Decisión nº KP02-N-2003-000052 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2003-000052

En fecha 06 de octubre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la abogada N.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.302.250, mediante el cual impugnó la experticia complementaria del fallo dictado en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL GENERAL DR. P.O.R., ESTADO LARA.

Siendo la oportunidad para decidir la impugnación efectuada, este Juzgado observa lo siguiente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2003, se presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada N.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.d.C.P.C., ambas ya identificadas; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. P.O.R., Estado Lara. (Folio 1 y ss.)

En fecha 27 de octubre de 2003, este Juzgado declaró con lugar el recurso interpuesto. (Folio 102 y ss.)

Por auto de fecha 11 de mayo de 2004, este Juzgado acordó enviar el presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 117)

Así en fecha 22 de mayo de 2006, anuló el fallo dictado y ordenó que este Juzgado continuase con “(…) la tramitación de la presente causa en el estado de la Audiencia Preliminar (…)”. (Folio 130 y ss.)

Recibido el expediente en este Juzgado, y tramitado el procedimiento correspondiente, se dictó nuevamente sentencia en fecha 04 de junio de 2008, declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. (Folio 210 y ss.)

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, vencido como estaba el lapso para interponer el recurso de apelación, este Juzgado declaró firme la decisión dictada. (Folio 222)

En fecha 06 de agosto de 2008, la parte querellante solicitó se efectuase la experticia complementaria del fallo. (Folio 223)

Por acta de fecha 05 de junio de 2009, se designó al ciudadano “Armando” Barillas Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.652, como experto para realizar la experticia complementaria del fallo. (Folio 238)

El día 19 de junio de 2009, fue juramentado el ciudadano “Alfredo” Barillas Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.652. (Folio 242)

En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano “Alfredo” Barillas Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.652, consignó experticia en la presente causa. (Folio 248 y ss.)

Seguidamente, por auto de fecha 27 de julio de 2009, este Juzgado indicó lo siguiente (Folio 259):

Vista la Experticia complementaria del fallo, consignada por el Licenciado ALFREDO BARILLAS ARAUJO, en su carácter de experto signado en la presente causa, se acuerda agregarla al expediente.

No obstante, quien aquí suscribe, evidencia de la revisión exhaustiva de la experticia, así como de lo expuesto por el Licenciado A.B., que el experto designado tomó como base de cálculo, el sueldo neto actual, para el determinar el monto de lo adeudado a la querellante, y no los salarios que se encontraban vigentes para las fechas comprendidas entre el 31 de mayo de 2002 hasta el 19 de febrero de 2008.

Así las cosas y a los fines del resguardo de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar vicios que puedan anular el procedimiento ejecutivo en el presente asunto, acuerda instar al ciudadano licenciado ALFREDO BARILLAS, titular de la cédula de identidad No. 4.313.625, a los fines de que corrija la experticia consignada en autos, tomando en cuenta el monto de los salarios que se encontraban vigentes para las fechas comprendidas entre el 31 de mayo de 2002 hasta el 19 de febrero de 2008

.

De allí que, en fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano “Alfredo” Barillas Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.652, consignó nuevamente experticia en la presente causa. (Folio 263 y ss.)

El día 07 de agosto de 2009, este Juzgado acordó notificar del resultado de la experticia a los ciudadanos Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (Folio 284)

Así, en fecha 03 de octubre de 2011, se agregó la comisión cumplida. (Folio 313)

En fecha 18 de octubre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación. (Folio 294)

Por último, en fecha 06 de octubre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la abogada N.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.d.C.P.C., mediante el cual impugnó la experticia complementaria del fallo del asunto, y es en virtud del referido escrito que le corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en esta oportunidad. (Folio 314)

II

DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA

Siendo ello así, mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2011, la abogada N.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.d.C.P.C., impugnó la experticia complementaria del fallo presentada, con base en los siguientes términos:

Procedo en este acto a IMPUGNAR la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:

A.- DE LOS SALARIOS CAIDOS:

Los salarios caídos no fueron indexados, aunado al hecho que el experto no señala de donde obtuvo la base de cálculo para calcular los salarios caídos.

B.- DE LAS VACACIONES:

Las vacaciones no fueron indexadas, aunado al hecho que el experto no señala de donde obtuvo la base de cálculo para calcular el salario mensual, además que las vacaciones se deben cancelar a salario normal.

C.-DEL BONO VACACIONAL:

El bono vacacional no fue indexado, aunado al hecho que el experto no señala de donde obtuvo la base de cálculo para calcular el salario mensual, además que el bono vacacional se deben cancelar a salario normal.

D.-DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

La bonificación de fin de año no fue indexada, aunado al hecho que el experto no señala de donde obtuvo la base de cálculo para calcular el salario mensual, además que las utilidades se deben cancelar a salario normal.

E.-DE LA P.D.A.:

El bono de alimentación o p.d.a. debe ser calcula a la UNIDAD TRIBUTARIA vigente para el momento en que se realiza la experticia y debe ser el 0,5% de la unidad tributaria por cada día hábil de cada mes, de conformidad a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

F.-DE LA PRIMA DE FORMACION Y RESPONSABILIDAD

La prima de formación y responsabilidad no fue indexada, aunado al hecho que el experto no señala de donde obtuvo la base de cálculo para calcular esta prima.

Por cuanto la experticia complementaria del fallo adolece de criterio y formulas para el cálculo de los conceptos condenados además que ninguno de los conceptos fueron indexados siendo la misma inconstitucional por estar la misma fuera de los límites del fallo por ser inaceptable la estimación por mínima, solicito a este despacho se sirva tener como IMPUGNADA la experticia presentada y se ordene practicar nueva experticia complementaria del fallo.

(…)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para conocer sobre la impugnación efectuada en fecha 06 de octubre de 2011, por la abogada N.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.d.C.P.C., este Juzgado observa:

En relación a la experticia como complemento del fallo, se constata que ésta tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

En efecto, ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado a pagar o restituir.

Por lo tanto, dicha facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.

Ahora bien, de la norma transcrita no se desprende lapso alguno para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los límites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Siendo entonces la experticia un complemento del fallo, las partes dentro de los cinco (5) días de despacho, pueden impugnarla, haciendo valer su inconformidad ante las resultas del informe de experticia.

En el presente caso, corresponde advertir que la parte que impugna el informe de experticia no precisa a cuál de ellos se refiere, no obstante, visto que este Juzgado revisada la experticia presentada en fecha 21 de julio de 2009, instó por auto separado al ciudadano A.B. a corregir la misma, consignando por ello, nuevamente informe pericial en fecha 05 de agosto de 2009, entiende esta Sentenciadora que es contra éste último que acude la parte demandante a ejercer la presente impugnación. Así se decide.

Por su parte, visto que el día 07 de agosto de 2009, este Juzgado acordó notificar del resultado de la experticia a los ciudadanos Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que fue en fecha 03 de octubre de 2011, cuando se agregó la comisión cumplida, presentando impugnación la parte demandante en fecha 06 de octubre del mismo año, este Juzgado concluye que tal impugnación fue formulada en tiempo oportuno. Así se decide.

Por otra parte, corresponde señalar la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-364, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: L.C.B.d.R., contra Fundación Trujillana de la Salud, en la cual señala que:

“Expuesto lo anterior, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

(…omissis…)

De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes J.D. vs. Municipio Colón del Estado Zulia).

Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.

En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes J.D. vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:

(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado

. (Resaltado del original).

Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional “(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

(…) De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.

(…omissis…)

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó que “(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: M.A.B. vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”. (Subrayado de este Juzgado)

De la anterior sentencia puede desprenderse en parte que, la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.

Asimismo se desprende que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva, y en caso de considerarse procedente se realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

De allí pues que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es si en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva.

Efectuadas las anteriores consideraciones, reitera este Juzgado que dictada la decisión que ordenó la experticia complementaria del fallo y efectuadas las respectivas actuaciones, el experto designado presentó el respectivo Informe Pericial en fecha 21 de julio de 2009, el cual riela del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente; siendo que en fecha 27 de julio de 2009, este Juzgado de la revisión exhaustiva del referido informe, acordó instar al experto, para que este corrigiese las circunstancias constatadas, de allí que en fecha 05 de agosto de 2009, el experto designado consignó nuevamente el informe pericial en el asunto, tal y como consta a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos ochenta y tres (283), por lo que el mismo fue impugnado en fecha 06 de octubre de 2011, por la abogada N.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.d.C.P.C., manifestando que esta “(…) fuera de los límites del fallo por ser inaceptable la estimación por mínima” (Vid. Folio 315).

Ello así, es claro que la impugnación efectuada se circunscribe en uno de los supuestos aludidos, vale decir que es inaceptable por insuficiente, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si tales objeciones tienen fundamento que imponga de manera indubitada como obligación, una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva.

Así, alegó la parte impugnante que “Proced[e] en este acto a IMPUGNAR la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: A.- DE LOS SALARIOS CAIDOS: Los salarios caídos no fueron indexados, aunado al hecho que el experto no señala de donde obtuvo la base de cálculo para calcular los salarios caídos. B.- DE LAS VACACIONES: (…) C.-DEL BONO VACACIONAL: (…) D.-DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: (…) no fue indexada, aunado al hecho que el experto no señala de donde obtuvo la base de cálculo para calcular el salario mensual, además que las utilidades se deben cancelar a salario normal. E.-DE LA P.D.A.: El bono de alimentación o p.d.a. debe ser calcula a la UNIDAD TRIBUTARIA vigente para el momento en que se realiza la experticia y debe ser el 0,5% de la unidad tributaria por cada día hábil de cada mes, de conformidad a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. F.-DE LA PRIMA DE FORMACION Y RESPONSABILIDAD La prima de formación y responsabilidad no fue indexada, aunado al hecho que el experto no señala de donde obtuvo la base de cálculo para calcular esta prima”, añadiendo para ello que “Por cuanto la experticia complementaria del fallo adolece de criterio y formulas para el cálculo de los conceptos condenados además que ninguno de los conceptos fueron indexados siendo la misma inconstitucional por estar la misma fuera de los límites del fallo por ser inaceptable la estimación por mínima, solicito a este despacho se sirva tener como IMPUGNADA la experticia presentada y se ordene practicar nueva experticia complementaria del fallo (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido se tiene que las objeciones señaladas se circunscriben a la falta de aplicación de la indexación, falta de señalamiento para obtener la base de cálculo y el empleo de la unidad tributaria vigente.

Delimitado lo anterior, conviene de seguidas traer a colación un extracto de la sentencia dictada en el presente asunto, en fecha 04 de junio de 2008, que ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo, cuyo informe hoy se impugna, siendo su contenido el siguiente:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la querellante solicita que esta Instancia se sirva declarar a la ciudadana BELKYS DEL C.P.C., antes identificada, medico titular (adjunto de anestesiología), se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo con todos los beneficios de Ley de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la federación médica venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así mismo solicita la condenatoria en costas a la parte querellada.

Al entrar a decidir la presente causa se observa que el querellante para el momento de interponer su querella solicita que sirva declarar a la ciudadana BELKYS DEL C.P.C., antes identificada, medico titular (adjunto de anestesiología). No obstante consta al folio doscientos dos (202) la resolución Nº 000993 de fecha 19 de febrero de 2008, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que este tribunal valora como documento público administrativo, en donde se resuelve nombrar a la ciudadana indicada como Adjunto, adscrita al Hospital Dr, Oropeza Riera, correspondiente al cargo Nº 32-01223 según el presupuesto del personal asistencial, en mérito de lo cual este sentenciador considera satisfecha la pretensión del querellante realizada al respecto y así se decide.

En lo que respecta a la reincorporación al sitio de trabajo solicitada por el querellante este juzgador considera que ha sucedido un decaimiento de la acción en razón de la resolución Nº 000993 de fecha 19 de febrero de 2008, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en donde se resuelve nombrar a la ciudadana querellante como Adjunto, adscrita al Hospital Dr, Oropeza Riera, en mérito de la cual es inoficioso ordenar la reincorporación al sitio de trabajo pues la querellante ya ha recibido su nombramiento y así se decide.

Por otra parte, de la revisión del escrito libelar se observa que la querellante solicita el pago de todos los beneficios de Ley de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que este juzgador acuerda de conformidad con el principio que establece que “a trabajo igual, salario igual” y de conformidad con lo establecido en la cláusula citada que dice que cuando el medico suplente o medico interino pase a ejercer cargo como titular del Instituto se tomará en consideración todo el tiempo de servicio que por concepto de suplencia o interinato haya realizado para efecto de su escalafón, antigüedad y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva.

Así las cosas, se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el 31 de mayo de 2002, fecha que a decir del querellante finalizó su prestación se servicio, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la parte querellada, hasta el 19 de febrero de 2008, fecha de la resolución del nombramiento de la ciudadana querellante y así se declara.

En corolario con lo anterior se declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana BELKYS DEL C.P.C., antes identificada, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 19 de febrero de 2008, fecha de la resolución del nombramiento de la ciudadana querellante, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

.

En cuanto a la indexación solicitada, es claro que este Órgano Jurisdiccional no ordenó en su decisión el pago de la indexación monetaria aludida por la parte que impugna la experticia. Aunado a que conforme al criterio pacífico de la jurisprudencia venezolana, la indexación o corrección monetaria no resulta procedente en casos como el de marras, en efecto la Sentencia Nº 2010-1583, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Nº AP42-R-2005-000245, en fecha 02 de noviembre de 2010, caso: A.E.C.d.P., vs. República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, indica lo siguiente:

Con relación a la indexación monetaria solicitada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional subraya que es criterio propio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, razón por la cual en, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte recurrente

. (Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, con respecto a la objeción referida al empleo de la “UNIDAD TRIBUTARIA vigente para el momento en que se realiza la experticia”, se verifica igualmente que el fallo dictado tampoco hace señalamiento alguno sobre el empleo de la “UNIDAD TRIBUTARIA vigente para el momento en que se realiza la experticia”, puesto que los parámetros dados se limitan a señalar que “Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 19 de febrero de 2008, fecha de la resolución del nombramiento de la ciudadana querellante, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Además, se evidencia del escrito libelar que la parte querellante peticiona lo siguiente (Folio 08)

Primero. A mi representada MEDICO TITULAR (ADJUNTO DE ANESTESIOLOGIA) dentro del HOSPITAL GENERAL DR. P.O.R. DE BARQUISIMETO ESTADO LARA desde la fecha el 17 de agosto de 1998, conformidad con las Cláusulas 1 y 52 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto VENEZOLANO de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2000.

Segundo: Se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo con todos los beneficios de Ley de conformidad con la citada y transcrita Cláusula 52 ejusdem.

Tercero: Se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda con especial condenatoria en Costas y Costos

.

De la lectura de la misma quien aquí juzga tampoco desprende de él, solicitud de indexación monetaria ni tampoco reclamo expreso en cuanto a la unidad tributaria a utilizar a los efectos del cálculo del pago del beneficio alimentario a que pudiere haber lugar.

En consecuencia, considera esta Sentenciadora que mal podía la parte demandada impugnar por estar “(…) fuera de los límites del fallo por ser inaceptable la estimación por mínima (…), en base a los referidos conceptos, cuando –se reitera- ni la indexación monetaria ni el cálculo del beneficio alimentario conforme a la “UNIDAD TRIBUTARIA vigente para el momento en que se realiza la experticia”, fueron acordados en el fallo que ordenó efectuar la experticia cuyo informe hoy se impugna, y mucho menos solicitado en el escrito libelar que dio origen al presente procedimiento.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento abstracto referido a que el experto “(…) no señala de donde obtuvo la base (….) para calcular el salario mensual (…)” para diversos conceptos considerados, esta Sentenciadora advierte que la simple impugnación de la experticia no es suficiente para dejar sin efecto ésta, pues se requiere constatar ciertas circunstancias que creen la convicción de que en efecto el informe presentado esta fuera de los límites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, siendo que en el caso en concreto y para la objeción en particular que se analiza, la parte demandante que impugna se limita a precisar que el experto “(…) no señala de donde obtuvo la base (…) para calcular el salario mensual (…)”, sin aportar información sobre si los salarios utilizados los considera correctos o no.

Aunado a ello se verifica del informe consignado en fecha 05 de agosto de 2009, las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Una vez observado, analizado y evaluado los documentos que reposan en la demanda y contrastados con los que reposan en el expediente de personal de la Médico ADJUNTO 1 B.d.C.P. en el Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL GENERAL P.O..

Es el caso (…) he realizado todas las actividades inherentes a mi condición de experto contable

laboral, tales como levantamiento de la información tanto en el departamento de recursos humanos del Hospital P.O. a fin de su verificación, vaciado de la información, recepción de credenciales, solicitud y recepción de la información sobre la recurrente a la Oficina de Recursos Humanos y la realización de cálculos por el experto.

DE LOS SALARIOS CAÍDOS:

…Omissis…

En consecuencia, tomando en consideración, igualmente la observación del Tribunal en la notificación de fecha 27-07-2009. El reajuste está basado entonces en el monto de los salarios que se encontraban vigentes para las fechas comprendidas entre el 31 mayo de 2002 hasta el 19 de febrero de 2008. Ver anexo A.

…Omissis…

DE LAS VACACIONES:

Cláusula 6. Vacaciones. Vigente y establecida en la Convención Colectiva

…Omissis…

Ver anexo B.

…Omissis…

DEL BONO VACACIONAL:

Cláusula 7. Bono Vacacional. Vigente y establecida en la Convención Colectiva

…Omissis…

Ver anexo C.

…Omissis…

DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

Cláusula 8. Bonificación de fin de año. Vigente y establecida en la Convención Colectiva

…Omissis…

Ver anexo D.

DE LA P.D.A.:

Cláusula 11.

Vigente y establecida en la Convención Colectiva

…Omissis…

Ver anexo E.

DE LA PRIMA DE FORMACIÓN Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Cláusula 12.

Vigente y establecida en la Convención Colectiva

…Omissis…

Ver anexo F.

DE LOS INTERESES:

…Omissis…

DEL PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO:

…Omissis…

.

Aunado a que de los cuadros de cálculo anexos, se verifica la cantidad utilizada como salario para cada uno de los conceptos, sin que sobre los mismos se haya efectuado alguna observación de inconformidad, puesto que solo indica la impugnante que “(…) no señala de donde obtuvo la base (….), verificando que los datos empleados para levantar el referido informe fueron extraídos de “(…) los documentos que reposan en la demanda (…) contrastados con los que reposan en el expediente de personal (…) en el Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL GENERAL P.O.”.

En mérito de lo expuesto, y visto el escaso fundamento del reclamo efectuado, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la impugnación de experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 06 de octubre de 2011, por la abogada N.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.d.C.P.C., ambas ya identificadas. Así se decide.

En consecuencia, mantiene sus efectos el informe pericial presentado en el asunto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación realizada en fecha 06 de octubre de 2011, por la abogada N.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.P.C., ambas ya identificadas, contra la experticia complementaria del fallo dictado en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL GENERAL, DR. P.O.R., ESTADO LARA.

SEGUNDO

Mantiene sus efectos el informe pericial presentado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:58 p.m.

D2.- La Secretaria,

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