Decisión nº 01 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M. SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00322

CAUSA: PENSION DE ALIMENTO

PARTES: DEMANDANTE: GLEHIBYS DEL CARMEN LEÒN BRACHO

DEMANDADO: L.J.P.F.

Visto con conclusiones de la parte Accionante.-

En fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: GLEHIBYS DEL CARMEN LEÒN BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-16.167.262, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menores hijas: G.P. Y GEMELIS FABIOLA PACHECO LEÒN; asistida por la Abogada I.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.740.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª: 59.800; por: PENSION DE ALIMENTO, en contra del ciudadano: L.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.492.941 y del mismo domicilio de la demandante; alegando que EL RECLAMADO, desde que se separaron hace cinco años no ha cumplido cabalmente con las obligaciones alimentarías, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes, a pesar que tiene los medios económicos suficientes.-

En esa misma fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, al Ministerio de Educación.- En fecha veinticinco de octubre de este año dos mil cinco, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- En fecha veintiocho de octubre de este año dos mil cinco se agregó al expediente, exposición del Alguacil donde manifiesta que citó al RECLAMADO.- En fecha dos de noviembre del presente año, se agregó al expediente poder Apud-acta otorgado por la RECLAMANTE a la Abogada I.M.V..- En fecha dos de noviembre del presente año, se efectuó acto conciliatorio, las partes no conciliaron y el demandado hizo un ofrecimiento.-En fecha tres de noviembre de este año dos mil cinco, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas de LA RECLAMANTE, se admitieron y se fijaron los actos testimoniales.-En fecha cuatro de noviembre del presente año se agregó exposición del Alguacil donde manifiesta que citó a la ciudadana: M.D.P..- En fecha siete de noviembre del presente año se agregó al Cuaderno de Medidas, diligencia suscrita por la Apoderada Actora y con esa misma fecha se proveyó lo solicitado.-En fecha ocho de noviembre del presente año dos mil cinco rindieron testimoniales las ciudadanas: A.S.V., SIOMARA ALBORNOZ Y A.I.R.S., y se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano: EROIEN A.O..- En fecha nueve de noviembre del presente año dos mil cinco se declaro desierto el acto testimonial de la ciudadana: M.D.P..- En fecha diez de noviembre del presente año dos mil cinco se agregó al expediente exposición del Alguacil relativa a la entrega de oficio en la Escuela Dr. A.R..- En fecha diez de noviembre del presente año dos mil cinco se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por EL RECLAMADO, y con esa misma fecha se admitió.- Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Despacho y lo hace en los términos siguientes:

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE

Promovió La Reclamante en el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 11 del expediente las pruebas siguientes:

PRIMERO

El merito favorables de las actas contenidas en el expediente, este es un principio que se encuentra establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil cuando el legislador establece en dicha norma lo siguiente:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos

en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,

concordancia y convergencia entre sí, y en relación con

las demás pruebas de autos

Los meritos favorables que se desprendan del conjunto de pruebas, tanto a favor del demandante como del demandado, aunque no constituya plena prueba, complementan la capacidad probatoria que conjuntamente con la sana crítica, le dan al Juzgador certeza de la verdad procesal. Y ASÌ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Ratificó las documentales consignadas con la libelar, y en ella consignó copias certificadas de actas de nacimientos de las menores: G.P. Y GEMELIS FABIOLA PACHECO LEÒN, las cuales corren insertas a los folios 02 y 03 de la pieza principal de la presente causa, donde se evidencia que las menores son hijas del RECLAMADO, y esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, y la considera idónea para demostrar la filiación paterna. Y ASÌ SE DECLARA.-

Promovió constancias de estudios de las menores: G.P. Y GEMELIS FABIOLA PACHECO LEÒN, las cuales no fueron negadas, desconocidas, ni impugnadas, en virtud de lo cual esta Administradora de justicia le concede todo su valor probatorio.- Y ASÌ SE DECLARA.-

TERCERO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.S.V., EROIEN A.O., SIOMARA ALBORNOZ Y A.I.R.S., de las cuales solo rindieron testimoniales las ciudadanas: A.S.V., SIOMARA ALBORNOZ Y A.I.R.S., tal como se desprende de los folios 14, 15, 16 y 17, las cuales son hábiles y contestes al afirmar que EL RECLAMADO de autos no cumple con la obligación alimentaría para con sus menores hijas G.P. Y GEMELIS FABIOLA PACHECO LEÒN, por lo que este Tribunal le concede todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-

CUARTO

Promovió la testimonial de la ciudadana: M.D.P., quien a pesar de estar citada, según consta al folio 13, no rindió testimonial, por lo que esta Administradora de Justicia no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que no existe nada que analizar. Y ASÌ SE DECLARA.-

QUINTO

Promovió solicitud para que la Unidad Educativa A.R., remitiera al Tribunal copia certificada de planilla de inscripción de las menores: G.P. Y GEMELIS FABIOLA PACHECO LEÒN, y a pesar de haber sido notificada la mencionada escuela, según consta al folio 20, la mencionada Institución no remitió la información solicitada, por lo que esta Administradora de Justicia no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que no existe nada que analizar. Y ASÌ SE DECLARA.-

SEXTO

Promovió la necesidad de solicitar la capacidad económica del RECLAMADO, al Ministerio de Educación Departamento de Personal, ubicada en la ciudad de Caracas, cuya información fue solicitada mediante oficio 6140-320, de la cual no se ha recibido información.-

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMADA

Promovió El Reclamado en su escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 21 las pruebas documentales siguientes:

PRIMERA PROMOCIÒN: Promovió el principio de la comunidad de las pruebas, este principio es de vital importancia para el Administrador de Justicia, ya que la finalidad última es la verdad e independientemente de quien haya promovido la prueba, esta debe a.e.s.c. Y ASÌ SE DECLARA.-

SEGUNDA PROMOCIÒN: Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus otras hijas: MARÌA ALEJANDRA Y LARIANNY P.L., las cuales corren insertas a los folios 22, 23 Y 24 de la pieza principal de la presente causa, donde se evidencia que EL RECLAMADO se encuentra casado y que las menores son sus hijas del RECLAMADO, y esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, y la considera idónea para demostrar la carga familiar. Y ASÌ SE DECLARA.-

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: L.J.P.F., no cumple cabalmente con los deberes inherentes a la manutención de sus hijas: G.P. Y GEMELIS FABIOLA PACHECO LEÒN, quedó demostrado en actas, tanto por las testimoniales como el hecho de que EL DEMANDADO no contradijo lo expuesto en la libelar ni demostró nada en descargo a lo afirmado de que no cumple cabalmente con sus deberes paternales, por lo que se tiene como cierto lo alegado. En cuanto al ofrecimiento hecho por EL OBLIGADO ALIMENTARIO, al momento de celebrarse el acto conciliatorio, este Despacho desecha el mismo, por cuanto es menor al veinte por ciento (20%) de los devengado por EL DEMANDADO. Y ASI SE DECLARA.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M. Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: GLEHIBYS DEL CARMEN LEÒN BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-16.167.262, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menores hijas: G.P. Y GEMELIS FABIOLA PACHECO LEÒN; en contra del ciudadano: L.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.492.941 y del mismo domicilio de la demandante, y fija como PENSIÒN ALIMENTARIA las cantidades siguientes: PRIMERO: El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario que devenga EL RECLAMADO.-SEGUNDO: El veinte por ciento (20%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos, fideicomiso y cualquier otro derecho que le corresponda AL RECLAMADO en ocasión a su relación laboral.- TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de primas por hijos, útiles escolares, regalos navideños, que le pueda corresponder AL RECLAMADO en ocasión a su relación laboral.- CUARTO: El veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder por prestaciones sociales en caso de renuncia, despido, o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-

En cuanto a las medidas preventivas decretadas, este Despacho considera pertinente mantener la Medida de embargo del veinte por ciento (20%) sobre las Prestaciones Sociales, con el fin de garantizar pensiones futuras a las niñas: G.P. Y GEMELIS FABIOLA PACHECO LEÒN. Igualmente se le ordena al OBLIGADO ALIMENTARIO que haga entrega personalmente de los porcentajes decretados a la ciudadana: GLEHIBYS DEL CARMEN LEÒN BRACHO, mediante depósitos en una cuenta de ahorros que deberá abrirle EL DEMANDADO en el Banco de Fomento Regional Los Andes en esta población de Encontrados, a más tardar el primer día hábil después de cobrar su salario o cualquier otro ingreso como bono vacacional, aguinaldos etc., y en los porcentajes decretados.- Notifíquese la sentencia a las partes, en virtud de que la decisión se tomó fuera del lapso por no encontrarse dentro del expediente la capacidad económica del demandado, y hubo de recurrir a extraer vía Internet recibos de pago del OBLIGADO ALIMENTARIO.-

Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por la Abogada I.M.V., Inpreabogado Nª 59.800; y la parte demandada estuvo asistido por el Abogado KENDER BRAVO MACHADO.-

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M. Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en

Encontrados a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil seis.-Años 195ª y 146ª.

La Jueza,

Abg. Mariladys G.G.

El Secretario,

W.E.O.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 01 de las Sentencias Definitivas, y se libraron boletas de notificación.-

El Secretario,

W.E.O.F.

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