Decisión nº 691 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Se inicia el presente juicio de RECTIFICACIÓN DE LA INSERCIÓN DE LA PARTIDA seguido por la ciudadana C.I.S.G., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 12.513.726, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), signada con el No. TM-CM-2182-2010, se le da entrada y se ordeno formar el expediente y numerarse, el tribunal para resolver sobre la admisión de la demanda insto a la solicitante consignar copia certificada de todo el expediente No. 7.887, de la causa que por inserción de partida de nacimiento fue llevado por el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), la ciudadana C.I.S.G., asistida por la abogada en ejercicio R.G.S., inscrita en el Impreabogado bajo el No. 148.736, presento escrito consignando oficio No. 1.748-2010 dirigido al Registro Principal del estado Zulia, en la misma fecha confirió poder Apud-Acta a las profesionales del derecho R.M.P., M.A., R.G. y V.F., inscrita en el impreabogado bajo los Nos. 34.145, 29.109, 148.736, 114.168.-

En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil once (2011), el tribunal mediante auto hizo una aclaratoria del auto de fecha primero (01) de diciembre del dos mil diez (2010).-

En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), la parte interesada consigno copia certificadas del expediente signado con el No. 7.887.

En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), por cuanto se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil once (2011), y la demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, se admitió y se ordeno la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del niño, adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Zulia, asimismo se ordeno citar al ciudadano A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.056.688, de este domicilio y en el mismo se ordeno la publicación de un edicto para emplazar a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), la parte interesada mediante diligencia desistió de la presente causa.-

Ahora bien, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que no obstante el desistimiento efectuado por la demandante, en la presente causa se había operado la perención mensual de la instancia, contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem puesto que tal como se dejó asentado en fecha once (11) de abril del dos mil doce (2012), fue la ultima actuación, no existiendo otra actividad procesal tendente a impulsar el proceso, dejando transcurrir treinta (30) dias, configurándose de esta manera lo previsto en la norma antes citada, que establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

…omissis…

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor

…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en virtud de la inactividad de la demandante, tal como se dejó asentado con antelación, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RECTIFICACIÓN DE LA INSERCIÓN DE LA PARTIDA intentada por la ciudadana C.I.S.G., plenamente identificada en actas.

• SE ORDENA la entrega de los documentos originales consignados con la demanda

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la demandante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA ( 30 ) días del mes de OCTUBRE del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria Temporal

Abog. Z.V.G.

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