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. y por cuanto había muchas personas estaban haciendo la revisión de manera selectiva, indicando el deponente que se acercó la acusada con un muchacho que presta servicios de plastificado en el mismo aeropuerto, le preguntó si la maleta le pertenecía y le contestó que si, le requirió la combinación indicándole que era 000, pero la maleta no abrió entonces procedió a pasarla por la máquina de rayos “X” donde pudo constatar algo no regular, por lo que le pidió al muchacho, que la acompaño para el plastificado, que sirviera de testigo y a otra persona más, trasladose al comando en donde rompió la cerradura de la maleta y observó dentro de la misma tres bolsos negros, en los cuales había una serie de panelas, señalando que la maleta era negra tipo aeromoza, abrieron los envoltorios y practicaron la prueba de orientación. Indicó el deponente que la acusaba portaba un bolso de prendas personales. Indicando el deponente que ella misma trasladaba la maleta que tenía ruedas.

2- Con la declaración del Ciudadano J.C.M.C., plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado manifestó que se encontraba laborando en el Aeropuerto, plastificando maletas en diciembre del 2001, refiriendo que se encontraba afuera tratando de captar clientes y vio cuando llegó una camioneta negra de donde se bajo la acusada inmediatamente la abordo ofreciéndole el servicio de plastificado pero le dijo que no, pero como no podía subir la maleta hacia la acera la ayudo a impulsarla hacia la acera y después continuó abordándola convenciéndola para que la plastificara, entonces le sugirió que primero la revisara la Guardia Nacional para no perder el trabajo, le pidieron la clave y ella señaló 000 pero no abrió entonces la pasaron por la máquina de rayos “X” y el guardia les indicó que había algo extraño, por lo que le solicitaron que sirviera de testigo, seguidamente se trasladaron al comando y allí abrieron la maleta y había unas panelas y reseñó el deponente que le practicaron la prueba de orientación y les indicaron que era droga.

Como puede observarse ambas declaraciones concuerdas entre si habiendo manifestado ambos deponentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar y siendo contestes en sus afirmaciones reseñando que se encontraban prestando servicios en el Aeropuerto, que la acusada portaba la maleta, que el ciudadano J.C.M.C. pretendía plastificar la maleta por lo que la abordó desde el inicio dando fe que la misma portaba la maleta y la traslado hacia la Guardia Nacional para que la revisaran y no perder el trabajo, refirieron que el equipaje era pesado, que tuvieron que romper la cerradura para ver su contenido, verificando una serie de panelas a las cuales les practicaron una prueba de orientación dado como resultado la presencia de droga denominada Cocaína

3- Declaración de la experta EDLLUZ Y.Y.B., adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, plenamente identificada en las actas procesales, quien legalmente juramentada ratifico el dictamen pericial químico practicado a la droga incautada a la ciudadana C.H.D.O., manifestando que se realizó los ensayos correspondientes arrojando que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (24.154, gr.), con un grado de pureza de 72,7 %, corroborándose de esta manera que efectivamente la acusada pretendía transportar una gran cantidad de droga hacia el exterior.

4- Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por el representante fiscal, consistentes las mismas en acta policial de fecha 11 de diciembre del 2001, experticia química de fecha 17-12-01 practicada a la sustancia incautada la cual fue debidamente ratificada por uno de los expertos que la suscribió, pasaporte N° B0964293 y boleto aéreo perteneciente a la ciudadana C.H.D.O. lo cual evidencia la voluntad de la ciudadana C.H.D.O., de viajar a la ciudad de Ámsterdam, con el único fin de transportar la droga incautada en su equipaje. El tribunal dejo expresa constancia que la lista de reserva de la aerolínea no fue incorporada.

Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado que en fecha 11 de Diciembre del 2001, el Guardia Nacional Y.B.F., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional cuando se encontraba de servicio en el sector de embarque united del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., constató en el equipaje que portaba la acusada una sombra no acordó con la misma por lo que requirió la colaboración del ciudadano J.C.M.C., quien prestaba servicios para la referida fecha en el mencionado aeropuerto plastificando equipajes y quien había abordado a la acusada a los fines de prestarle servicio, trasladándose el funcionario conjuntamente con la acusada y los testigos hasta la sede de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal, pasaporte y equipaje de la ciudadana C.H.D.O.. Se les efectuó la revisión de su equipaje consistente en una maleta la cual tenía la siguiente característica: Una maleta confeccionada en plástico, de color negra, tipo aeromoza. Marca sansonate, con dos ruedas, la cual contenía en su interior tres bolsos pequeños tipo morral y cada uno contenía 8, 7 y 6, respectivamente, envoltorios de forma rectangular tipo panela contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante y al realizarle la prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína y una vez remitida al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los expertos determinaron que se trataba de droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (24.154, gr.), con un grado de pureza de 72,7 %, tal como lo dejó asentado en su declaración la experto ciudadana EDLLUZ Y.Y.B., adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó el dictamen pericial químico N° CO-LC-DQ-01-1853 de fecha 17 de Diciembre del 2001, dictamen que fue debidamente ratificado, todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos.

Este Tribunal considera que todas las pruebas fueron debidamente apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el Artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

PENALIDAD

El Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de 10 a 20 años a quien cometa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del artículo 37 del Código Penal esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es 15 años de prisión Así mismo se le impone como penas accesorias a la de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal y el decomiso del boleto aéreo del conformidad con el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acordándose igualmente la incineración de la droga decomisada. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA, a la ciudadana C.H.D.O., de nacionalidad venezolana, natural de S.D.R.D., titular de la cédula de identidad N° 12.960.497, de 52 años de edad, de estado civil divorciada, residenciada en Chacaito Caracas e hija de A.H. y C.M.G. a cumplir la pena de PRISIÓN DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y el decomiso del boleto aéreo del conformidad con el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acordándose igualmente la incineración de la droga decomisada. Se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Nueve (09) días del mes de M.d.D. mil cinco (2005). Años 194° y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. C.M.T.

EL SECRETARIO,

ABG. A.D..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

EL SECRETARIO,

ABG, A.D..

CAUSA N° WK01-P-2001-029.

CMT.

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