Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: C.E.H.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.557.827 y domiciliada en la Urbanización R.B., Avenida Principal con calle 3 N° 49, Cabudare, Estado Lara.

DEMANDADO: T.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.721.479 y domiciliado en Cabudare, Calle J.d.D.M., N° 13.

HIJA: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana C.E.H.Q. donde manifiesta: “(…) es el caso que desde nuestra separación hace cuatro (4) años el padre de mi hijo no cumple con la pensión de alimentos a que está obligado, en muy pocas oportunidades ha suministrado una cantidad de dinero para nuestra hija, la cual ha incidido negativamente en su desarrollo, al faltar no solo la figura paterna, sino que además la familia se afecta desde el punto de vista económico, y se le impide a mi hija disfrutar del nivel de vida adecuado que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicito que por concepto de pensión de alimentos le sea suministrada a mi hija la cantidad de (Bs. 50.000,00) mensuales con orden de retención al ente empleador (…)”.

Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Cumplida como fue la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y constando en el expediente al folio 09 la información de sueldo consignada por la actora; el demandado no asistió al acto conciliatorio al que fue citado y no contestó la demanda. Consta en los folios 26 al 29 las resultas de la práctica del informe social realizado.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente causa se contrae a la solicitud de pensión de alimentos que incoa la ciudadana C.E.H.Q. a favor de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, y contra el ciudadano T.R.R.M..

La filiación de la adolescente Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, con respecto al ciudadano T.R.R.M., queda comprobada en estos autos con las copia certificada de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 3 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada adolescente consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste a la precitada adolescente y la coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado tal y como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por el mismo obrante al folio 22; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana C.E.H., ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de la adolescente Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, no es contraria a derecho.

Tramitada la causa y habiendo la demandante consignado informe de sueldo del demandado sin que el mismo lo impugnara en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la capacidad económica del padre para contribuir con una pensión de alimentos acorde con las necesidades de su hija. Ahora bien, con el auxilio del informe socioeconómico ordenado a elaborar a través de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal se puede apreciar que la adolescente de autos requiere el aporte económico que el padre le brinde y está dispuesto a seguir pagando de acuerdo con sus posibilidades económicas, en virtud del estado de desempleo que en la actualidad tiene la madre guardadora, y que aún y cuando tiene responsabilidad compartida en el mantenimiento de su hija; su aporte económico se ve mermado por la carencia de ingresos materiales. Informe este valorado como prueba informativa de la realidad socioeconómica de la beneficiaria de autos y hace forzoso declarar procedente la acción intentada.

Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora hacer las siguientes reflexiones:

Al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa sus hijos, resulta forzoso fijar una pensión de alimentos que sea responsabilidad compartida entre el padre y la madre, y que los mismos den una prioridad especialísima el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hija, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, esta Juzgadora debe tomar en cuenta que aún y cuando queda comprobada en autos la capacidad económica del obligado alimentario a través del informe del sueldo del mismo, quien juzga a los fines de fijar una pensión de alimentos que satisfaga las necesidades de la beneficiaria de autos y este acorde a la capacidad económica del obligado debe tomar en consideración los gastos que el mismo debe cubrir para su propia manutención; resulta forzoso establecer pensión alimentaria de manera porcentual, y así evitar sucesivas revisiones conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de esta manera la misma será aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Niños, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana C.E.H.Q. en contra del ciudadano T.R.R.M., ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pagar a su hija el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) del salario bruto mensual del obligado, que equivalen al DIECISIÉIS PUNTO DIECISIETE POR CIENTO (16,17%) del salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, suma que deberá ser retenida directamente por el ente empleador del obligado y que continuará depositando en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº003-0070-57-0100484349 a nombre de la beneficiaria de autos.

Con relación a los gastos de preservación de la salud de la adolescente serán cubiertos por el padre mediante los servicios de seguro social obligatorio del cual es beneficiario junto con su grupo familiar; y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del récipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaboraran los padres a los fines de cubrir los gastos de vestuario, previa presentación a la factura de que avale dicho gasto.

Al inicio de cada año escolar el padre deberá pagar la totalidad de los gastos que por útiles y uniformes escolares que ocasione la adolescente de autos.

Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicembrinos de la adolescente de autos la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, monto que deberá ser retenido por el ente empleador y depositada oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros de la beneficiaria de autos. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras de la adolescente Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, se ordena retener con cargo a las prestaciones del obligado la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de la beneficiariaria de autos. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º y 145º.

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.L.S.,

ABOG. S.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.,

MAL/SA/alma*.-

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