Decisión nº PJ0102014000216. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000165.

SENTENCIA No. PJ0102014000216.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: A.D.C.I.L. y J.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.151.756 y V-11.249.721, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO: NELEIDY AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.003.

NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.D.C.I.L. y J.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.151.756 y V-11.249.721, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de nuestros menores hijos, corresponde en forma conjunta a ambos progenitores. SEGUNDO: Los menores quedarán bajo la custodia de su madre ciudadana A.D.C.I.L., y vivirán con ella en la siguiente dirección Sector Las Morochas, Calle Estudiante, Casa No. 68, ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo al cónyuge J.R.G.S., antes identificado, a los efectos de las visitas a los referidos niños y el cumplimiento de la obligación conjunta de la responsabilidad de crianza. Asimos se acuerda que el padre escogerá el domicilio que desee. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: de Lunes a Viernes, de 02.00pm a 06.00pm, serán buscados y devueltos por el progenitor. En el mes de Agosto y de Diciembre, correspondiente a las vacaciones escolares y celebraciones decembrinas, serán alternados entre ambos progenitores, a los efectos de poder viajar con los niños. En todo caso, independientemente de lo aquí establecido, ambos padres, de común acuerdo, podrán variar temporal o definitivamente dicho régimen, tomando siempre en consideración lo más beneficioso para los niños. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, hemos convenido que el padre J.R.G.S., antes identificado, se obliga a entregar a la madre de los niños, ciudadana A.D.C.I.L., antes identificada, por concepto de dicha obligación para los niños, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0139-160199415163, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora A.D.C.I.L., antes identificada, dicha cantidad será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, obligación esta sujeta a aumentos o modificaciones, conforme al índice inflacionario que se que opere en el país para la finalización de cada año calendario. De igual manera hemos acordado que en el mes Decembrino el progenitor J.R.G.S., entregará a la progenitora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo). Asimismo, hemos acordado que los gastos extraordinarios de los niños ocasionados por concepto de erogaciones médicas, tales como honorarios médicos, hospitalización y cirugía, compra de medicinas, así como también los gastos correspondientes a la matriculación en institutos educativos y útiles escolares serán igualmente sufragados por el padre J.R.G.S., que por este concepto sean necesarios para el bienestar de los niños. QUINTO: En relación a los bienes conyugales ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos A.D.C.I.L. y J.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.151.756 y V-11.249.721, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: A.D.C.I.L. y J.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.151.756 y V-11.249.721, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos A.D.C.I.L. y J.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.151.756 y V-11.249.721, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños JOSAND ANDRES y JOSNEI ADRIAND G.I., de cinco meses de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE

ABG. ESP. C.L.M.G..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000216, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.

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