Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoEmbargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 16 de Noviembre de dos mil Diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2008-005294

DEMANDANTES: C.V. ISEA GONZÁLEZ.

DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE P.A..

Se contrae el presente asunto a solicitud de Ejecución de P.A. interpuesta por la Procuradora del Trabajo del Estado Anzoategui, abogado en ejercicio D.D.N., titular de la Cédula de Identidad No.V- 15.030.795, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.283, en su condición de representante judicial de la ciudadana C.V. ISEA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.717.100, carácter el suyo que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., de fecha 05 de Septiembre de 2008, anotado bajo el No. 056, Tomo 090, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que riela a los Folios 5 y 6 del expediente, en contra de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., por haber violado el Derecho al Trabajo que garantiza el artículo 87 de nuestra Carta Magna, mediante el cual pide que: “..con las facultades y potestad que le confiere la Ley, proceda a realizar La P.A. Nro.00245-2008, dictada en fecha 15 de Mayo de 2008, y restituyéndome de manera inmediata a mi trabajo y ordenar mi reincorporación a la empresa “ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A.”, en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento en que fueron lesionados mis derechos por cuanto existe una presunción grave de los derechos violados…”, este Tribunal pasa analizar las Actas Procesales donde se destacan los siguientes hechos:

I

1)En fecha 13 de Noviembre de 2008, fue presentada Solicitud de EJECUCIÓN DE P.A. distinguida con el No. 00245-2008, de fecha 15 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por la abogado en ejercicio Procuradora del Trabajo D.D.N., apoderada judicial de la ciudadana C.V. ISEA GONZÁLEZ, contra la ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. por haber violado el Derecho al Trabajo que garantiza el artículo 87 de nuestra Carta Magna, dicho escrito se presenta igualmente de conformidad con lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 00643 de fecha 21 de Mayo del 2008.

2) En fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal lo dió por recibido, dándole entrada y ordenando su anotación en los Libros de Entrada y Salidas de causas llevados durante ese año. A su vez, en fecha 5 de Diciembre de 2008, esta sentenciadora convoca a un Acto Conciliatorio cumpliendo con la aplicación de los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 2º , a los fines de utilizar los Medios de Resolución de Conflictos previstos en la ley antes mencionada, que constituyen la regla general de este proceso, y ordena la notificación de la ORGANZACIÓN MARKETING MIX, C.A., para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en la P.A., siguiendo el procedimiento contemplado en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un lapso de 3 días para el Cumplimiento Voluntario de la misma, para lo cual se ordena notificar a la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., librándose a tal efecto el respectivo cartel, riela al folio 122 Consignación de Notificación realizada por el alguacil adscrito al Circuito Laboral D.E.A.G., que dejó constancia de que en fecha 2 de Marzo de 2009, notificó a la ya citada empresa.

3) Consta a los Folios 123 al 127, que este Juzgado declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la solicitud de Ejecución de P.A. producto de un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.L., aplicando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.1318, de fecha 2 de Agosto de 2001, caso Transporte Iván, C.A., Sentencia No.1022 de fecha 26 de mayo de de 2004, caso FUNDESEM, Sentencia No. 3569 de fecha 6 de Diciembre de 2005 y Sentencias No. 29 de fecha 19 de Enero de 2007 y la No.1217 de fecha 29 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el tribunal declina su competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. A tal efecto en fecha 12 de Mayo de 2009, se remite la causa conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Oficio.

4) En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, consideró su incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia declinada la competencia por un tribunal que se considera incompetente, éste a su vez se consideró que es igualmente incompetente y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por no existir un Tribunal común a los Juzgados incompetentes, solicitó la Regulación de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a criterio sostenido por la Sala Plena mediante sentencia No. 24 de fecha 22 de Septiembre de 2004, para dirimir el conflicto de competencia planteado.

5) En fecha 15 de Diciembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana C.V. ISEA GONZÁLEZ contra la empresa “ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A”., en virtud que en el Escrito Libelar se evidencia que la acción intentada esta dirigida a una empresa y la pretensión requerida es el reenganche a su sitio de trabajo, (Folios 137 al 145 del expediente).

6) En fecha 08 de Febrero de 2010, el Juzgado antes citado remitió Copias Certificadas signada con el No. AA10-L-2009-000131, constante de 20 Folios útiles contentivo de sentencia que resolvió el Conflicto Negativo de Competencia planteado, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado mencionado para que remitiera la causa signada BP02-S-2009-002166 contentivo de Solicitud de Ejecución de P.A., incoada por la ciudadana C.V. ISEA GONZÁLEZ contra la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., librando en oficio a objeto de darle curso legal correspondiente.

7) Se dejó constancia mediante auto que en fecha 8 de Febrero de 2010, que se requirió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Judicial de la Región Nor-Oriental, siendo recibido por este Tribunal en fecha 5 de Marzo de 2010, en consecuencia se ordenan agregar las Copias Certificadas a la causa principal para que se prosiga con el orden correlativo de las actuaciones.

8) Visto igualmente el auto de fecha 27 de Abril de 2010, mediante el cual se señala que se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusiera C.V. ISEA GONZÁLEZ contra la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., y que la empresa no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la P.A.N.. 245-2008, siendo este Tribunal el competente para ejecutar la P.A. tal como fue ordenado en la sentencia de Sala Plena, dado que se trata de la Ejecución de un Acto Administrativo, se debe verificar si el mismo ha quedado definitivamente firme y por lo tanto ha causado estado, este Tribunal instó a la parte actora a la subsanación de la solicitud para lo cual le ordenó consignar documentación certificada de haber agotado el Procedimiento de Multa para que la providencia quede firme, igualmente le ordenó se libre oficio ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso para que informe si por ante ese despacho cursa Recurso de Nulidad de P.A., en donde las partes son C.V. ISEA GONZÁLEZ en contra de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., dictada en fecha 19 de Agosto de 2008, para cumplir con lo previsto en los numerales 2 y 3, del artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal. Se libraron boleta y oficio respectivo.

9) En fecha 4 de Mayo de 2010 ese Tribunal informó que de la revisión de los libros de causa, se constató que no cursa por ante ese Juzgado Recurso de Nulidad por la ya antes citada empresa. En fecha 13 de mayo de 2010, la parte actora se dió por notificada del Despacho Saneador, procede a subsanar tal solicitud en fecha 13 de mayo de 2010. Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2010, se admite la solicitud, ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., en fecha 24 de Mayo de 2010, el alguacil J.A., deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada cumpliendo lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Secretaria del mencionado Juzgado deja la certificación de la práctica de la notificación en fecha 26 de mayo de 2010.

10) En fecha 10 de Junio de 2010, se instaló la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes, quienes consignaron pruebas y el respectivo Poder que acredita la representación de la demandada, que fue prolongada para el 25 de junio de 2010, diferida para el 21 de Julio de 2010, 4 de Agosto de 2010 y 25 de Octubre de 2010. Riela a los Folios 206 al 213, escrito presentado por la parte demandada ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A, mediante el cual solicita se sirva dar por terminado el procedimiento de la Ejecución de P.A.N.. 00245-2008, dictada en fecha 15 de Mayo de 2008, accionado por la ciudadana C.V.I.G. en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MX, C.A., en virtud de que la trabajadora ha recibido el pago de sus salarios caídos y que dicha persona jurídica persistió en el despido, resultando imposible la materialización del objeto de la solicitud interpuesta, para resolver esta incidencia el Tribunal emitió pronunciamiento señalando que las solicitudes, diligencias y consignaciones gestionadas por el Patrono a objeto de consignar las Prestaciones Sociales y los salarios dejados de percibir con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en cumplimiento a la P.A. declarada Con Lugar a favor de la ciudadana C.V. ISEA GONZÁLEZ, no obstante, de la revisión exhaustiva de las Actas Procesales se evidencia que la consignación de Prestaciones Sociales, no se encuentra consignada al expediente Nro. BP02-S-2008-5294, en consecuencia mal podría este Tribunal proveer lo solicitado cuando en el expediente no reposa ni fue consignado en Copia Certificada o simple los documentos a que hace referencia la accionada en su escrito (Folio 211).

11) En fecha 9 de Agosto de 2010, la Procuradora del Trabajo abogado en ejercicio D.D.N., actuando en representación de la actora consigna Escrito y anexó Copias Certificadas donde se limitó a negar, contradecir y rechazar que la empresa demandada le hubiera pagado la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.1.679,90) por concepto de Prestaciones Sociales, MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.665) por Bonificación Única, a través de los Cheques girados a su favor y los cuales debieron ser debitados de la Cuenta de Ahorros No. 00070088070010005050 de la entidad bancaria BANFOANDES, así como también negó haber otorgado Poder al Abogado A.L.S.B.: titular de la Cédula de Identidad No. V-8.181.018, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.487, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, en fecha 09 de Diciembre del 2009.

12) En fecha 25 de Octubre de 2010, la representación judicial de la accionada solicita a al Tribunal, se sirva declarar por terminado el presente procedimiento de Ejecución de P.A. N° 00245-2008, dictada en fecha 15 de mayo de 2008, accionado por la ciudadana CRAMEN VICTORIA ISEA GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., en virtud de que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales, resultando imposible la materialización del objeto de la solicitud interpuesta y se ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal para decidir pasa a emitir las siguientes consideraciones:

II

Es conveniente y necesario para esta Juzgadora en principio analizar la naturaleza jurídica de la Ejecución de la P.A. que tiene como finalidad la de restituir al beneficiario a su labor de trabajo que desempeñaba al momento de producirse el despido injustificado y que en el tiempo éste perciba los salarios que hubiese devengado si continuara activo en la empresa, que se generan durante el procedimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y sus requisitos de procedencia, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, tomando en cuenta la reciente jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo siguiente: 1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorio de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: A) El procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de Protección especial de inamovilidad como lo es todos los demás casos en los que el órgano administrativo ejerce su competencia; B) El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación ésta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables.

1) Cumplidos como han sido los extremos para la procedencia de la Ejecución de la P.A., este Tribunal pasa a analizar el alegato de la accionante; aduce la representación judicial de la ciudadana C.V. ISEA GONZÁLEZ, mediante escrito de fecha 9 de Agosto de 2010 (folios 219 al 256), que su representada: “…Niego que la empresa Marketing Mix, c.a. me hubiera cancelado la cantidad de Bolívares MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.1.679,90); por concepto de Prestaciones Sociales. Niego, rechazo y contradigo que la empresa prenombrada hubiera cancelado a mi persona la cantidad de Bolívares Mil seiscientos sesenta y cinco con 00/100 céntimos (Bs.1665,00) por concepto de Bonificación Unica; a través de los cheques girados a mi favor y los cuales debieron ser debitado de la cuenta de ahorro Nro. No. 00070088070010005050 de la entidad bancaria BANFOANDES… (omisis)…asi como también del mismo se desprende que la dirección de notificación no corresponde a mi dirección de habitación, por lo que nunca fui notificada de tal consignación ante los Tribunales Laborales del Estado Anzoátegui…”

De lo antes expuesto se puede inferir que la accionante de la Ejecución de la P.A., se limitó únicamente a rechazar, negar y contradecir el pago realizado a su favor por la demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, Bonificación Única e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de cheques girados a su favor, consignando Copia Certificada de la documentación que corresponde a consignación de Prestaciones Sociales (Folio 220 al 255), no obstante se observa de la Consignación de Prestaciones Sociales que la empresa ORGANIZACIÓN MARKETINKG MIX, C.A., efectúo un pago por PRESTACIONES SOCIALES (Bs.1.679,90) y BONIFICACIÓN ESPECIAL, INDEMNIZACIÓN ART.125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Bs.1.665,00), por los conceptos expresados. Ahora bien, es cierto el hecho de que en el procedimiento de consignación de Prestaciones Sociales la beneficiaria es la ciudadana C.V. ISEA GONZÁLEZ, se observa además que no existe concordancia entre los números de cédula de identidad que corresponden a la accionante de la Ejecución de la P.A., también es cierto el hecho que la representación judicial de la demandante Procuradora del Trabajo D.D.N., identificada en autos no hizo uso de los medios de impugnación existentes en la ley para atacar los pagos realizados a la beneficiaria de la consignación, si no fueron recibidos por la ciudadana C.V. ISEA GONZÁLEZ, y de esa manera manifestar su inconformidad con los mismos y con los conceptos que alega la empresa demandada haberle pagado. (conceptos arriba descritos folio 220 y 221 del expediente).

En este orden de ideas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

ARTICULO 429: “…Los Instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán reducirse en juicio originales o en copia cerificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El Cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, es importante destacar el hecho que la norma ut supra transcrita, permite que las partes en el proceso tengan la oportunidad de hacer uso de los medios de impugnación existentes tales como: La Impugnación de las Copias Simples o reproducciones de instrumentos, La Tacha (del contenido, de la firma o de ambos) de los Instrumentos Públicos, la cual puede efectuarse en Via Principal o mediante Incidencia procesal y el Desconocimiento de los Instrumentos Privados, cuya prueba fundamental es el Cotejo de los mismos. No obstante, plantea la norma procesal en comento, y establece varios supuestos a partir de los cuales comienza a transcurrir el lapso para que la parte haga uso de la impugnación para atacar los documentos descritos en el contenido de la norma citada: “…desde la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…”, “…ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.”, lo que quiere decir que el momento para ejercer este recurso nace a partir del instante en que se produce el acto jurídicamente válido que se quiera impugnar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a ese acto; vale decir, desde la fecha en que se trajo a los autos la Copia Certificada de la Consignación de Prestaciones Sociales, tal como consta a los Folios 220 al 256, es decir, desde el día 9 de Agosto de 2010, o en todo caso, desde la primera oportunidad que se hicieron presentes las partes en la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar el momento para ejercer este recurso; y la representación judicial de la parte actora no lo hizo dentro del lapso establecido, por lo que se tiene por reconocidas por su representada, y así se decide.

2) La representación judicial de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., solicitó mediante escrito al folio 259 al 263 lo siguiente: “…1) Que existe plena constancia en autos del retiro por parte de la ciudadana CARMEN ISEAS GONZÁLEZ de las cantidades que por Prestaciones Sociales, le fueron consignadas por mi representada la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., 2) Que la accionante aceptó efectivamente la terminación de la relación laboral y, por tanto, renunció al derecho al reenganche, más cuando no manifestó su inconformidad con los montos establecidos por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones establecidos en la consignación efectuada por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Que compete a la única y exclusiva responsabilidad de este Circuito Laboral la entrega a la parte actora, de las cantidades consignadas voluntariamente por mi representada para el pago de la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana C.V. ISEAS GONZÁLEZ, ante el Tribunal Décimo de este mismo Circuito Laboral, Expediente BP02-2008-000267.(…omisis…)…a) Se sirva dar por TERMINADO el presente procedimiento de Ejecución de P.A. N°00245-2008, dictada en fecha 15 de mayo del 2008, accionado por la ciudadana C.V. ISEAS GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., en virtud que la trabajadora ha recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, resultando imposible la materialización del objeto de la solicitud interpuesta.(…omisis…)…b) Se ordene el archivo del expediente correspondiente al presente asunto.”. Con respecto a lo solicitado, este Tribunal señala que del texto de la consignación de Prestaciones Sociales realizada por la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., se evidencia que la empresa mencionada efectivamente: 1) prescindió de los servicios de la ciudadana CRAMEN VICTORIA ISEA GONZÁLEZ, a partir del 18 de Enero de 2008, 2) y procede a consignar oferta real de pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: “…A.-) Cheque de Gerencia N°00082412, por un monto de: UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.679,90), contra el Banco Provincial a Nombre de la ciudadana: C.V. ISEA GONZÁLEZ, con fecha 21 de Enero del año 2008. (PRESTACIONES SOCIALES)…..(…omisis…)….B.-) Cheque de Gerencia N°00082409, por un monto de: UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.665,00), BONIFICACIÓN ESPECIAL, INDEMNIZACIÓN ART.125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.”, adicionalmente a ello, en fecha 10 de Junio de 2010, cuando se instala la audiencia preliminar el Patrono persiste en el despido de la trabajadora, y mediante P.A. N°00245-2008, de fecha 15 de mayo de 2008, la Inspectoría del trabajo declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos accionado por la ciudadana C.V. ISEA GONZÁLEZ en contra de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING, C.A., igualmente se evidencia que según oficio N° 00-973 de fecha 4 de mayo de 2010, emanado del Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental la accionada no intentó Recurso de Nulidad, según revisión del Libro de Registros de Causas llevado por ante ese Tribunal, lo que trae como consecuencia, que el Administrativo quedó definitivamente firme y causo estado, en consecuencia el Patrono está obligado en principio al Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir como lo declaro la referida providencia, no obstante, la demandada persistió en el despido de la extrabajadora, (en el momento de la consignación de Prestaciones Sociales y en el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar) y pago las Prestaciones Sociales, Bonificación Especial, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al estar pendiente el pago de los salarios caídos tal como fueron acordados en las tantas veces citada providencia administrativa (consta en copia certificadas folios 62 al 75), e igualmente se puede constatar que por la insistencia en el despido realizada por la parte patronal en la consignación de Prestaciones Sociales, se encuentra pendiente pago la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo por parte del Patrono, razón por la que este Tribunal mal podría dar por terminado el procedimiento de acuerdo a la letra del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existe pendiente el pago del concepto contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización Sustitutiva del Preaviso) y los correspondientes salarios caídos, en consecuencia NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., de fecha 21 de Julio de 2010 y 25 de Octubre de 2010, referido a dar por terminado el Procedimiento de Ejecución de P.A. N° 00245-2008, dictada en fecha 15 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo, accionada por C.V. ISEA GONZALEZ, en contra de la citada empresa, en virtud de que tal como quedó suficientemente evidenciado de los autos, la parte actora no ha recibido el pago de los conceptos suficientemente descritos en este particular, con fundamento a la Justicia Social que debe imperar en todo proceso laboral, para de esta manera aplicar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

De igual forma por la naturaleza del objeto de la pretensión como lo es el procedimiento de la Ejecución de P.A. en fecha 25 de Octubre de 2010, se dieron por concluidas las audiencias preliminar celebradas, ya que aunque fue sustanciado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del trabajo, se trata de una Ejecución de P.A. que causo estado, por lo que lo lógico y procedente es la materialización de la misma en los términos arriba expuestos, en consecuencia se procedió a resolver las solicitudes de las incidencias planteadas por las partes. Y así se decide.

Todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y la aplicación de la Justicia.

III

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) NIEGA por IMPROCEDENTE la pretensión de la parte demandante referida al Reenganche a su puesto de trabajo, por cuanto el patrono persistió en el despido. 2) Se tienen por reconocidos los conceptos pagados por la empresa en la consignación Prestaciones Sociales, al no ser atacados por la representación judicial de la actora a través de los medios de impugnación previstos en la ley. 3) NIEGA por IMPROCEDENTE la pretensión de la parte demandada Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN MARKETING MX, C.A”, expresada mediante escritos de fechas 21 de julio de 2010 y 25 de Octubre del 2010, respectivamente, y referida a que se de por TERMINADO el Procedimiento de Ejecución de P.A. N° 00245-2008, de fecha 15 de Mayo del 2008, por haber declarado Con Lugar la Inspectoría del Trabajo la aludida P.A. accionada por la ciudadana C.V. ISEA GONZALEZ, en virtud de que tal como quedó suficientemente evidenciado a los autos, la parte actora no ha recibido la totalidad de los salarios caídos acordados en el mencionado Acto Administrativo y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal deja constancia que por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación a las partes para que a partir de la constancia en autos de la notificación de la última de ellas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto para que ejerzan los recursos de ley, esto por el volumen de trabajo existente en el Tribunal. Así expresamente se decide. Líbrense las Boletas respectivas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 16 días del mes de Noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria Acc.,

Abg. A.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste. La Secretaria Acc,

Abg. A.R.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE

MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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