Decisión nº PJ0352015000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION EL TIGRE

EL TIGRE, 13 DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE

204º, 155º y 16º de la REVOLUCION

ASUNTO BP12-V-2014- 000343

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 09 de febrero del año dos mil quince, se celebró la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, propuesta por la Abg. M.G.M., en su carácter de Fiscal encargada Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación de los niños, identificados en los autos de quienes se omiten sus nombres en este acto en obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a solicitud de la ciudadana: C.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.238.221, domiciliada en callejón “Chacao” Nº 8, sector “Las Delicias”, El Tigre, Estado Anzoátegui, abuela de los niños, quienes son hijos del ciudadano J.G.O.Y., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.170.432, domiciliado en calle 8, casa Nº 14, sector “Las Delicias”, El Tigre, Estado Anzoátegui, y la extinta KATTIUSCA M.B.B., quiera era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.600.974. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales, que en extracto se señalan en este acto los hechos relevantes de importancia jurídica los siguiente:

Declara la solicitante que por ante su despacho comparecieron en fecha 03/07/2014, la ciudadana: C.J.B.C., ya identificada en los autos, a los fines de solicitar se tramite la colocación familiar de sus nietos referidos en autos, por cuanto siempre vivieron en el hogar de la prenombrada ciudadana, conjuntamente con la madre de los niños, la extinta KATTIUSCA M.B.B., ya referida. Posteriormente declara que en esa misma oportunidad compareció el ciudadano J.G.O.Y., ya identificado, padre de los niños, y que el prenombrado ciudadano fue entrevistado, declarando posteriormente que estaba de acuerdo que la abuela materna y solicitante en esta causa, tenga bajo sus cuidados a sus hijos los niños de autos. Por tales razones acude ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar se establezca la colocación familiar de los niños de autos, a favor de la ciudadana C.J.B.C., ya identificada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 18 de diciembre de 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 46, 47, 48 y 49 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana C.J.B.C., ya identificada, acompañada de la fiscal del ministerio público Abg. M.G., ya identificada. Una vez constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto fecha 15/01/2015, se procedió a fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 09/02/2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES promovido por la parte actora: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.a. de nacimiento de los niños que cursan en los folios (5 y 7) del respectivo expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.A. de entrevista de la solicitante la cual riela en el folio (8) del expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.a. entrevista del padre ciudadano J.G.O.Y., las cuales riela en el folio (9) de este expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 4) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.A. de entrevista de los niños que riela en folio 10 y 11, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.5) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.A.d.D. que riela en el folio (12) de este expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 6) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.A. de nacimiento de la extinta ciudadana KATTIUSCA BORGAS Que riela en el folio (14) de este expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

En lo que respecta a la MEDIO PROBATORIO DE INFORME promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso informe integral que cursa en los folios (26 al 37) de este expediente.

El INFORME INTEGRAL, el cual cursa del folio 26 al 37 de este expediente de lo que se transcribe las siguientes conclusiones y recomendaciones:

El caso trata de los niños… de cinco (05) y seis (06) años respectivamente, son producto de la unión concubinaria entre los ciudadanos J.G.O.Y. Y KATTIUSCA M.B.B., fallecida hace once meses, dicha unión evolucionó de forma traumática con importantes indicadores de negligencia hacia los hijos y en un escenario de violencia conyugal. La abuela materna de los niños la ciudadana C.J.B.C., siempre veló por el bienestar de los nietos, los cuales vivían de forma intermitente con ella. Considerando que la abuela materna de los niños, es percibida por estos como figura de afecto y seguridad, que no presenta rasgos de personalidad, ni desventajas psicológicas que la incapacite para cuidarlos y que el padre biológico de los niños ha mostrado descuido a la hora de hacerse cargo de sus hijos, incluso no presentándose a las citas que se le pautaron para la realización del presente informe integral, se considera valida la solicitud de colocación familiar.

Recomendaciones:

Establecer obligación de manutención con el padre biológico. A la hora de establecer de convivencia familiar, con el padre de los niños, se sugiere esperar a que éste sea evaluado de forma integral por parte del equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial.

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tienen los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescentes, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes. Es por ello que este operador de justicia dio cumplimiento a la doctrina, escuchando la opinión de la niña de autos.- En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de los niño identificados en autos, quienes han permanecido y convivido con la ciudadana C.J.B.C., desde antes del fallecimiento su progenitora ciudadana KATTIUSCA BORGAS, es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criados con su familia de origen, para proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la abuela materna, quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarles afecto, cuidados y protección durante estos últimos años, por lo que considera este operador de justicia, que deben permanecer junto a su abuela materna quien ha ejercido su custodia.

Este jurisdicente considera, con vistas de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen, es por ello que ante las circunstancias que abordan la situación de derecho y social que nos ocupa, se encuentran inmersas mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que la ciudadana C.J.B.C. quien ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituye un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que los niños logren su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar propuesta por la Abg. M.G.M., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación de los niños, identificados en los autos de quienes se omiten sus nombres en este acto en obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a solicitud de la ciudadana: C.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.238.221, domiciliada en callejón “Chacao” Nº 8, sector “Las Delicias”, El Tigre, Estado Anzoátegui, abuela de los niños, quienes son hijos del ciudadano J.G.O.Y., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.170.432, domiciliado en calle 8, casa Nº 14, sector “Las Delicias”, El Tigre, Estado Anzoátegui, y la extinta KATTIUSCA M.B.B. quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.600.974..-

La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrilla del tribunal). PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: C.J.B.C., ya identificada, deben inscribir y mantener a los niños en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de los niños, para tal efecto deben dirigirse al C.M. del derecho del municipio S.R.d.E.A., para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: Los niños, deben iniciar actividades recreativas que sean de su agrado. TERCERO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para que los niños y su padre biológico, puedan mantener contacto permanente y frecuente, cuando lo estimen conveniente, con la sola limitación de las horas de descanso, recreación y actividades. Igualmente un régimen de manutención en beneficio de los niños, para que el padre pueda coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención. CUARTO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultados para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en el particular primero del dispositivo de la sentencia. Líbrese Oficio. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales de mediación y sustanciación para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.-

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma siendo las 9:51 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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