Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2009-000416

CIVIL PERSONAS

I

Parte actora: ciudadana M.L.F.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.670, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.533, quien actúa como Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 130 del CPC y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud de la ciudadana C.I. RIOS DE REYES, quien actúa en nombre propio y representación de sus hermanas MAGALIS DEL VALLE RIOS DE PLACIDO, L.E. RIOS VASQUEZ, M.D.C. RIOS DE MOSQUERA, LOREMY E.R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.958.068, 8.209.507, 4.222.056 y 8.231.182, y de este domicilio.

Notada de defecto intelectual: ciudadana C.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.167.296, y de este domicilio.

Motivo: Interdicción Civil

II

Vista la Solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana M.L.F.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.670, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.533, quien actúa como Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud de la ciudadana C.I. RIOS DE REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.694, domiciliada en la Avenida 2, N-191, Urbanización Boyaca VI, Barcelona, Estado Anzoátegui quien actúa en nombre propio y representación de sus hermanas MAGALIS DEL VALLE RIOS DE PLACIDO, L.E. RIOS VASQUEZ, M.D.C. RIOS DE MOSQUERA, LOREMY E.R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.958.068, 8.209.507, 4.222.056 y 8.231.182, y de este domicilio, mediante la cual piden se decrete la interdicción de su señora madre C.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.167.296 y de este domicilio; este Tribunal observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que la ciudadana C.V.D.R., de 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.167.296, sufre de Trastorno Mental Orgánico, tipo demencia mixta, Parkinson vascular, hipertensión arterial y enfermedad multiinfarto cerebral, encontrándose en cama, requiriendo en todo momento de atenciones y cuidados; Que a los fines de probar la enfermedad mental permanente de la precitada ciudadana anexa informe médico de fecha 07 de agosto de 2.009, emitido por el médico Neurólogo, Dra. Z.S., del Centro Clínico S.A., Puerto La C.E.A., informe médico emitido por el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio C.M.B., marcado con la letra “D”. Que por ameritar apoyo de sus hijos tanto físico como económico necesarios para su cuidado diario, con dependencia total, imposibilitada para poder cobrar la pensión de jubilación de su difunto esposo, solicita la Interdicción de la antes mencionada ciudadana. Que en virtud de lo expuesto, solicita fije oportunidad para el traslado del mismo a la casa de habitación de la enferma ciudadana C.V.D.R., a objeto de que sea interrogada. Que solicita sean nombrados dos (02) facultativos especialistas en psiquiatría, para que examinen a la encausada y emitan su respectivo juicio. Que solicita sean oídos los ciudadanos T.D.G.A.J., GARCÍA SALAS N.C., REQUENA PARRA AMERICA y S.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.222.715, 8.208.762, 8.229.350 y 1.150.127, respectivamente, y de este domicilio. Que se aperture el procedimiento correspondiente y se sirva decretar la Interdicción Provisional y nombrar como Tutor Interino a la ciudadana CARMEN RIOS DE REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.694.

III

En fecha 05 de octubre del 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Interdicción Civil, ordenándose abrir una averiguación sumaria de los hechos imputados, para lo cual se designó como facultativos para que practicaran examen mental de la imputada a los Dres. I.B.D.I. y J.A.H., acordándose asimismo las once de la mañana del quinto día de Despacho siguiente a dicha fecha, a fin de efectuar el interrogatorio a la notada de defecto intelectual C.V.D.R.; y tomar declaraciones a los ciudadanos T.D.G.A.J., GARCÍA SALAS N.C., REQUENA PARRA AMERICA y S.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.222.715, 8.208.762, 8.229.350 y 1.150.127, respectivamente, y de este domicilio, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2.009, se declaró desierto el acto de traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la solicitante, para llevar a cabo el interrogatorio a la notada de demencia, por cuanto no compareció la parte interesada.-

En fecha 15 de Octubre del 2.009, este Tribunal tomó declaración a los ciudadanos T.D.G.A.J., GARCÍA SALAS N.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.222.715, 8.208.762, quienes declararon a tenor del siguiente interrogatorio:

La ciudadana T.D.G.A.J.:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si concede de vista trato y comunicación a la ciudadana C.I. RÍOS DE REYES? Contestó: “Si, la conozco de trato y amistad, desde aproximadamente 40 años”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.D.R.? “Si la conozco de trato y como vecinos”. TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que la ciudadana C.V.D.R. padece de algún trastorno de salud? “Si, hace aproximadamente 12 años comenzó a padecer de mal de Parkinson, y después las hijas comenzaron a llevarla al médico y le diagnosticaron una demencia senil”. CUARTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana C.V.D.R. padece la enfermedad que Usted hace mención? “Tiene 12 años aproximadamente, con el mal de Parkinson, pero luego le diagnosticaron la demencia senil”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente la ciudadana C.V.D.R.? “Ella se encuentra en cama no se mueve, sus hijas tienen que hacerle todo, la bañan, le dan la comida, se turnan para el cuidado, no habla, se encuentra postrada en una cama, tienen que hacerle todo no se vale por si misma, parece una niña”.

En tanto que la ciudadana GARCÍA SALAS N.C., declaró lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de de vista trato y comunicación a la ciudadana C.I. RÍOS DE REYES? Contestó: “Si, la conozco hace más de 40 años”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.D.R.? “Si señor la conozco desde hace más de 40 años”. TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que la ciudadana C.V.D.R. padece de algún trastorno de salud? “Si, tengo conocimiento, ella se encuentra enferma desde hace más de 12 años”. CUARTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana C.V.D.R. padece la enfermedad que Usted hace mención? “Tiene 11 años más o menos, era una persona súper activa, y la conozco desde que era una niña y sus hijas son mis amigas”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente la ciudadana C.V.D.R.? “me consta que su estado físico a desmejorado desde que padece esta enfermedad, vino desmejorando, se le olvidaba las cosas, empezó a manifestar el Parkinson, desde allí ella empezó a desmejorarse, no recuerda nada y no reconoce a sus hijas, se encuentra en cama y todo se lo hacen sus hijas”. SEXTA: ¿Diga usted, si recientemente ha mantenido conversación con la ciudadana C.V.D.R.? “No, porque ella es una persona enferma, ella no reconoce a nadie ni siquiera a sus hijos, ella esta en cama”.

De igual forma en fecha 19 de Octubre del 2.009, prestaron sus testimonios las ciudadanas REQUENA PARRA AMERICA y S.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.222.715, 8.208.762, 8.229.350 y 1.150.127, respectivamente, en los términos siguientes:

La ciudadana REQUENA PARRA AMERICA:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si concede de vista trato y comunicación a la ciudadana C.I. RÍOS DE REYES? Contestó: “Si, la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.D.R.? “Si la conozco, desde hace más de cinco años”. TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que la ciudadana C.V.D.R. padece de algún trastorno de salud? “Si, no conoce, esta postrada en una silla de rueda, desde hace muchos años y le diagnosticaron una demencia senil”. CUARTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana C.V.D.R. padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde hace 12 años”. QUINTA: ¿Diga usted, porque tiene conocimiento de la enfermedad de la ciudadana C.V.D.R.? “Porque trabajo en su casa”. SEXTA: ¿Diga la testigo desde cuando trabaja en la casa de la ciudadana C.V.D.R.? “Desde hace cinco años”

En tanto que la ciudadana S.M.R., lo hizo de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si concede de vista trato y comunicación a la ciudadana C.I. RÍOS DE REYES? Contestó: “Si, la conozco, tengo 40 años conociéndola”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.D.R.? “Si la conozco, porque es vecina mía, tengo 40 años de vecina de ella y es muy buena vecina”. TERCERA: ¿Diga Usted que si sabe que enfermedad padece la ciudadana C.V.D.R.? “ella esta en cama, tiene como 06 años en cama, ni se sienta no conoce, no habla”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe desde cuando la ciudadana C.V.D.R. se encuentra en esas condiciones de salud? “como 06 años más o menos”. QUINTA: ¿Diga usted, porque tiene conocimiento de la enfermedad de la ciudadana C.V.D.R.? “Porque soy vecina, la he visitado a su casa varias veces y me he dado cuenta de su estado de salud”.

Ahora bien, adminiculando dichas declaraciones entre sí, evidencia este Sentenciador que los referidos testigos están contestes en afirman que la ciudadana C.V.D.R., que ha venido padeciendo desde hace unos años un trastorno de salud, el mal de Parkinson y le diagnosticaron una demencia senil, lo cual adujeron se pone de manifiesto en el hecho de que no habla, no reconoce a nadie ni siquiera a sus hijos, ella esta en cama.

En fecha 27 de octubre de 2.009, se libraron boletas de notificación a los facultativos ciudadanos Dres. I.B.D.I. y J.A.H..-

En fecha 05 de noviembre de 2.009, este tribunal se traslado y constituyó en el domicilio de la notada en demencia, a fin de interrogarla.-

En fecha 17 de noviembre de 2.009, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna recibo de notificaciones debidamente firmadas por los facultativos designados en este proceso.-

Mediante diligencias de fecha 25 de noviembre de 2.009, comparecieron los ciudadanos Dres. I.B.D.I. y J.A.H., aceptan el cargo el cual les fue

En fecha 08 de Diciembre del 2.009, consignaron Informe Médico Psiquiátrico los Médicos Psiquiatras I.B.D.I. y J.A.H., quienes manifiestan haber realizado evaluación médica-psiquiatra a la ciudadana C.V.D.R. y determinaron:

Que se trata de un paciente con hipertensión de larga evolución y enfermedad de Parkinson que ha ocasionado deterioro físico y cognitivo grave que la mantiene en total dependencia de familiares. Tiene una afectación mental de carácter orgánico cerebral que interfiere con su funcionamiento global que es de carácter progresivo e irreversible y que la inhabilita en forma total y permanente.

Dispone el Artículo 393 del Código Civil:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, auque tengan intervalos lúcidos

.

Asimismo, dispone el Artículo 396 del mismo Código, en su primera parte:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos amigos de su familia

.

IV

Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana C.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.167.296 y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil. Asimismo, se designa Tutor Interino de la entredicha a la ciudadana C.I. RIOS DE REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.694, a quien se ordena notificar, mediante Boleta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Así se decide.

Se declara terminada la averiguación sumaria; en consecuencia, queda la causa abierta a pruebas, por el término ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal

A.P.R.

La Secretaria

J.M.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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