Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de agosto de dos mil diez

200º y 151º

Expediente: BPO2-F-2009-000416

JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS

I

Identificación de las partes y sus apoderados

Parte actora: C.I.R. DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.694, y esta a su vez en representación de sus hermanas MAGALIS DEL VALLE RIOS DE PLACIDO, L.E. RIOS VASQUEZ, M.D.C. RIOS DE MOSQUERA, LOREMY E.R.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.958.068, 8.209.507, 4.222.056 y 8.231.182.-

Representante de la solicitante: Ciudadana M.L.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.528.670 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.533, quien actúa como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

Interdictada: Ciudadana C.V.D.R., venezolana, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.167.296, domiciliada en la Avenida A, casa Nº 08, Urbanización Boyacá I, Barcelona.

Motivo: Interdicción Civil

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la Solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana M.L.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.670 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.533, actuando como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de la ciudadana C.I.R. DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.694, quien a su vez actúa en representación de sus hermanas MAGALIS DEL VALLE RIOS DE PLACIDO, L.E. RIOS VASQUEZ, M.D.C. RIOS DE MOSQUERA, LOREMY E.R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.958.068, 8.209.507, 4.222.056 y 8.231.182, mediante la cual solicita se decrete la interdicción de su señora madre, ciudadana C.V.D.R., venezolana, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.167.296, domiciliada en la Avenida A, casa Nº 08, Urbanización Boyacá I, Barcelona; este Tribunal observa:

Expone la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui escrito libelar, en resumen:

Que en fecha 21 de Julio del año 2009 compareció por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la ciudadana C.I.R. DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.694, domiciliada en la Avenida2, N.- 191, Urbanización Boyacá VI, Barcelona Estado Anzoátegui, en representación propia de sus hermanas MAGALIS DEL VALLE RIOS DE PLACIDO, L.E. RIOS VASQUEZ, M.D.C. RIOS DE MOSQUERA, LOREMY E.R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.958.068, 8.209.507, 4.222.056 y 8.231.182, respectivamente todos con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso que acudía ante este Despacho con el fin de solicitar se realicen las gestiones correspondientes para la INTERDICCION de su madre C.V.D.R., venezolana, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.167.296, domiciliada en la Avenida A, casa Nº 08, Urbanización Boyacá I, Barcelona; por cuanto sufre de TRASTORNO MENTAL ORGANICO, TIPO DEMENCIA MIXTA, PARKISON VASCULAR, HIPERTENSION ARTERIAL Y ENFERMEDAD MULTINFARTO CEREBRAL, encontrándose en cama, requiriendo en todo momento de atenciones y ciudadanos hasta la fecha. La presente solicitud la hace ya que se le hace imposible trasladarse hasta el Seguro Social y el Ministerio de Educación, ya que ella es beneficiaria de jubilación y pensión de sobreviviente de su esposo, ciudadano L.J.R.M., los organismos le requieren de un documento en el cual se determine la situación de su madre para poder ser beneficiaria de la pensión y la jubilación de su fallecido, ese dinero le hace mucha falta en virtud de que el tratamiento medico es muy costoso. Y el cual anexo con letra “B”. A los fines de probar la enfermedad mental, anexo al presente escrito informe medico de fecha 07 de Agosto de 2009, el cual fue emitido por un Medico Neurólogo, marcado con letra “C”, e informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio, el cual anexo con letra “D”.-

Que por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil, 393 y 395 del Código Civil; solicito del Tribunal que la ciudadana C.V.D.R., venezolana, viuda, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.167.296, domiciliada en la Avenida A, casa Nº 08, Urbanización Boyacá I, Barcelona; sea sometida a INTERDICCION. Anexo marcado “E y F” datos filiatorios emitidos de la Onidex, así como la fe de bautismo y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.V.V.D.R.. Anexo con letra “G” copia simple del acta de función del ciudadano L.J.R.M. esposo de la ciudadana C.V.D.R..

PEDIMENTO

  1. - Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida la presente demanda, se apertura el procedimiento correspondiente, procediendo a los hechos alegados, a los fines de comprobar el estado de insana mental de la encausada y que en definitiva sea sometida a tutela de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código Civil.

  2. -Solicito con carácter de urgencia, se sirva decretar la INTERDICCION PROVISIONAL y nombrar como tutor interino a la ciudadana CARMEN RIOS REYES, antes identificada e hija de la encausada, para que pueda representar plenamente a su madre, en todos los actos civiles de conformidad con los articulos, 398 y 403 del Codigo Civil y 734 del Codigo de Procedimiento Civil.

  3. - Solicito se me expida, copia certificada del derecho de interdicción provisional.

  4. - Solicito igualmente que una vez sea declarado con lugar la presente hacino y definitivamente firme la presente sentencia, se me expide copia certificada de la misma.

    En fecha 5 de octubre del 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Interdicción Civil, ordenándose abrir una averiguación sumaria de los hechos imputados, para lo cual se designó como facultativos para que practicaran examen mental de la imputada, a los Dres. I.B.D.I. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras, a quienes se ordena notificar mediante Boleta, para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, acordándose asimismo, se fija a las diez y once de la mañana del séptimo días de Despacho siguientes a la presente fecha para que las ciudadanas A.J.T.D.G. y G.S. N.C., , venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.222.715 y 8.208.762, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones. Igualmente, se fija las diez y once de la mañana del noveno día de Despacho siguiente a la presente fecha para que las ciudadanas A.R.P. y M.R.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.229.350 y 1.150.127, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones. Notifíquese, mediante Boleta, de este procedimiento a la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15 de octubre del 2.009, este Tribunal practicó el interrogatorio a las ciudadanas A.J.T.D.G., y NOEMI COROMOTO G.S., A.D.C.R.P. y M.R.S.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.222.715, 8.208.762, 8.229.350 y 1.150.027, respectivamente, y de este domicilio, a quienes se les impuso del motivo de su comparecencia y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar.

    En fecha 15 de octubre del 2009, este Tribunal tomó declaración a la ciudadana A.J.T.D.G., antes identificadas, quien declaró a tenor del siguiente interrogatorio:

    “PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.I.R. DE REYES? Contestó: “Si lo conozco de trato y amistad, desde aproximadamente 40 años”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.D.R.? ”Sí, la conozco de trato y como vecinos” TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que la ciudadana C.V.D.R. padece de algún trastorno de salud? “Si, hace aproximadamente 12 años comenzó a padecer de mal de Parkinson, y después las hijas comenzaron a llevarla al médico y le diagnosticaron una demencia senil”. CUARTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana C.V.D.R. padece la enfermedad que Usted hace mención? “Tiene 12 años aproximadamente, con el mal de Parkinson, pero luego le diagnosticaron la demencia”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente la ciudadana C.V.D.R.”

    En tanto que la ciudadana NOEMI COROMOTO G.S., declaró lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.I.R. DE REYES? Contestó: “Si lo conozco de trato hace 40 años”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.D.R.? ”Sí, señor la conozco desde hace 40 años” TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que la ciudadana C.V.D.R. padece de algún trastorno de salud? “Si, tengo conocimiento ella se encuentra enferma hace mas de 12 años”. CUARTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana C.V.D.R. padece la enfermedad que Usted hace mención? “Tiene 11 años mas o menos, era una persona súper activa, y la conozco desde que era una niña y sus hijas son mis amigas”. QUINTA: Diga Usted recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano L.A.R. BRUNINGS EDWARD? “Cuando uno lo visita le habla pero el no responde de ninguna manera”.

    De igual forma se tomó declaración a la ciudadana A.D.C.R.P., en los términos siguientes:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si concede de vista trato y comunicación a la ciudadana C.I.R. DE REYES? Contestó: “Si, la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.D.R.? “Si la conozco, desde hace más de cinco años”. TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que la ciudadana C.V.D.R. padece de algún trastorno de salud? “Si, no conoce, esta postrada en una silla de rueda, desde hace muchos años y le diagnosticaron una demencia senil”. CUARTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana C.V.D.R. padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde hace 12 años”. QUINTA: ¿Diga usted, porque tiene conocimiento de la enfermedad de la ciudadana C.V.D.R.? “Porque trabajo en su casa”. SEXTA: ¿Diga la testigo desde cuando trabaja en la casa de la ciudadana C.V.D.R.? “Desde hace cinco años”

    En tanto que la ciudadana M.R.S.D.C., lo hizo de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si concede de vista trato y comunicación a la ciudadana C.I.R. DE REYES? Contestó: “Si, la conozco, tengo 40 años conociéndola”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.D.R.? “Si la conozco, porque es vecina mía, tengo 40 años de vecina de ella y muy buena vecina”. TERCERA: ¿Diga Usted que si sabe que enfermedad padece la ciudadana C.V.D.R.? “ella esta en cama, tiene como 06 años en cama, ni se sienta no conoce, no habla”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe desde cuando la ciudadana C.V.D.R. se encuentra en esas condiciones de salud? “como 06 años más o menos”. QUINTA: ¿Diga usted, porque tiene conocimiento de la enfermedad de la ciudadana C.V.D.R.? “Porque soy vecina, la he visitado a su casa varias veces y me he dado cuenta de su estado de salud”.

    Ahora bien, adminiculando dichas declaraciones entre sí, evidencia este Sentenciador que los referidos testigos están contestes en afirman que la ciudadana C.V.D.R., que ha venido padeciendo desde hace unos años un trastorno de salud, el mal de Parkinson y le diagnosticaron una demencia senil, lo cual adujeron se pone de manifiesto en el hecho de que no habla, no reconoce a nadie ni siquiera a sus hijos, ella esta en cama.

    En fecha 27 de octubre de 2.009, se libraron boletas de notificación a los facultativos ciudadanos Dres. I.B.D.I. y J.A.H..-

    En fecha 05 de noviembre de 2.009, este tribunal, acompañado por la ciudadana M.L.F., actuando como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, se traslado y constituyó en el domicilio de la notada en demencia, ubicado en Avenida A, casa Nº 08, Urbanización Boyacá I, Barcelona, estado Anzoátegui, a fin de realizar el interrogatorio de la ciudadana C.V. deR., antes identificada, efectuándole las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Cuál es su nombre?; SEGUNDA: ¿Cómo se encuentra de salud?; TERCERA: ¿Cuál es el nombre de sus padres?, dejando constancia el Tribunal que a pesar de estar despierta la referida ciudadana no emitió respuesta alguna, observando el tribunal que la citada ciudadana se encontraba en una silla de ruedas y no tenía casi movilidad.-

    En fecha 17 de noviembre de 2.009, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna recibo de notificaciones debidamente firmadas por los facultativos designados en este proceso.-

    Mediante diligencias de fecha 25 de noviembre de 2.009, comparecieron los ciudadanos Dres. I.B.D.I. y J.A.H., aceptan el cargo el cual les fue

    En fecha 08 de Diciembre del 2.009, consignaron Informe Médico Psiquiátrico los Médicos Psiquiatras I.B.D.I. y J.A.H., quienes manifiestan haber realizado evaluación médica-psiquiatra a la ciudadana C.V.D.R. y determinaron:

    Que se trata de un paciente con hipertensión de larga evolución y enfermedad de Parkinson que ha ocasionado deterioro físico y cognitivo grave que la mantiene en total dependencia de familiares. Tiene una afectación mental de carácter orgánico cerebral que interfiere con su funcionamiento global que es de carácter progresivo e irreversible y que la inhabilita en forma total y permanente.

    En fecha 9 de Febrero de 2010 se libro Boleta de Notificación a la ciudadana C.I.R. DE REYES, quien fue notificada por el Alguacil de este

    Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010.

    En fecha 19 de enero de 2010, este Tribunal procedió, Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana C.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.167.296 y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil. Asimismo, y designó como Tutor Interino de la entredicha a la ciudadana C.I.R. DE REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.694, a quien se ordenó notificar, mediante Boleta, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

    Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana C.I.R. de Reyes, manifestó su aceptación al cargo de Tutora Interina de la ciudadana C.V., y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 25 de febrero de 2010, la ciudadana M.L.F.C., venezolana, cedula de identidad Nº 7.528.670 actuando en este acto como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, promueve pruebas tendientes a demostrar el defecto intelectual permanente y habitual exigido para la INTERDICCION de la ciudadana C.V.D.R., suficientemente identificada en autos.

    En fecha 24 de Marzo de 2010, Se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, salvo su apreciación en la definitiva.-

    En cuanto a la pruebas presentadas por la ciudadana M.L.F.C., venezolana, cedula de identidad Nº 7.528.670 actuando en este acto como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2010, y admitidas por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2010, presentó las siguientes documentales:

    a) Certificación de inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana C.V.V. emitido por el Registro Civil del Estado Nueva Esparta;

    b) Acta de comparecencia de la ciudadana C.I.R.V., mediante la cual solicita la interdicción de su madre;

    c) Acta de matrimonio de la encausada con el ciudadano L.R. marcano;

    d) Instrumento Poder autenticado donde consta que todas las hijas de la encausada le otorgan poder especial a la solicitante carmenI.R.V., a los fines de la interdicción de su madre;

    e) Datos filiatorios emitidos por el Ministerio de Interior y Justicia, dirección de Identificación y Extranjería del estado Nueva Esparta donde constan los datos de la encausada y los nombres de sus hijas;

    f) Resolución del Ministerio del Poder Popular para la educación donde se deja constancia que la encausada es beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente de su esposo L.R.M. (Difunto);

    g) Certificado de bautizo de la encausada emanado de la diócesis de Margarita.

    Promovió los Dictámenes Periciales de los Doctores I.B. deI. y J.H., Médicos Psiquiatras, los cuales rielan en autos.

    Promovió como Informes, a) Constancia médica emitida por el Doctor G.B., en el cual diagnostica: “Trastorno Mental Orgánico, tipo demencia mixta, parkinson vascular, hipertensión arterial y enfermedad multiinfarto cerebral”; b) Informe del Estudio Social elaborado por la Licenciada Lilian Salazar, adscrita al IVSS; c) Informe Médico suscrito por la Doctora Z.S.R., en el cual expresa: “ Que la encausada es hipertensa, causa con enfermedad de Parkinson y Síndrome mental Orgánico”.

    Promovió Inspección Judicial, El ciudadano Juez se trasladó y constituyó en el domicilio de la encausada, a los fines de dejar constatar el estado físico y circunstancias que rodean la misma, la cual mediante interrogatorio se pudo dejar constancia en el acta levantada que riela en autos.

    Promovió y ratificó las testimoniales de las ciudadanas A.J.T.D.G., y NOEMI COROMOTO G.S., A.D.C.R.P. y M.R.S.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.222.715, 8.208.762, 8.229.350 y 1.150.027, respectivamente, quienes depusieron sobre los hechos alegados en la demanda, declarados en este Tribunal.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro P.P.L., rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada.

    Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo expuesto, procede este Juzgador a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

    La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”

    Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

    El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).

    Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento interdicción civil --como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem.

    La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

    En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.

    Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.

    En lo que respecta a la idoneidad para desempeñar el cargo de tutor interino, en sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (caso: Juicio de interdicción de S.A.C.K., promovido por A.C.T., expediente N° 01894), estableció el criterio --que ahora una vez más se reitera-- según el cual “el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental [tutor interino], por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso”. En efecto, en dicho fallo al respecto se expresó o siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional, el Juez de la causa deberá nombrarle al indiciado, tutor interino ‘con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil’.

    En virtud de que, según el artículo 397 del Código Civil, ‘las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta’, considera el juzgador que para el nombramiento del tutor interino a que se contrae el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y dada la remisión que respecto a tal designación hace esa disposición al Código Civil, rige la norma contenida en el artículo 314 de último Código citado, según el cual ‘El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia’

    En virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal.

    La antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dejó establecido que: ‘En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442)

    Según el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan ‘el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

    En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso. En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado

    .

    En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de dispuesto en el artículo 131, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación “Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: C.T.A.F.), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa--, exponiendo al efecto lo siguiente:

    “(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

    A continuación se transcriben normas que son de aplicabilidad en el presente procedimiento de interdicción:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 3º:

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

    Asimismo nuestra Carta Magna dispone en sus artículos 19, 20, 21 y 22:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

    Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  6. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  7. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  8. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Por su parte nuestro Código Civil contempla en sus disposiciones:

    Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

    Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

    Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

    Artículo 398 El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

    Artículo 399 A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de nterdicción del hijo.

    Artículo 400 El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.

    Artículo 401 La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

    El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.

    Artículo 402 Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

    Artículo 403 La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

    Artículo 404 Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.

    Artículo 405 Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.

    Artículo 406 Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

    Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

    Artículo 413 Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.

    El discernimiento debe contener:

    1º. El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y

    2º. El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del Título que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.

    Artículo 414 También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

    Artículo 415 Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los Artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

    Artículo 416 Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.

    El Código de Procedimiento Civil, Ley adjetiva, establece:

    Artículo 130 El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

    Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    Artículo 735 El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

    Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

    Artículo 737 La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

    Artículo 738 Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

    Artículo 739 La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.

    Artículo 740 En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

    Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

    En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.

    Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, necesario es apuntar que existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso H.R.A., dejó asentado:

    “Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”

    De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.

    En este caso se observa de los recaudos que conforman el expediente, que la solicitud fue incoada por la ciudadana M.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.670 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.533, actuando como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, que este Tribunal luego de admitir la solicitud designó a dos médicos psiquiatras para que examinaran a la notada de demencia y emitieran juicio; ordenó oír cuatro personas o en su defecto amigos de la familia, es decir, se ha procedido como lo indica la norma llegando el procedimiento al estado de decretar la interdicción provisional, debiendo ahora emitirse sentencia a los efectos de decidir sobre la interdicción definitiva de la ciudadana C.V.D.R. y nombrar una tutora definitiva.

    En el caso bajo análisis, se observa de la relación hecha a las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos:

    1. Informe psiquiátrico rendido por los médicos especialistas nombrados por el Tribunal, Dres. I.B.D.I. y J.A.H., en el que le diagnosticaron lo siguiente:

      Que se trata de un paciente con hipertensión de larga evolución y enfermedad de Parkinson que ha ocasionado deterioro físico y cognitivo grave que la mantiene en total dependencia de familiares. Tiene una afectación mental de carácter orgánico cerebral que interfiere con su funcionamiento global que es de carácter progresivo e irreversible y que la inhabilita en forma total y permanente.

    2. Acta de interrogatorio de fecha fecha 05 de noviembre de 2.009, donde consta que este tribunal, acompañado por la ciudadana M.L.F., actuando como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, se traslado y constituyó en el domicilio de la notada en demencia, ubicado en Avenida A, casa Nº 08, Urbanización Boyacá I, Barcelona, estado Anzoátegui, a fin de realizar el interrogatorio de la ciudadana C.V. deR., antes identificada, efectuándole las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Cuál es su nombre?; SEGUNDA: ¿Cómo se encuentra de salud?; TERCERA: ¿Cuál es el nombre de sus padres?, dejando constancia el Tribunal que a pesar de estar despierta la referida ciudadana no emitió respuesta alguna, observando el tribunal que la citada ciudadana se encontraba en una silla de ruedas y no tenía casi movilidad.-

      III.-Las cuatro personas que ordena la Ley para que rindieran declaración en la presente causa, manifestaron conocer a la ciudadana C.V. deR., y todos estuvieron contestes en afirmar que la referida ciudadana, es una persona enferma que no puede defenderse por sí sola debido a su estado mental, por cuanto no coordina bien sus actos y sugieren que necesita de alguien que realice por ella las actividades diarias.

      Del análisis de lo anterior, en especial del informe rendido por los facultativos nombrados, adminiculándolo a las testimoniales rendidas por los familiares y allegados, considera este administrador de justicia que quedó plenamente demostrada la incapacidad mental que presenta la ciudadana C.V. deR. para proveer a sus propios intereses y necesidades por ella misma, por lo que de conformidad con las normas que rigen la materia y cumplidas a cabalidad por el Tribunal de la causa, debe procederse a decretar la Interdicción Definitiva. Así debe declararse.

      En cuanto a la delación del cargo de tutor en la tutela del entredicho por defecto intelectual, esta tiene sus propias reglas:

      1. el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho.

      2. a falta de cónyuge o cuando éste se halle impedido el padre y la madre, acordaran con aprobación del juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho y en caso de no existir acuerdo o de no existir padres, la designación de quien ha de ejercer la tutela corresponde al juez.

      IV

      DISPOSITIVA

      Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana C.V. deR., debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente como venezolana, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.167.296, domiciliada en la Avenida A, casa Nº 08, Urbanización Boyacá I, Barcelona; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana C.I.R. DE REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.694, quien es hija de la entredicha.

TERCERO

Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

CUARTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.J.P.R..

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Ocho y Treinta y Cinco Minutos de la mañana (8:35 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

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