Decisión nº 3378 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de marzo de 2.009

198º y 150º

Exp. Nº 2.076-06

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada mediante sendos escritos, presentados en fecha 11 de marzo de 2.009, por los abogados en ejercicio C.J.G.R. y L.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.071 y 35.817, respectivamente, y por la abogada en ejercicio C.J.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.071, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2.009.

Expresan los apoderados opositores, en su escrito, lo siguiente:

(…) se aprecia en la solicitud de medida cautelar de (sic) que no cursan a los autos elementos probatorios que demuestren la existencia de alguno de los extremos para la procedencia de lo peticionado, no se demostró el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por insolvencia de la intimada Inversiones El Dorado, C.A., la parte actora en la presente intimación no demostró cuales (sic) eran las supuestas transformaciones en las empresas propiedad del ciudadano Atef Temer, no señaló a cuales (sic) empresas les había cambiado o invertido el nombre a los fines de confundir a este Tribunal, el hecho de que nuestra representada haya registrado el documento de condominio de El Dorado Centro Comercial, no significa que lo haya hecho con la intención de defraudar a alguien; igualmente, la parte actora en la presente intimación, no aportó ningún elemento probatorio que demostrara que nuestra representada ha vendido todos los locales de su propiedad con la finalidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente proceso de intimación y estimación de honorarios.

Por otra parte, la parte actora intimante tampoco da cumplimiento al presupuesto exigido por la norma denominado la presunción de buen derecho o fumus boni iuris; no basta con alegar que la ejecución del fallo puede quedar ilusoria, el solicitante de la medida debe fundamenta (sic) y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, está bajo la carga del solicitante de la medida, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, no basta con decir que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (…)

Pero lo más resaltante de todo lo expuesto, es que, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre bienes que no son propiedad de la intimada…

De la oposición a la admisión de la oposición a la medida

Observa quien decide, que en su escrito de promoción de pruebas en la incidencia, la abogada en ejercicio C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su carácter de parte actora, formula oposición a que se admitiere la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, alegando la extemporaneidad de la misma.

En tal sentido, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las rozones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Al respecto, se desprende de la lectura de autos que en el presente caso, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 03 de marzo de 2.009, siendo participada en la misma fecha al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, mediante oficio Nº 203, de lo que se deriva, que estando citada la parte demandada desde el mes de noviembre de 2.008, disponía de tres días de despacho, computados desde la fecha supra referida, para oponerse a la medida decretada por este Juzgado. En tal virtud, de la lectura del cuaderno de medidas puede constatarse que la representación judicial de la parte actora formuló oposición mediante sendos escritos presentados en fecha 11 de marzo de 2.009, valga decir, al tercer día de despacho siguiente al decreto de la medida, y su correspondiente participación a la oficina de registro respectiva, desprendiéndose de tal circunstancia, que los apoderados judiciales de la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, formularon su oposición, tempestivamente. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte actora promovió las siguientes instrumentales:

Reproduce el mérito favorable del acta constitutiva de la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, el cual corre inserto a los folios 48 al 54 del cuaderno principal. Se le concede valor para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Reproduce el mérito favorable del documento de condominio de “El Dorado Centro Comercial”, el cual corre inserto a los folios 555 al 606 del cuaderno principal. Se le concede valor para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con su escrito de oposición, la abogada en ejercicio C.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.071, consigna en copia simple, tres (03) instrumentales -las cuales no fueron impugnadas por la parte actora-, contentivas de negocios jurídicos de compraventa relacionados con los bienes inmuebles sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por parte de este órgano jurisdiccional. Documentales estas, que en copia certificada fueron consignadas por la parte actora, junto con su escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2.009, el cual cursa a los folios 7 y 8 del cuaderno de medidas. En tal sentido, tratándose las instrumentales consignadas de documentos registrados, debe concedérsele valor para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Siendo precedentemente valoradas las pruebas promovidas por las partes, y analizados los alegatos expuestos en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por parte de los apoderados judiciales de la parte accionada, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

Se observa que la parte co-demandada fundamenta su oposición en el presente caso, alegando que no se comprobaron fehacientemente los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, exigidos por nuestra legislación nacional a los fines del decreto de la medida preventiva, arguyendo así mismo, que los bienes sobre los cuales fue decretada la medida preventiva, no pertenecían a la empresa mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”.

En tal sentido, resulta necesario en primer lugar, pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la parte accionada, en cuanto a que los bienes sobre los que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, pertenecen al presidente de la compañía demandada, ciudadano Atef N.H., y no propiamente a la accionada de autos, arguyendo que en tal sentido, el decreto de la medida resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.

Sobre el particular observa quien decide, que ciertamente, de las instrumentales aportadas en copia simple por la representación judicial de la parte accionada, con su escrito de oposición a la medida decretada; y en copia certificada, por la propia parte accionante, junto con su escrito de ratificación del decreto de la medida preventiva solicitada; surgen elementos suficientes para afirmar que los tres (03) inmuebles sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, pertenecen al ciudadano Atef N.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.614, y no a la empresa mercantil demandada, “Inversiones El Dorado, C.A.”, y por tanto, no obstante ser el referido ciudadano, presidente y socio de la accionada de autos, no pudiera conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 200 del Código de Comercio, responder con sus bienes propios por las obligaciones de su representada. Por tanto, la medida decretada debe ser suspendida. Y así se decide.

En razón a las anteriores consideraciones, resulta inoficioso en el presente caso, verificar el cumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expresado, este Juzgado SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 03 de marzo de 2.009, sobre los bienes inmuebles allí descritos. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 2 y 45 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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