Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Veintitrés (23) de Septiembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO: JJ-693-1864-15

DEMANDANTE: C.I.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.582.955, debidamente asistida por la Abogada M.E.S.F., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.579.-

DEMANDADO: M.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.755.054.

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

El presente asunto se recibió en fecha 04 de Mayo del año 2015, presentado por la ciudadana C.I.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.582.955, debidamente asistida por la Abogada M.E.S.F., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.579, constante de dos (02) folios útiles, mas cinco (05) anexos, contentivo a una Demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra del ciudadano M.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.755.054, fundamentada en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

…En fecha 24 de M.d.A.D.M.D. (2002), contraje matrimonio con el ciudadano M.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.755.054, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E. Apure………….., de esa unión procreamos tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el caso ciudadano Juez que los primeros años de nuestra vida en pareja transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma una completa armonía como en toda relación de recién casados……, pero al cabo de cierto tiempo, específicamente desde el mes de Enero del año 2.003, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de nuestro matrimonio empezó a desaparecer…….., es por ese motivo que el día 19 de Marzo del año 2003 decidió voluntariamente abandonar el hogar común, y desde ese día no hemos tenía vida en pareja, e inclusive hemos tenido residencias separadas………

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AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo la oportunidad fijada mediante auto para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la misma se llevo a cabo en fecha 22 de Septiembre de 2015, con la presencia de la parte demandante ciudadana C.I.S.V., debidamente asistida por la Abogada M.E.S.F., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.579, así como también de la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, dejándose expresa constancia que la parte demandada ciudadano M.J.B.R., no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno, en la misma se incorporaron previa lectura las pruebas documentales materializadas promovidas por la parte demandante, salvo las Pruebas Testimoniales, por cuanto las mismas no fueron debidamente admitidas por el Tribunal Primero de Mediación de éste Circuito Judicial, en la Audiencia de Sustanciación, declarándolas extemporáneas, ya que las mismas fueron presentadas fueras del lapso de Ley, tal como se dejó expresa constancia mediante auto dictado en fecha 30-06-2015, el cual riela al folio Nro. 19 de los autos, por lo tanto no declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, la parte accionante expuso las conclusiones, así como también la Representación Fiscal, emitió su opinión respectiva, y una vez cumplido se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

Con la interposición de la presente demanda, la ciudadana C.I.S.V., persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano M.J.B.R., fundamentándola en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente es decir, abandono voluntario”.-

ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas, evacuadas que constan en el expediente.

Pruebas documentales de la parte demandante:

  1. Copias fotostática de las copias de cedulas de las partes, inserta al folio Nro. 03. Al respecto esta Juzgadora considera pertinente señalar, que la misma no es un medio de prueba sino un documento de identificación y por tanto se aprecia en su contenido. Así se establece.-

  2. Acta de Matrimonio certificada, inserta al folio No. 04 de los autos y Copias simples de la Actas de Nacimiento de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios Nros. 05 y 06 de los autos. documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y sus hijos, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.

    Pruebas Testimoniales:

  3. -Promovió el valor del testimonio de los L.R.C.R. y F.L.J.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.139.266 y 18.326.634, en su orden. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley, por ser testigos presentados fuera del lapso de Ley, tal como se dejó expresa constancia mediante auto dictado en fecha 30-06-2015, el cual riela al folio Nro. 19 de los autos, por lo tanto se desecha tal medio de prueba. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada

    La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil. Así se hace constar.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora previamente observa

    que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana C.I.S.V., en contra del ciudadano M.J.B.R., fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

    Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

    .-

    Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante la Sentencia Nro. 0610, de fecha 30 de abril del 2009, la cual riela en el expediente Nro. 09-019, con ponencia del Magistrado emérito Dr. J.R.P., caso G.E.U.V.. A.J.A.C., en la cual desarrolla el criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

    (….) “Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (……..).

    Al analizar los hechos referentes a la causal invocada en el presente caso como fue el abandono voluntario, observa esta sentenciadora, que la parte demandante no logro demostrar con ninguna de las pruebas aportadas al proceso, hechos o situaciones con los cuales se configurara efectivamente que hubo un abandono o incumplimiento grave por parte del ciudadano M.J.B.R., en las obligaciones de asistencia, cohabitación, socorro y protección hacia su cónyuge, incumplimiento que tampoco logro demostrar mediante los testigos promovidos, visto que los mismos los promovieron fuera del Lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia quien aquí sentencia se abstuvo de evacuarlos en la Audiencia de Juicio, por lo tanto los mismos no emitieron declaración alguna, no aportando de ésta manera elementos o detalles importantes sobre la causal alegada, por lo que no se pudo verificar si en efecto se materializó una conducta que pueda configurar por parte de la demandada, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por tanto esta juzgadora considera insuficiente las pruebas aportadas para probar los hechos constitutivos del abandono voluntario por parte del demandado de autos, razones por las que debe declarar sin lugar la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por la razones de hecho y de Derecho, precedentemente explanada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana C.I.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.582.955, debidamente asistida por la Abogada M.E.S.F., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.579, contra el ciudadano M.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.755.054, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto no fueron evacuados los testigos, visto que no se Admitieron en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por haber sido promovidos fuera del lapo de Ley, en consecuencia las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio no fueron suficientes para probar la causal invocada, y así se decide. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza Provisoria

    Abg. Meralys Manzanilla Mota

    La Secretaria,

    Abg. D.M.

    En esta misma fecha siendo las 11:31 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

    La Secretaria,

    Abg. D.M.

    Exp. Nro. JJ-693-1864-15

    MMM/nicxon.-

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