Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000083

SOLICITANTE: C.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.563.

ABOGADA ASISTENTE: MORELLA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

I

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2008, presentado por la ciudadana C.J.M., solicitó la rectificación del acta de defunción de su cónyuge O.T.P., la cual riela al folio 3 del presente asunto, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1942, Folio 471 vuelto, año 2.007, en la misma manifiesta que existe un error cuando se señala que el causante deja dos (2) hijos de nombres: ANDERSON y JHONNY, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: que el causante deja un (1) hijo de nombre YHONNY O.T.M..

En fecha 28 de marzo 2008, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales, a los fines de la rectificación de acta de defunción solicitada, posteriormente se admitió la solicitud por este despacho en fecha 06 de junio de 2008, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el edicto correspondiente, así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.

El Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Centésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de octubre del 2008 compareció por ante este Juzgado, la ciudadana C.M., consignando el ejemplar del edicto, publicado en el diario Últimas Noticias el día 01 de agosto de 2.008 a los fines que se agregará a los autos.

En fecha 30 de junio 2.009, anunciado el acto de contestación a la demanda a la presente solicitud no compareció persona alguna a realizar oposición y se declaró abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en fecha 16 de julio de 2009, compareció la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LEFFY R.M., quien no realizó objeción alguna a la presente solicitud.

II

Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:

Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas

.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige

.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.

De los documentos anexados a la presente solicitud se desprende que riela al folio 3 del expediente acta de defunción objeto de la rectificación, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se especificó que el de cujus O.T.P., deja dos (02) hijos de nombres Anderson y Jhonny, por lo en razón a que sobre ella no hubo cuestionamiento alguno es valorada conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierto de dicho documento administrativos el fallecimiento del ciudadano O.T.P., y así se decide.

Igualmente riela al folio 4 del expediente certificado de defunción emanada de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la cual se señalan las causas que produjeron la defunción del ciudadano O.T.P.. La anterior documental no fueron objetada en este asunto por lo tanto la misma conforme a la sana crítica y máxima de experiencias se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser documentos administrativos y se aprecia que efectivamente el ciudadano O.T.P., falleció, y así se decide.

Asimismo riela al folio 5 del expediente copia certificada partida de nacimiento del ciudadano Yhonny Omar, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se especifica que el ciudadano Yhonny Omar es hijo del de cujus O.T.P. y de la solicitante ciudadana C.J.M., por lo que en razón a que la anterior documental no fue objetada en este asunto por lo tanto la misma conforme a la sana crítica y máxima de experiencias se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser documentos administrativos y se aprecia que efectivamente el ciudadano O.T.P. dejó un (01) hijo de nombre J.O. y que también es hijo de la solicitante, y así se decide.

Con vista a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente solicitud no se tiene certeza sobre la veracidad de lo alegado por la solicitante, en razón a que no presentó documento alguno que demostrara que en el acta objeto de rectificación se hubiese cometido un error al señalar que el ciudadano O.T.P. dejó dos (02) hijos, puesto que únicamente demostró la existencia de uno de los hijos, mas no indicó ningún documento con el cual se desmintiera la existencia del otro hijo y ante esta falta de probanzas inevitablemente se debe concluir en que resulta improcedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, y así se decide.

En tal sentido, respecto a la materia que atañe a este Tribunal, éste Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.

Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio es forzoso declarar sin lugar la rectificación del acta de defunción del de cujus O.T.P. y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la rectificación de la partida de defunción solicitada por la ciudadana C.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.563.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

C.B.

En la misma fecha siendo las 12:24 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

C.B.

Asunto: AH13-F-2008-000083

JCVR/ CB/ Iriana.-

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