Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadana C.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.986.620, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.948, quien actúa en su propio nombre y representación.

Ciudadana C.C.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.994.028.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

15-8753.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.C.T., estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.J., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de diciembre de 2014; a través de la cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO que intentara la ciudadana C.H. contra la prenombrada.

Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal Superior declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 14 de diciembre de 2015, esta Alzada acordó DIFERIR la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012, la ciudadana C.H. actuando en nombre propio y representación, procedió a demandar a la ciudadana C.C.T., por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que en el mes de octubre de 2011, la ciudadana C.C.T., acudió a su casa a plantearle una situación por la que estaba atravesando en su casa.

  2. - Que en vista de tal situación, decidió ayudarla cediéndole dentro de su parcela, un lote de terreno de UN MIL QUINIENTOS CUADRADOS (1.500M2) totalmente gratuitos con la finalidad de que construyera una casas de habitación y tuviera suficiente terreno en donde tener sus animales cómodamente.

  3. - Que a los fines de legalizar la situación, suscribió un contrato privado con la ciudadana C.C.T., en el cual renunció a la posesión que venía ejerciendo por más de quince años sobre un lote de terreno lote de terreno de UN MIL QUINIENTOS CUADRADOS (1.500 M2) ubicados dentro de su parcela, en el sector Villa Florida, Sector La Mata, S.B., Municipios T.L., Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

  4. - Que la ciudadana C.C.T., se niega a reconocer voluntariamente el contrato antes mencionado y como consecuencia se niega a cumplir con la obligación de cercar y delimitar el lote de terreno deslindado, pretendiendo con ello extenderse en unos terrenos anexos e ir ocupándolo ilegalmente.

  5. - Que le ha solicitado reiteradamente a la ciudadana C.C.T., el reconocimiento voluntario del contrato privado suscrito, a lo cual ha recibido una rotunda negativa.

  6. - Que fundamenta la presente demanda en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.

  7. - Que solicita el reconocimiento del referido contrato privado suscrito en el mes de octubre de 2011, con la ciudadana C.C.T., y en consecuencia el pago de las costas del presente juicio.

  8. - Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T.)

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito consignado en fecha 10 de julio de 2014, la ciudadana C.C.T., estando debidamente asistida por la profesional del derecho L.J.; manifestó lo siguiente:

(…) Me doy por notificada en el presente procedimiento identificado con el número 2162-12 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Solicito con todo respeto se declare la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que señala: “La incompetencia por la materia…se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”, ya que si bien es cierto que la demanda se refiere al reconocimiento de un documento privado, este instrumento versa sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional y que tiene vocación agraria, por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 197 numerales 2, 3 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es competencia del Tribunal de Primera Instancia Agraria el conocimiento del presente asunto (…)”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; dispuso lo siguiente:

(…) AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de los requisitos exigidos por la Ley para la configuración de la Ficta Confesión del demandado se hace menester para este Tribunal dar cita a los artículos siguientes:

(…omissis…)

Con vista lo anterior y ante la presunción de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.-

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial escrito consignado en fecha Diez (10) de Julio de 2014, por la ciudadana C.C.T. (…) mediante la cual se da por citada en la presente causa, para el acto de la contestación de la demanda y demás actos procesales del mismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguiente a que contara en autos su citación, para contestar la presente demanda y el cual luego de examinado el cómputo practicado por este Tribunal de fecha Trece (13) de Agosto de 2014, se puede constatar que la parte demandada tenía para dar contestación a la demanda hasta el día Once (11) de Agosto de 2014, no compareciendo esta, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a realizar dicho acto.-

Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente, se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primeo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.-

-II-

Se pasara de seguidas, a verificar la procedencia o no de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió hacer una revisión del respectivo cómputo el cual cursa al folio (85) practicado en fecha Seis (06) de Octubre de 2014, de acuerdo al Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 11, 14,15, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 31-07-2014; 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11-08-2014, todos del presente año. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, se observa que se demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, acción esta que esta prevista en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho que la ciudadana C.C.T., ha incumplido con sus obligaciones establecidas en virtud del contrato celebrado que cursa en autos, y referido a que la parte actora cedió y traspaso pura y simplemente a la ciudadana C.C.T., un lote de terreno aproximadamente UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500M2), domiciliada en el Sector Villa Florida, la MATA, Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio Lander del estado Miranda, Ocumare del Tuy, hecho éste que el mencionado ciudadano no desvirtuó en ninguna etapa del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

De igual manera, la parte accionante consignó contrato privado, suscrito entre la ciudadano C.S.H. M, en su condición de propietaria del mencionado lote de terreno y la ciudadana C.C.T., ya identificados en este fallo, relación esta que tuvo por objeto el lote de terreno, ya identificado en autos y como ya se estableció anteriormente, este documento no fue impugnado en modo alguno, debiendo ser apreciado conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-(…)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2014; a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada -ciudadana C.C.T.- y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentara la ciudadana C.H. contra la prenombrada. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.

En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta Alzada estima necesario precisar que partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana C.C.T. (aquí demandada) mediante escrito consignado en fecha 10 de julio de 2014, esto es, dentro del lapso para la contestación de la demanda, alegó –entre otras cosas- la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, señalando que el órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto era un Tribunal de Primera Instancia Agraria.

Así mismo, se evidencia que el Tribunal de la causa continuó sustanciando el juicio sin emitir pronunciamiento alguno con respecto a la incompetencia delatada por la parte demandada, lo cual implica una subversión evidente del procedimiento que impidió: “(…) depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental (…)”. (Sentencia SPA, No. 0412 del 29 de abril de 2004); procediendo incluso a dictar sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2014, declarando la confesión ficta de la prenombrada y en consecuencia la procedencia de la acción, OMITIENDO totalmente emitir pronunciamiento respecto a la defensa en cuestión.- Así se precisa.

En tal sentido, siendo que el pronunciamiento de los Tribunales respecto a la competencia que tuvieren para conocer de un determinado asunto es indispensable, por cuanto tal formalidad se encuentra íntimamente ligada al principio del Juez natural consagrado en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; podemos en consecuencia afirmar que en el caso de autos el a quo no proveyó lo conducente en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes en la causa, tal y como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 413 proferida en fecha 27 de julio de 2009, reiterada por la misma Sala en fecha 29 de julio de 2013, expediente No. 12-651, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

(…) En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.

Sobre el particular, este M.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso:P.J.T.D.S., interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

‘…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...’.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, en atención a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público…

. (Negritas y cursiva de la Sala).

En efecto, siendo que el Legislador estableció la protección del Juez natural en su elemento competencia, con el propósito de salvaguardar intereses de orden público, fundamentales para garantizar una justicia idónea enmarcada dentro del debido proceso, por lo que la especialidad en la materia supone tanto el conocimiento acertado del Juez para conocer las causas o asuntos afines a las funciones particulares y específicas atribuidas mediante ley, como la certeza y posibilidad de obtener una decisión ajustada a derecho en la que se pueda determinar el contenido y extensión de los derechos otorgados o reconocidos; y en virtud que, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda la parte accionada alegó la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, defensa que encuadra en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste (…)”, sin que el Tribunal de la causa haya emitido el respectivo pronunciamiento en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes en la causa, es por lo que esta Alzada considera ajustado a derecho ORDENAR al Tribunal de la causa que resuelva la referida cuestión previa, pues el hecho de que la parte demandada no haya indicado la norma, ello no impide de ninguna manera que el órgano jurisdiccional revise su procedencia.- Así se establece.

En virtud de la declaratoria anterior y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que asiste a las partes, este Tribunal Superior considera necesario declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana C.C.T., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2014; y por consiguiente, se REPONE La causa al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la defensa de incompetencia por la materia alegada por la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que se declaran NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas después de la contestación de la demanda (esto es, posteriores al día 10 de julio de 2014), tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana C.C.T., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2014; y por consiguiente, REPONE La causa al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la defensa de incompetencia por la materia alegada por la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que se declaran NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas después de la contestación de la demanda (esto es, posteriores al día 10 de julio de 2014).

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas,

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09.00a.m.).

EL SECRETARIO,

E.E.C..

ZBD/

Exp. 15-8753.

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