Decisión nº PJ0042006001169 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Septiembre de 2006
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Emilio Ruiz Guia |
Procedimiento | Curatela |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-015536
Motivo: Curador ad-hoc
Solicitante: C.I.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.179.049.
Niño/Adolescente: G.R., de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Asistente Judicial: M.D., inscrita en Inpreabogado bajo el número 31043.
Recibido de la URDD, en fecha 14/08/2006, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Número AP51-S-2006-015536 nomenclatura del este Circuito Judicial. Ahora bien, visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana C.I.R., asistida por la Abg. M.D., en su carácter de Presidenta del c.M.d.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 31043, mediante el cual solicita se le nombre de conformidad con el art. 110 del Código Civil curador ad-hoc a sus hijas, las niñas G.R., de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, por cuanto el padre de las prenombradas niñas, ciudadano D.A.G.M., falleció en fecha 01/01/2004. En este sentido, se observa que lo solicitado por la progenitora de las niñas no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el art. 110 del citado Código, en virtud de que la misma no indica que va a contraer matrimonio, sino que el padre de las niñas ha fallecido, lo cual no es el supuesto necesario para el nombramiento del referido curador. En virtud de las razones antes explanadas, ésta Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la presente solicitud de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
E.R.G.E.S.,
J.A.T.