Decisión nº 324-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoColocación Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7393-07

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR

SOLICITANTES: C.I.L..

NIÑOS: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

ABOGADA ASISTENTE: K.D.V.B., Defensora Publica Segunda con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana C.I.L., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.408.386, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio K.D.V.B., Defensora Publica Segunda con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien obra en beneficio del niño de autos, de siete (07) años de edad.

Narra la ciudadana C.I.L., cuando el n.C.J.L.L., tenia apenas once (11) mese de nacido su progenitora la ciudadana M.D.L.A.L., se lo entrego a la bisabuela materna del niño la ciudadana M.I.A., desapareciéndose esta, sin saber nadie de su paradero. Es cuando la bisabuela del niño de autos decide llevarlo a las instalaciones del INAM ubicado en Mene Grande, por no contar con los medios económicos necesarios para encargarse de el. Así mismo esta institución cita al progenitor del referido niño el ciudadano A.J.L.L., en donde de mutuo acuerdo con su persona queda establecido que el niño este bajo mi responsabilidad, luego de dicha cita en las instalaciones del INAM el progenitor del niño desaparece sin tener un domicilio donde ubicarlo, y desde entonces ha sido la ciudadana C.I.L. la que se ha encargado del n.C.J.L.L., estando bajo su responsabilidad, brindándole todo su amor, atención y cuidados.

Por lo anteriormente expuesto, y pensando en el bienestar del niño, es por lo que la ciudadana C.I.L. solicita a este tribunal su deseo de que se evalúen sus condiciones y capacidad a los fines de que les sea entregada la custodia plena del niño de autos, mediante la medida de Protección de Colocación Familiar con mira a la adopción contemplada en el articulo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para sus beneficio y para ser cumplida en su hogar, Por lo que consideran que por ser su tia tiene la opción para el otorgamiento de la COLOCACION FAMILIAR, aparte de la obligación del Estado de asegurarle al niño el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y que de igual manera le permita de derecho su representación legal por ante los organismos públicos y privados que sean necesarios para su mejor desarrollo físico y psicológico.

Consta en actas:

  1. Partidas de nacimientos del n.C.J.L.L..

  2. Boletín Escolar del Centro de Educación Inicial “CADAFITO”

  3. C.d.E.d.C.d.E.I. “CADAFITO”

  4. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana C.I.L.

En fecha 02 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordenó darle entrada a la solicitud, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparecencia de los ciudadanos M.D.L.A.L., A.J.L.L. y C.I.L., así mismo se ordeno oficiar al Director del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, y de la ciudadana, de igual manera se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 08 de Noviembre del 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 29 de Enero del 2008, se consigno escrito presentado por la abogada en ejercicio K.D.V.B., Defensora Publica Segunda con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde la ciudadana C.I.L. se da por notificada de la presente causa y expone que el ciudadano A.J.L.L., falleció en el mes de diciembre del año 2007, según consta en acta de defunción que consignan es este acto.

En fecha 31 de enero del 2008, comparecen al tribunal el n.C.J.L.L. acompañado de la ciudadana C.I.L., a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído, y expuso “Yo vivo con mi mama C.L. y con mi papa R.M., y mis 4 hermanas, yo tengo otro hermano menor por parte de mi mama MARIA y de parte de mi papa ALEXANDER tengo 4 y a todos mis hermanos los conozco, mi mama MARIA vive en un rancho con otro hombre creo, yo siempre he vivido con mi familia que te dije desde que tenia un año creo, estoy estudiando primer grado en la Escuela R.M.B., mi papa falleció”.

En fecha 26 de Febrero del 2008, comparece a este tribunal la ciudadana M.D.L.A.L.A., con la finalidad de manifestar su consentimiento en la solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana CARMENISABEL LUCENA y donde expuso “Por todos los problemas personales que he tenido y tengo, no poseo la capacidad emocional y económica de velar por el cuidado y futuro de mi hijo C.J.L.L., y me consta el amor y cuidados que mi hermana la ciudadana C.L., le ha proporcionado y su deseo de seguir cuidándolo. Es por esta razón que manifiesto mi consentimiento de que le sea otorgada la Colocación Familiar de mi hijo a mi hermana C.I.L., por que se que con nadie mas se siente cuidado y protegido ya que ella le ha brindado el hogar que tanto necesita”.

Consta en actas el Informe Social, adjunto a oficio Nº 2069-07 de fecha 02 de Noviembre de 2007, recibido en esta Sala de Juicio en fecha 09 de Abril de 2008, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana, relacionado con las condiciones socio económicas en las que vive la ciudadana C.I.L., en el cual manifiesta que la ciudadana antes mencionada, que desea obtener la Colocación Familiar del niño de autos, y con ello garantizarle y preservarle una mejor calidad de vida, ya que el niño ha vivido junto a ella desde que tenia once (11) mese de nacido. En dicho informe social se deja constancia del estado de habitabilidad del inmueble donde en la actualidad habita el niño de autos. Finalmente señala que vista la situación planteada e investigada, remite el presente informe social y expresan que el niño reside en un hogar que le brinda protección social, moral y económica, puesto que la ciudadana C.L. y su familia son personas preocupadas y responsables en los cuidados y atenciones hacia el niño por lo que se sugiere darle curso a la medida de protección de colocación familiar a favor del niño de autos.

En fecha 03 de junio del 2008, presente en este tribunal la ciudadana C.L., asistida por el abogado en ejercicio A.N., Defensor Publico Segundo Encargado para el Área de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicitan se proceda a sentenciar la presente causa en virtud de que ya están consignados todos los recursos requeridos para tal fin.

En fecha 03 de junio del 2008, en vista de que hasta la fecha el Ministerio Publico no ha manifestado su opinión este Tribunal ordena notificar nuevamente a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 18 de Junio del 2008, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y La Familia, emitió su opinión favorable considerando beneficiosa la presente Colocación Familiar para el niño de autos, en el hogar de la ciudadana C.I.L..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que (de hecho) el mismo se ha venido desarrollando en el seno de una familia sustituta; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de Protección de Colocación Familia bajo la modalidad de familia sustituta.

En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

Así mismo, en el artículo 361 prevé:

Revisión y modificación de la Custodia: “el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, el mismo cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y del informe social correspondiente, se evidencia que desde que el niño de autos, tenia once (11) meses de nacido su tía materna, es la persona que se han encargado de darle todos los cuidados que el niño requiere, ya que habitan en el mismo inmueble bajo la responsabilidad de su tía, brindándole todos los cuidados y protección necesaria para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que su progenitora la ciudadana M.D.L.A.L., le entregó la custodia de su hijo a su abuela quien posteriormente lo entrego al INAM por no poder cuidarlo y donde fue entregado a su tía la ciudadana C.L., para su crianza, quien ha ejercido todos los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: Amar, Criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, motivo este por el cual deben ser considerada esta como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente. (Subrayado del Juzgador).

Así mismo, los artículos 400 y 401 de la LOPNNA, señalan:

Artículo 400. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

Artículo 401. Capacitación y supervisión: “Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia como contenido de la Responsabilidad y su representación de manera temporal mientras se determina una modalidad de protección y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos, en este sentido corresponde a este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.

El caso de autos, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 400 antes trascrito, debido a que del contenido de las actas de exposición y del informe correspondiente, se evidencia que la progenitora del niño de autos, los ha entregado a la ciudadana C.I.L., antes identificada, motivo por el cual debe ser considerada como la primera opción para otorgarle la medida de protección de colocación familiar.

De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “c”, ya que, la ciudadana C.I.L., antes identificada, cumple con todas las condiciones necesarias para colocar al niño de autos en su hogar, lo que resulta conveniente para la procedencia de la medida de protección de colocación familiar solicitada.

Por consiguiente, este Juzgador considera que los referidos ciudadanos ejercerán la custodia de los niños de autos por cuanto se consideran idóneos para hacerlo.

Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por otra parte, en el presente procedimiento la representante del Ministerio Público opinó que es procedente la colocación familiar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la medida de protección de colocación familiar solicitada bajo la modalidad de familia sustituta . Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando en uso de sus competencias previstas en el articulo 177 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle a los niños de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:

  1. Declara procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del niño de autos, de siete (07) años de edad, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de la ciudadana C.I.L., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.408.386, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia; quedando autorizada para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la c.d.n.d. autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando la ciudadana C.I.L., facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva. Así se decide.-

  2. Ordena la inscripción de la ciudadana C.I.L., en el programa de Colocación Familia previsto en el articulo 124 “c” de la LOPNNA, que ejecuta el INAM con sede en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 de la LOPNNA.

  3. Ordena la revisión de la presente medida de protección, por lo menos cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 131 ejusdem. En tal sentido, se ordena oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Adscrito al INAM, con sede en Cabimas, a fin de que se sirvan realizar los informes de seguimiento.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para participar con respeto a lo ordenado por este Tribunal, se oficio bajo los Nos1360 y 1361-08, al programa de Colocación Familiar que ejecuta el INAM con sede en la Ciudad de Maracaibo y al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Adscrito al INAM con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, en la ciudad de Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. Esp. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, a las nueve y cuarenta (9:40 a.m.), de la mañana se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No 324-08 , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

Exp. 1U-7393-07.-

CLMG/cs

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