Decisión nº 160209081609 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001609.-

PARTE ACTORA: Ciudadana C.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.375.275, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradoras de Trabajadores: C.J.P.R., AUDRIS M.M., E.H., LEILA LEAL, YULIAMR CHARAGUA, MAGALLY FINOL, JETSY ROJAS, L.E., MILAGROS CARDENAS, PASTRAN FRANCELIA, DURAN LISETT y GINETT CORTEZ, venezolanos, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 39.017, 100.417, 93.273,109.398, 93.696, 100.636, 107.658, 68.385, 83.095, 113.213, 119.763 y 101.828, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES WONG ORIENTE, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 11 de Noviembre de 2008, por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada E.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana C.I.G., en contra de la empresa INVERSIONES WONG ORIENTE C.A., alegando que su representada comenzó a prestar servicios para la prenombrada empresa en fecha 09/08/2004, hasta el 21/06/2008, durante un tiempo de servicio de 10 meses y 12 días, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando una remuneración mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES DENTIMOS (Bs. 799.23) para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo que quiere decir que percibía un salario básico diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.26.74). Adujo asimismo, que el 21/06/2008 su representada fue despedida sin justa causa por la representación de la empresa, solicitando el pago de sus prestaciones sociales acudiendo ante los organismos administrativos del trabajo, siendo imposible conciliar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en base a estas consideraciones demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES WONG ORIENTE, C.A, para que le sea cancelada la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.713.84) en base a los siguientes conceptos 1) antigüedad Bs. 970.2; 2) intereses de antigüedad Bs. 66.63; 3) diferencia de antigüedad Bs. 141.7; 4) vacaciones fraccionadas Bs. 346.88; 5) bono vacacional fraccionado Bs. 183.15; 6) utilidades fraccionadas Bs. 304.88; 7) indemnización por despido Bs. 850.2; y 8) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 850.2.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m., mediante Cartel de Notificación.-

Al folio dieciocho (18) riela consignación del Cartel de Notificación efectuada por el Alguacil G.J.B.H. y constancia de la Secretaria del Tribunal M.C. de fecha 15-01-2009.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintinueve de enero del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 15, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la parte actora ciudadana C.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.375.275, de este domicilio y su co-apoderada judicial al Procuradora de Trabajadores abogada E.H., venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.273, y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa INVERSIONES WONG ORIENTE, C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Igualmente el Tribunal dejo expresa constancia que la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios y cuatro (4) anexos.-

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa INVERSIONES WONG ORIENTE, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 29 de enero del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado por la actora y salarios invocados por ésta. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión de la demandante, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 970,20), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 40 días a razón de los salarios integrales que devengó mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo, los cuales discrimina en el cuadro que insertó en el folio 4 de su escrito de demanda. Asimismo, demandó el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F.141,70), por diferencia de antigüedad, equivalente a 5 días de salario a razón de Bs.F.28,34. Al respecto, este Tribunal observa que el demandante tuvo una antigüedad para la demandada de diez (10) meses y doce (12) días, por lo que de conformidad con el parágrafo primero, letra b) de la citada norma le corresponde 45 a razón de los salario indicados por el actor en su demanda, los cuales dan el siguiente resultado:

Periodo/mes Días de ant. Salario int. Prest. Antig Ant. Acumul

09/08/07 0 0 0 0

09/09/07 0 0 0 0

09/10/07 0 0 0 0

09/11/07 0 0 0 0

09/12/07 5 21,80 109,oo 109,oo

09/01/08 5 21,80 109,oo 218,oo

09/02/08 5 21,80 109,oo 327,oo

09/03/08 5 21,80 109,oo 436,oo

09/04/08 5 21,80 109,oo 545,oo

09/05/08 5 28,34 141,70 686,70

09/06/08 5 28,34 141,70 828,40

Días Adicionales 10 28,34 283,40 1111.80

En razón de lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la suma de UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.111,80) por prestación de antigüedad acumulada. ASI SE ESTABLECE.

Demanda igualmente el pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.66.63), por intereses de antigüedad, generada mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo. Al respecto, estima quien sentencia que ciertamente el actor tiene derecho a que se le cancelen los intereses referidos y en virtud que no hay constancia en autos que la empresa lo hubiere cancelado, se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas reclamadas, no canceladas por el patrono, este Tribunal pudo constatar que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por vacaciones fraccionadas 12,5 días, a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades o bono vacacional) que devengó el actor para el momento de finalización de la relación laboral, el cual alcanzó la suma de Bs.F. 26,64, lo cual arroja un total que debe cancelar la demandada por este beneficio de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.333,oo). ASI SE ESTABLECE.

Respecto al bono vacacional fraccionado reclamado, no cancelado por el patrono mientras estuvo vigente la relación laboral, este Tribunal pudo constatar que de conformidad con el artículo 223, ejusdem, le corresponde al actor por bono vacacional fraccionado 5,83 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs.F. 26,64, arroja un total que debe cancelar la demandada por este beneficio de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.155,31). ASI SE ESTABLECE.

En relación a las utilidades fraccionadas reclamadas, no canceladas por el patrono mientras estuvo vigente la relación laboral, este Tribunal pudo constatar que de conformidad con el artículo 174, ibidem, le corresponde al demandante por utilidades fraccionadas 12,5 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs.F. 26,64, arroja un total que debe cancelar la demandada por este beneficio de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.333,oo). ASI SE ESTABLECE.

Con relación a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, reclamadas por la parte actora, este Tribunal observa que quedó admitido en el proceso que la relación de trabajo habida entre las partes culminó sin justa causa, por lo que le corresponden al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, por indemnización de despido injustificado, de conformidad con el numeral 2 de la citada norma, le corresponde 30 días a razón del último salario integral de Bs.28,34; y por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el literal b) del mencionado artículo 125, ejusdem, le corresponde 30 días en base al misma salario, para un total de 60 días que a razón del salario integral antes señalado arroja una suma que debe cancelar la demandada por estos beneficios de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.1.700,40). ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F.3.700,14), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, dado que todas y cada una de las pretensiones de la actora resultaron procedentes, solo hubo ajustes en cuanto al monto de lo reclamado. ASI SE ESTABLECE.-

IV

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por la ciudadana: C.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.375.275, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WONG ORIENTE, C.A.

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F.3.700,14), por los siguientes beneficios laborales y montos:

Por prestación de antigüedad, Bs.F. 1.111,80.-

Por intereses sobre la antigüedad Bs.F. 66,63.-

Por vacaciones fraccionadas, Bs.F.333,oo.-

Por bono vacacional fraccionado, Bs.F.155,31.-

Por utilidades fraccionadas Bs.F. 333.

Por indemnizaciones del despido injustificado Bs.F. 1.700,40.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 15 de Enero del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. J.L.U.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.L..-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.L..-

JLU/.

Exp. FP11-L-2008-001609.-

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