Decisión nº PJ0042009000212 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoMulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, uno (1) de octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO Nro-: PP01-R-2009-000162.

RECURRENTE: Abogada C.J.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 70.098.

RECURRIDO: JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto, revisado y analizado pormenorizadamente por quien decide, el Recurso de Reconsideración presentado por la abogada C.J.O.M., en fecha 28/09/2009; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso del procedimiento de multa, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

Tenemos entonces que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

. (Fin de la cita).

Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución del procedimiento de multa, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 253, contempla:

Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.

Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación

. (Fin de la cita).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, para el caso concreto de marras, la oportunidad para emitir pronunciamiento es el mismo día en que presenta la solicitud o al día hábil siguiente.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir el recurso planteado, se observa que el Recurso de Reconsideración ejercido, versa contra una imposición de multa ordenada en la decisión jurisdiccional dictada por ésta instancia en el expediente signado con las letras y números PP01-R-2009-000085, con ocasión a la declaratoria sin lugar, del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, RESTAURANT Y LUNCHERIA EL TERMINAL, S.R.L., contra el auto de fecha 20 de mayo del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, siendo confirmado el mismo.

Considera oportuno quien decide señalar que, a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un Acto Administrativo ha de entenderse como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los Órganos de la Administración Pública. Este concepto, clasificado como orgánico por parte de la doctrina, ha sido criticado por el hecho de restringir o no considerar la actividad de la Administración, por cuanto existen entes u órganos que si bien su principal actividad no es la administrativa no obstante realizan la misma.

Al respecto el autor E.L.M., en la XIII Edición de su libro “Manual de Derecho Administrativo”, páginas 143 y 144, señala el concepto de “acto administrativo” en sentido amplio, indicando lo siguiente:

En un sentido amplio considérense actos administrativos todas las declaraciones emanadas de los órganos del Estado actuando en ejercicio de la función administrativa, productoras de efectos jurídicos.

En este sentido se consideran actos administrativos las decisiones adoptadas por los órganos legislativos cuando colaboran con el Ejecutivo en el ejercicio de la función administrativa o ejercen el control de la administración pública, y también cuando se traduce en actos de naturaleza administrativa. Tales son los acuerdos de la Asamblea Nacional mediante los cuales autoriza al Poder Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio privado de la Nación; la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos, anualmente sancionada por la Asamblea Nacional; las leyes que autorizan al Ejecutivo para celebrar operaciones de crédito público; los actos de la Asamblea Nacional aprobatorios de contratos de interés nacional, celebrados por el Poder Ejecutivo; los Acuerdos de la Asamblea Nacional, aprobatorios o improbatorios de las memorias ministeriales. Algunos de los actos que sanciona la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, han sido calificados de “actos administrativos emitidos en forma de ley” o “actos de administración pública que se otorgan en forma de ley”.

En el sentido amplio anteriormente expresado, se consideran igualmente actos administrativos, las declaraciones o disposiciones de los órganos del Poder Judicial que carecen de la naturaleza intrínseca de los actos jurisdiccionales. Las decisiones de los tribunales sobre asuntos no contenciosos, tales como las autorizaciones dadas a los padres y tutores para ejecutar actos de disposición sobre los bienes de los menores a quienes representan; y asimismo, las disposiciones adoptadas en cuanto a la organización y funcionamiento del tribunal, como el acto de dictar normas reglamentarias, el nombramiento de secretarios, amanuenses y alguaciles y la imposición de sanciones disciplinarias a los subalternos, se califican también latu sensu como actos administrativos... (Fin de la cita)

En este sentido, dentro de un concepto amplio, se ha establecido que, por Acto Administrativo ha de entenderse toda actividad de la Administración o cualquier ente u órgano del Poder Público que actúe en función administrativa, que cree, modifique o extinga derechos subjetivos de los particulares y la cual puede consistir en una declaración de carácter general o particular que incide en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha declaración, sea su incidencia en forma positiva, creándole derechos subjetivos, o negativa constriñendo sus derechos, de forma inmediata o mediata, tomando en cuenta que dicha actividad se concreta en el interés público o general. Así se establece.

Igualmente, éste Juzgador considera necesario explanar algunos criterios jurisprudenciales de la sentencia Nro.- 1310 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/06/2006, la cual establece:

…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos, faculta al juez laboral para sancionar de manera enérgica las conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad que asuman, no sólo las partes o sus apoderados, sino también los terceros, durante el desarrollo del proceso…

Cabe resaltar, que dichas sanciones forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por lo que en tal sentido, debe ser entendida como una decisión judicial, no como un acto administrativo, pues éste se produce mediante la declaración de voluntad, de juicio de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria…

. (Fin de la cita).

De la jurisprudencia antes transcrita se infiere que la sanción disciplinaria debe ser entendida como una decisión judicial, no como un acto administrativo, exclusivamente para los jueces con competencia laboral.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 268 de fecha 17/02/2006, afirmó lo siguiente:

… en cuanto al acto cuestionado –sanción disciplinaria- cabe señalar que el mismo, a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta definido como una decisión judicial, dictada por un juez con competencia laboral, con fundamento en el articulo 48 eiusdem, por lo que su esencia difiere de las sanciones administrativas impuestas por otro jueces, con competencia distinta a lo laboral

. (Fin de la cita).

Como consecuencia de lo anteriormente esgrimido; y siendo que la decisión objeto del presente Recurso de Reconsideración fue dictado en sentencia surgida con motivo del Recurso de Apelación propuesto por el abogado M.A.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, RESTAURANT Y LUNCHERIA EL TERMINAL, S.R.L., contra el auto de fecha 20 de mayo del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, es forzoso señalar que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su parte in fine, textualmente:

Artículo 48. (…)

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno

(Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

Por las razones antes expuestas, y en virtud de la prohibición expresa que establecen la norma antes referida; éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración planteado por la abogada C.J.O.M..

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:08 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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